STS, 17 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:675
Número de Recurso8333/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8333/2002, interpuesto por el Procurador Don. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de Dona Victoria, contra la sentencia dictada, en el recurso contencioso- administrativo nº 530/2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 29 de octubre de 2002 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resoluciones de 7 y 8 de febrero de 2001 el Ministerio de Interior, primero, inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo presentada por Dona Victoria, nacional de Cuba; y segundo, denegó la petición de reexamen de aquella inicial resolución.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Dona Victoria recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 530/01, dictando sentencia de 29 de octubre de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 15 de Febrero de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dona Victoria interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 2002 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 530/01 interpuesto por ella contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 7 y 8 de febrero de 2001 por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se denegó su reexamen, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , esto es, por no haber alegado en su solicitud ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley.

SEGUNDO

Como decimos, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo, señalando, en cuanto ahora interesa, que

" La demandante alega su disconformidad con el régimen cubano pero no menciona, siquiera, actuaciones o hechos que supongan una persecución de las autoridades cubanas individualizada en su persona. Es adecuado, por ello, la inadmisión a trámite de la solicitud, como recoge la resolución impugnada toda vez que el breve relato de la señora Victoria se limita a apuntar que en Cuba no hay libertad de expresión y de libre circulación, pero no vincula la inexistencia de tales derechos con actividades suyas que determinasen una persecución a su persona o un temor fundado a ser objeto de la misma por parte de las autoridades cubanas. ACNUR, en su informe de 6 de febrero de 2001, muestra su conformidad con la propuesta de inadmisión a trámite al entender que de las alegaciones de la solicitante no se desprenden elementos que indiquen un fundado temor de persecución por alguna de las causas previstas en el artículo 1 A de la Convención de Ginebra de 1951 . Criterio que mantiene en el informe del siguiente día 8 de febrero. La representación procesal de la actora solicita, con carácter subsidiario, que se reconozca el derecho de asilo por motivos humanitarios. El artículo 17.2 de la Ley de asilo prevé, en caso de inadmisión a trámite o denegación de la solicitud de asilo, la posibilidad de que se autorice la permanencia en España del interesado cuando haya sido obligado a abandonar su país por razones de graves conflictos o disturbios de carácter político, étnico o religioso y que no cumpla, sin embargo, los requisitos a que se refiere el artículo 3.1 de la citada Ley . En el presente caso la señora Victoria no abandonó Cuba por ninguna de las razones anteriormente descritas por lo que, aún entendiendo que la solicitud formulada se refería a la autorización de permanencia en España, no concurre el supuesto pautado en el citado artículo 17.2 de la Ley de asilo ."

Contra dicha sentencia formula la recurrente un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en el que denuncia la infracción de los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra ; 3 y 17.2 de la Ley de Asilo ; y 20.1.c) del Reglamento de la propia Ley de Asilo , así como diversas sentencias de esta Sala que han declarado que para la apreciación de las causas que dan lugar a la concesión del derecho de asilo basta una prueba indiciaria de los hechos que las determinan.

Alega la recurrente que ha sufrido una persecución política por no compartir las ideas del régimen de Castro.

TERCERO

El motivo de casación no puede prosperar.

De entrada, ha de descartarse del examen casacional la alegada infracción del artículo 20.1.c) del Reglamento de desarrollo de la Ley de Asilo , a través de la cual se denuncia la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. Se trata de una "cuestión nueva", no aducida en ningún momento en la instancia y no analizada en la sentencia recurrida en casación, por lo que no cabe plantearla ahora en el marco de este recurso extraordinario.

Dicho esto, en el desarrollo del motivo de casación, la recurrente alega que su salida de Cuba se debió a una situación de persecución personal basada en motivos políticos, concretamente por sus ideas políticas contrarias al gobierno. Empero, basta repasar lo relatado por ella misma al solicitar asilo ( luego ratificado al pedir el reexamen) para constatar que no fue eso lo que alegó entonces . Adujo, en efecto, la peticionaria de asilo, al formular su solicitud, tan solo, que "Yo pido asilo porque siento desafectos porque no hay libertad de expresión ni movimiento puesto que todo es persecución para todo tipo de negocios y trabajos " . Es, pues, claro que la actora se limitó a expresar su descontento hacia la situación socioeconómica de Cuba, y su deseo de encontrar mejores condiciones de vida en España, pero ni una cosa ni otra constituyen motivo para el reconocimiento de la condición de refugiado; siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que ha recordado, que el descontento genérico con las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje en los motivos que justifican la concesión del asilo (en este sentido, SSTS de 1 de marzo, 22 de julio y 22 de diciembre de 2005, recursos de casación nº 4818/2001, 3335/2002, y 6868/2002 , respectivamente, entre otras muchas).

Por lo demás, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se invoca en la parte final del motivo carece de fundamento, primero porque la recurrente se limita a transcribir de forma prácticamente literal la cita de jurisprudencia que ya realizó en su demanda, sin añadir argumento novedoso alguno; y segundo, porque además de que se omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias que se citan y las que concurren en el presente caso, se soslaya un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida. No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 ), de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido.

En suma, la Administración actuó correctamente al aplicar al caso el artículo 5-6-b) precitado, al no haberse alegado en la solicitud de asilo ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de dicha condición de refugiado, y así lo apreció la Sala de instancia, al concluir que no había elemento alguno que permitiera afirmar que existía una concreta persecución individualizada del demandante por alguno de aquellos motivos.

QUINTO

Invoca el recurrente en su favor el artículo 17.2 de la Ley de Asilo y la posibilidad que en él se recoge de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias; pero la alegación tampoco puede prosperar, porque la recurrente se limita a citar el precepto y añadir que resulta de aplicación al caso porque "allí no puede ejercer ninguna actividad lucrativa" pero no realiza el menor esfuerzo argumental por justificar tan sucinta afirmación, en relación con lo que al respecto se razona en la sentencia impugnada. Es decir no critica en este particular lo que dice la sentencia.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8333/02 interpuesto por Dona Victoria contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 29 de octubre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 530/01 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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