STS, 1 de Octubre de 2012

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2012:6614
Número de Recurso345/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, los recursos contencioso administrativos nº 345/2010 y acumulado nº 369/2010, interpuesto, el primero, por don Ángel Daniel , juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de DIRECCION001 (Barcelona), y, el segundo, por la asociación FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE, representada por la procuradora doña María del Carmen Palomares Quesada, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el día 19 de mayo de 2010, recaída en el expediente disciplinario nº NUM000 .

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 19 de mayo de 2010, acordó:

"

  1. Imponer a D. Ángel Daniel , Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 (Jaén), una sanción de suspensión de funciones por tiempo de un año, como autor responsable de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Imponer otra sanción de multa por importe de mil euros, por la comisión de una falta grave del artículo 418.5 de dicha Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Imponer otra sanción de multa por importe de mil euros, como responsable de una falta grave del artículo 418.11 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la suspensión definitiva supondrá la privación de todos los derechos inherentes a la condición de Magistrado hasta que, en su caso, fuere reintegrado el suspenso al servicio activo, y, en segundo lugar, si, como este caso, es por tiempo superior a seis meses, implicará la pérdida del destino, y la vacante se cubrirá de forma ordinaria".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo don Ángel Daniel , mediante escrito registrado el 19 de julio de 2010, y reuniendo los requisitos a que se refiere el artículo 45.2 de la Ley de esta Jurisdicción , se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la mencionada Ley . Verificado, se hizo entrega al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por otra parte, el 29 de julio del mismo año, la procuradora doña María del Carmen Palomares Quesada, en representación de la Asociación FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el mismo acuerdo de 19 de mayo de 2010, tramitado con el nº 369/2010, y la Sala, por auto del siguiente 22 de noviembre, previa audiencia a las partes para alegaciones, acordó su acumulación.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, don Ángel Daniel formalizó la demanda por escrito presentado el 22 de octubre de 2010 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) tras los oportunos trámites, se estime íntegramente; dejando anulado, totalmente y sin efecto, el Acuerdo adoptado por el Pleno del C.G.P.J., en sesión celebrada el 19 de mayo de 2010, en apreciación de los motivos procesales y/o sustantivos alegados, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada alterada, y en consecuencia disponga:

  1. Anular la sanción de suspensión de funciones como juez por tiempo de un año, con adopción de las correspondientes medidas, en aplicación del artículo 364 de la LOPJ , entre las que proceden:

    1. La indemnización al demandante por los salarios y retribuciones dejados de percibir y que hubieren procedido en el ejercicio de sus funciones, más los intereses de demora calculados al interés legal del dinero desde el devengo de las cantidades hasta su completo pago por la Administración demandada, o en su caso, en las fechas que se determinen por el Tribunal.

    2. El reingreso al servicio activo en el destino de cese, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de DIRECCION001 , con la declaración, en su caso, de la improcedencia del cumplimiento de los requisitos y formalidades de reingreso del artículo 367 de la LOPJ .

    3. La cancelación de todas aquellas anotaciones practicadas en el expediente personal del Juez llevadas a efecto en el C.G.P.J. y en cuantos otros órganos y organismos se hubieren realizado por ejecución de la sanción, con mención de las que ahora procedieren, en especial, respecto del Escalafón profesional.

    4. La remisión de las oportunas comunicaciones, por parte del C.G.P.J., a la Fiscalía General del Estado,Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía y de Cataluña, Audiencia Provincial de Barcelona, Decanato de los Juzgados de Vilanova i la Geltrú, Ministerio de Justicia y Mutualidad General Judicial.

  2. Anular la sanción económica de abono de dos mil euros (2.000 €), respecto de las dos multas impuestas en cuantía de mil euros (1.000 €), que el recurrente satisfizo, en ejecución de sanción, en fecha 31 de julio de 2010, con reintegro de la referida suma más los intereses de demora calculados al interés legal del dinero desde la fecha de su abono hasta el completo pago por la Administración demandada, o en su caso, en las fechas que se determinen por el Tribunal.

  3. Indemnizar al recurrente, en concepto de daños y perjuicios, con declaración del derecho a la reparación por parte del C.G.P.J., integrado como medida de restablecimiento de la situación jurídica afectada, la cantidad de dieciocho mil euros (18.000 €), más los intereses de demora calculados al interés legal del dinero desde la fecha de interposición del recurso hasta el completo pago por la Administración demandada, o en su caso, en las fechas que se determinen por el Tribunal.

  4. Imponer a la Administración demandada la obligación de dar publicidad suficiente a la estimación del presente recurso en el tablón de anuncios de los Juzgados de DIRECCION000 (Jaén) y DIRECCION001 (Barcelona), con la adopción de las medidas que resulten oportunas por parte de ésta, durante el plazo de treinta días hábiles tras la declaración de la firmeza de la resolución.

  5. Imponer las costas procesales a la parte demandada".

    Por Otrosí Primero, interesó el recibimiento a prueba y señaló los puntos de hecho sobre los que debería versar. Por Segundo, dijo que, en todo caso y de no resultar procedente la práctica de prueba, interesaba el trámite de conclusiones y, por Tercero, fijó en indeterminada la cuantía del recurso, "por razón del objeto principal: la declaración de no ajustada a derecho de la resolución de sanción y la anulación de la misma; sin perjuicio de que pueda establecer, como cuantía mínima, la valoración de la acción de daños y perjuicios en 18.000 €, conforme a los artículos 40 , 41 y 42 de la LJCA ".

    Por su parte, la procuradora Sra. Palomares Quesada, en representación de Foro Judicial Independiente, formalizó su demanda mediante escrito presentado el 5 de enero de 2011 en el que pidió a la Sala que, en su día, previa la tramitación legal correspondiente, se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso:

    "1.- Se declare no ser conforme a Derecho el Acuerdo impugnado del Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptado en la sesión celebrada el 19 de mayo de 2010, al apreciar la caducidad del procedimiento, anulando el Acuerdo impugnado.

    1. - Subsidiariamente, se declare no ser conforme a Derecho el Acuerdo impugnado del Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptado en la sesión celebrada el 19 de mayo de 2010, al apreciar lo alegado en los fundamentos fácticos y jurídicos del presente escrito de demanda, anulando el Acuerdo impugnado.

    2. - Se adopten las medidas pertinentes en aras de reparar la situación jurídica perturbada, reintegrando al Juez, Don Ángel Daniel , en su puesto en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de DIRECCION001 , así como se abone por parte de la Administración a dicho señor las retribuciones y demás emolumentos dejados de percibir, más los correspondientes intereses legales y, en definitiva, se adopten cuantas medidas sean necesarias, de carácter económico o de otra índole, para restablecer el derecho de Don Ángel Daniel .

    3. - Imponer las costas procesales a la demandada".

    Por Primer Otrosí, también pidió el recibimiento a prueba y señaló los extremos sobre los que debería versar. Por Segundo, fijó en indeterminada la cuantía del recurso. Y, por Tercero, manifestó que no estima necesaria la celebración de vista pero sí que se abra el periodo de conclusiones.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado el 31 de marzo de 2011 en el que suplicó a la Sala que desestime el recurso del Sr. Ángel Daniel por ser la resolución recurrida, dijo, conforme a Derecho, e inadmita el de Foro Judicial Independiente. Fijó, asimismo, como indeterminada la cuantía del recurso y solicitó el trámite de conclusiones, no estimando necesaria la celebración de vista.

SEXTO

Por auto de 14 de noviembre de 2011, previo traslado a las partes, la Sala acordó la ampliación de la pretensión indemnizatoria formulada por el recurrente Sr. Ángel Daniel en el punto 3º del suplico de su escrito de demanda a 27.000 €.

SÉPTIMO

Acordado el recibimiento a prueba por resolución de 23 de enero de 2012, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite cumplimentado por escritos presentados el 8, el 13 y el 19 de junio de 2012, incorporados a los autos.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 30 de julio de 2012 se señaló para la votación y fallo el día 26 de septiembre del corriente, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo de 19 de mayo de 2010, a resultas del expediente disciplinario nº NUM000 , sancionó a don Ángel Daniel , a la sazón, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 , con un año de suspensión de funciones por la falta muy grave de desatención del artículo 417.9 y con dos multas de 1.000 € cada una por las faltas graves de abuso respecto de abogados del artículo 418.5 y de retraso del artículo 418.11, siempre de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El expediente se incoó por acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 17 de septiembre de 2009, la cual el 16 de marzo de 2010, al tiempo que elevaba al Pleno la propuesta de calificación y de sanciones que sería finalmente resuelta, amplió en tres meses el plazo de duración del expediente por haberse dado estas circunstancias excepcionales: la audiencia concedida al juez sobre esa propuesta, la complejidad del procedimiento que sumaba más de 1.000 folios; el aplazamiento de la comparecencia del expedientado a petición suya, la tardanza en la cumplimentación de diversas diligencias acordadas por el instructor y la intervención quirúrgica de uno de los testigos citados por el instructor.

Los hechos que el Consejo General del Poder Judicial consideró probados fueron, en esencia, los siguientes:

(1º) Sobre la infracción muy grave de desatención del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El Sr. Ángel Daniel nunca recibió declaración a detenidos en sábado por la tarde o domingo y, respecto del resto de la semana, dio instrucciones sobre cómo se debía proceder para ponerlos a su disposición, reservándose la decisión de que fuera en el mismo día o en el siguiente. Además, el 20 de junio de 2009, estando de guardia, a las 13:35 horas se le comunicó la puesta a disposición de un detenido por hechos susceptibles de ser constitutivos de delito de violencia de género y una solicitud de protección a las víctimas y ordenó que se le condujera al Juzgado nº 3, competente en la materia, sin resolver sobre la situación de aquél ni sobre la solicitud indicada, siendo dicho Juzgado nº 3 el que, al día siguiente, lo hizo. Y el 7 de julio de 2009, habiéndole comunicado la Guardia Civil a las 14:20 la puesta a disposición de un detenido, ordenó que se hiciera al día siguiente.

(2º) Sobre la infracción grave de abuso del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el curso del juicio ordinario 359/2004, en la vista del 4 de diciembre de 2008, desestimó la excepción de litisconsorcio, decisión frente a la que una de las partes anunció recurso de reposición. Notificada la resolución correspondiente, no llegó a interponerse. Ante ello, el juez incoó un expediente gubernativo a los letrados "por incumplir la obligación profesional de dar curso a la presentación del recurso de reposición interesado verbalmente en el acto de la audiencia previa (...) que conllevó a este Juzgador a la redacción de la pertinente resolución conforme al artículo 210.2 de la LEC , lo que supone a su vez una falta de consideración debida al tribunal ( artículo 553.1º de la LOPJ ". Expediente que concluyó sin que adoptara ninguna corrección contra los letrados. No obstante, además, de advertir que su proceder podía constituir una infracción, dijo que también era susceptible de ser considerado muestra de mala fe procesal. Y explicó el juez que no tomaba ninguna medida contra ellos porque no tenían antecedentes de ese tipo de actuaciones y por los distintos criterios seguidos al respecto por los otros Juzgados. Ahora bien, sí advirtió de que "esta conducta, caso de reiterarse en el futuro, sí podrá ser objeto de sanción disciplinaria ante los antecedentes ahora constituidos".

(3º) Sobre la infracción grave de retraso del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El 13 de mayo de 2009, habiéndose comunicado al juez a las 15:17 horas la existencia de un cadáver en un domicilio particular y la intervención del médico y de la policía, no autorizó su levantamiento hasta las 17:30 aproximadamente.

El instructor, que calificó tales hechos como constitutivos de las infracciones apreciadas por el Consejo General del Poder Judicial, propuso las sanciones de tres meses de suspensión por la desatención y sendas multas de 350 € por las faltas graves. El Ministerio Fiscal cuya calificación fue la misma, manifestó que debían sancionarse con suspensión por dos años y con sendas multas de 300 a 3.000 €.

  1. RECURSO DE DON Ángel Daniel

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Ángel Daniel señala que el punto de partida del expediente disciplinario que se le siguió se halla en una visita de inspección extraordinaria --que califica de sorpresiva-- a su Juzgado el 15 de julio de 2009, cuando no habían transcurrido ocho meses desde la anterior en la que no se apreció nada especial y de cuya razón de ser no hay constancia. Afirma que tenía por objeto recoger el material suficiente para la posterior incoación del expediente en cuestión. Critica, luego, el informe del Servicio de Inspección que refleja el resultado de la indicada visita del 15 de julio de 2009 y le reprocha no haber contrastado con él la información obtenida y le niega toda objetividad y rigor. Es más, de la forma en que se hizo la inspección deduce "una intención torticera en la razón de la visita".

Alega, a continuación, los motivos por los que entiende que el procedimiento seguido ante el Consejo General del Poder Judicial esta viciado de nulidad: falta de motivación de los cargos, denegación de copias de las diligencias practicadas y del propio expediente, falta de motivación de la propuesta de la Comisión Disciplinaria, falta de motivación del acuerdo del Pleno, caducidad del procedimiento, falta de precisión, motivación e incongruencia de este último. Se ocupa, después, de los hechos, para negar que fueran susceptibles de ser considerados infracciones los correspondientes a la desatención y al abuso y para afirmar la prescripción del relativo al retraso. Entiende, por lo demás, desproporcionadas las sanciones que se le impusieron y describe los perjuicios que le ha causado su ejecución de los que pedirá ser resarcido.

Los argumentos de fondo que maneja seguidamente van dirigidos, en primer lugar, a sostener la procedencia de que anulemos el acuerdo recurrido por infracciones formales: caducidad, ausencia de la debida motivación, incongruencia en los hechos declarados probados, falta de justificación de la proporcionalidad de las sanciones, prescripción de la infracción del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La anulación también la considera procedente por razones de carácter material. En lo que hace a la desatención, falta la tipicidad por no haber acreditado el Consejo General del Poder Judicial el incumplimiento por parte del recurrente de un deber que la Ley le impusiera. Además, se le negaron en la instrucción diligencias que habrían probado su tesis. Apunta, asimismo, que su forma de proceder en el Juzgado está íntimamente ligada al derecho al descanso y al ejercicio de la actividad judicial de manera digna que deriva del derecho al trabajo reconocido por la Constitución. A propósito del abuso, además de insistir en la falta de motivación del acuerdo, sostiene que entra a revisar la interpretación procesal que hizo en su momento, yendo más allá de las competencias que corresponden al Consejo General del Poder Judicial. Denuncia también que falta el elemento subjetivo del ilícito y que no se han observado las pautas jurisprudenciales sobre su sanción. Sobre el retraso en el levantamiento del cadáver, reitera la prescripción de la infracción, se remite a sus alegaciones sobre el abuso y denuncia la indebida valoración de la prueba por el instructor al fijar la secuencia temporal de los hechos.

Termina la demanda afirmando la desproporción de las sanciones que se han impuesto y reclamando, además del restablecimiento de la situación del recurrente y los intereses legales correspondientes a las cantidades que tiene derecho a percibir, una indemnización de 18.000 € por los daños morales sufridos. Posteriormente la elevará a 27.000 € para compensarle por el perjuicio sufrido al verse impedido de participar en el concurso de ascenso a magistrado.

Y en conclusiones alegó, respecto de los hechos considerados desatención, la creación de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud de la Carrera Judicial, entre cuyos objetivos está la modificación del Reglamento de Aspectos Accesorios a las actuaciones judiciales para terminar con los incumplimientos en materia de jornada, en particular en los Servicios de Guardia. Alegación que se dirige a confirmar la seriedad de su invocación al derecho al descanso y a la conciliación familiar.

  1. RECURSO DE LA ASOCIACIÓN FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE

TERCERO

Su demanda comienza refiriéndose a la visita extraordinaria que el Servicio de Inspección hizo al Juzgado del que era titular el recurrente, informe al que niega todo valor técnico y dice que se basa en simples apreciaciones, comentarios y juicios de valor de personas que desconocen la labor diaria del orden jurisdiccional, los cuales, además, no fueron objeto de comprobación.

Mantiene que el expediente había caducado, que estaba prescrita la infracción grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que el acuerdo es nulo porque en el procedimiento que llevó a su adopción se causó indefensión al Sr. Ángel Daniel . Además, el acuerdo impugnado carece de la necesaria motivación y precisión en la calificación de las faltas.

  1. CONTESTACIÓN DEL ABOGADO DEL ESTADO

CUARTO

En la contestación a la demanda el Abogado del Estado se opone a las pretensiones de ambos recurrentes.

Así, pide la desestimación del recurso del Sr. Ángel Daniel porque entiende no caducado el expediente al haber mediado las circunstancias excepcionales que justifican la prolongación que del mismo dispuso la Comisión Disciplinaria. Resalta, en este sentido, la complejidad del procedimiento en el que, dice, se examina no una sino varias infracciones relevantes y muy graves de distinta naturaleza con intervención de buen número de personas y numerosas alegaciones del expedientado, "que llega a promover incidentes de nulidad, que la ley no reconoce, por tres veces y a protestar varios trámites con independencia de las audiencias reglamentarias", además del aplazamiento de su comparecencia a petición propia y la intervención quirúrgica de uno de los testigos. "Una interpretación excesivamente rigorista del artículo 425.6 --dice el Abogado del Estado-- en relación con un plazo de caducidad que ya es especialmente corto, puede producir un resultado general de impunidad y hacer ilusorio el régimen disciplinario". De ahí que cuando se den circunstancias relevantes, como, a su entender, en este caso se han dado, propugne la apreciación de circunstancias excepcionales.

Rechaza, seguidamente, que hubiera prescrito la infracción de retraso, pues la existencia de una información previa y de inspecciones tienen efectos interruptivos según el artículo 416.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo, niega que sufriera indefensión el Sr. Ángel Daniel por la denegación de determinadas pruebas, pues las que no fueron admitidas eran innecesarias: así, la dirigida a demostrar el carácter generalizado de actuaciones como la sancionada. Tampoco acepta que el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial carezca de la imprescindible motivación. Al contrario, entiende que cuenta con la que viene exigiendo la jurisprudencia.

Encuentra sorprendente, por otro lado, que el recurrente aduzca el derecho al descanso y, en cambio, desconozca el derecho a la libertad personal. En todo caso, considera suficientemente elocuentes los artículos 45, sobre el objeto del servicio de guardia, y 60.4, sobre la disponibilidad del juez y del secretario fuera del horario habitual, ambos del Reglamento 1/2005 . El derecho al descanso, concluye la contestación a la demanda, "no tiene influencia alguna en el palmario incumplimiento de las obligaciones que para el juez de guardia derivan de los preceptos transcritos y de los concordantes, cuya interpretación resulta en todo caso inequívoca".

Del abuso de autoridad señala que la simple lectura del acuerdo impugnado basta para descartar que "estemos ante una simple discrepancia con el criterio jurisdiccional del recurrente". Abrir un expediente gubernativo con una finalidad distinta a la prevista por la Ley y sobre la base de una obligación inexistente, observa el Abogado del Estado, excluyen que haya aquí una intromisión del Consejo General del Poder Judicial en cuestiones interpretativas o jurisdiccionales.

En fin, apunta que las sanciones guardan la debida adecuación a la trascendencia de los hechos.

Subsidiariamente, nos dice el Abogado del Estado que, aun cuando se consideraran inadecuadas las sanciones impuestas, "en ningún caso derivarían de ellas daños de la naturaleza y entidad de los reclamados", por lo que se opone a las pretensiones del recurrente también en este extremo.

Por lo que se refiere al recurso de Foro Judicial Independiente, la contestación a la demanda pide su inadmisión por falta de legitimación de esa asociación. Recuerda a este respecto que el artículo 19.1 b) de la Ley de la Jurisdicción reconoce legitimación a las asociaciones para la defensa de intereses legítimos colectivos y que aquí solamente están afectados los intereses individuales del sancionado. Llama la atención, en este sentido, el Abogado del Estado sobre el hecho de que la demanda de Foro Judicial Independiente se limite a invocar en sus fundamentos de Derecho razones circunscritas exclusivamente al caso sin pretender en ningún momento la defensa de intereses colectivos que trasciendan los del juez recurrente. Ve, además, una confirmación de este criterio en el tenor del artículo 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : concede "legitimación a las asociaciones judiciales cuando no existe una estricta defensa de intereses colectivos facultándolas para interponer en nombre de sus asociados, recurso contencioso-administrativo, siempre que se acredite la expresa autorización". Pues bien, subraya la contestación a la demanda, "el sancionado interviene en su propio nombre y con su propia asistencia letrada, por lo que no cabe actuación representativa por la asociación correcurrente, a la que, por otra parte, no consta habérsele conferido representación alguna por el sancionado, cuya pertenencia a la asociación, finalmente, tampoco consta".

  1. JUICIO DE LA SALA

QUINTO

Debe ser estimado en parte el recurso del Sr. Ángel Daniel . En efecto, el procedimiento había caducado cuando el Pleno del Consejo General del Poder Judicial dictó el acuerdo aquí recurrido. Es evidente que el 19 de mayo de 2010 habían transcurrido ya más de seis meses desde la incoación del expediente por la Comisión Disciplinaria el 17 de septiembre de 2009. Por otro lado, no es válida la prórroga de tres meses acordada por ésta, justamente, cuando se cumplían los seis que el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice que no se pueden exceder porque no son excepcionales las circunstancias en las que se ha querido justificar tal ampliación del plazo.

Desde luego no lo es ni la elevación de la propuesta de la Comisión Disciplinaria al Pleno, ni lo son los hechos concretos a los que se refiere. Así, la complejidad del procedimiento no es tal. Al menos no la revela el hecho de que se haya plasmado en varios cientos de folios, casi mil, único aspecto mencionado por la Comisión Disciplinaria para ponerla de manifiesto. En efecto, si se prescinde de las copias y de los escritos de mero trámite, no refleja especiales dificultades. El Abogado del Estado señala los diversos escritos del expedientado aduciendo la nulidad de lo actuado al margen de las previsiones legales sobre su intervención en el procedimiento disciplinario pero el ejercicio de la defensa por el sometido a expediente no es nada excepcional y la utilización de recursos o trámites no contemplados por las normas tiene medios de solución no particularmente gravosos. En cualquier caso, la Comisión Disciplinaria no aludió a la actuación del Sr. Ángel Daniel como causa o factor determinante de una situación excepcional.

Siguiendo con las razones dadas por la Comisión Disciplinaria para justificar la prórroga de tres meses, hemos de decir que el aplazamiento de la comparecencia del expedientado (folio 109) solamente lo fue por una semana y que la pidió porque estaba de guardia cuando fue citado. Nada excepcional hay en ello y, por eso, el instructor lo concedió.

La tardanza en cumplimentar diligencias (folios 531 y 533) no consumió más que un mes y la intervención quirúrgica de uno de los testigos, un inspector del Cuerpo Nacional de Policía (folio 603), no tuvo consecuencias pues el instructor no volvió a citarle y recurrió a otras pruebas para acreditar los hechos. De nuevo, no advertimos ningún factor de excepcionalidad en ello.

En cambio, sí es importante tener presente que, nombrado instructor el mismo día en que se incoó el expediente, el 17 de septiembre de 2009, el instructor no recibió su nombramiento hasta el 23 y, si bien ese mismo día propuso el de secretaria, no tuvo lugar hasta el 2 de octubre, lo que se le notificó el 6 de octubre. Es decir, se consumieron tres semanas en esos trámites. Y, solicitados al Servicio de Inspección el 30 de noviembre de 2009 diversos documentos, se acordó su remisión al instructor el 7 de diciembre pero no los recibió hasta el 21 de ese mes, dos semanas después. En fin, ha de tenerse presente que el expediente entró en el Consejo General del Poder Judicial el 26 de febrero de 2010, o sea todavía dentro de los seis meses previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es decir, que al igual que ha sucedido en otros supuestos examinados por la Sala, el tiempo invertido en cursar notificaciones y los tiempos muertos en la tramitación han consumido buena parte del plazo. Por eso, no se puede compartir la preocupación del Abogado del Estado por las interpretaciones rigoristas en exceso. No se trata de extremar exigencias formales sino de hacer valer las que la misma Ley Orgánica del Poder Judicial establece sin llevarlas más allá de lo que su artículo 425.6 prevé.

A la vista de todo lo expuesto, siguiendo los criterios que viene manteniendo la jurisprudencia en este punto, resume la sentencia de 28 de febrero de 2011 (recurso 601/2009 ) y, después, siguen las de 3 de mayo (recurso 467/2010 ), 8 y 9 de junio ( recursos 494/2010 y 602/2009 ), 30 de septiembre (recurso 150/2010 ), 27 de octubre (recurso 581/2010 ) y 7 de diciembre (recurso 484/2011 ), todas de 2011, se ha concluir que el expediente caducó por el transcurso del plazo máximo fijado por la Ley sin haber llegado a su resolución.

SEXTO

La estimación del recurso del Sr. Ángel Daniel es sólo parcial porque no se extiende al conjunto de las pretensiones formuladas en la demanda.

En efecto, sí ha de comprender los efectos administrativos que reclama: reingreso al servicio activo, en los términos que resultan de su escrito de conclusiones, cancelación de anotaciones y comunicaciones procedentes, así como los económicos consistentes en el abono de las retribuciones no percibidas y en la devolución del importe de las multas, con sus intereses.

En cambio, no procede extenderla a la indemnización de 27.000 € que reclama ni a la publicación de la sentencia en los tablones de anuncios de los Juzgados de DIRECCION000 y DIRECCION001 .

El resarcimiento lo pide por los perjuicios que para su formación le ha supuesto la imposibilidad de asistir a los cursos de formación, por el impedimento a su ascenso a magistrado con su promoción que llevó consigo la suspensión. Asimismo, por el desgaste psicológico y emocional y por las consecuencias familiares de la sanción.

La Sala viene reiterando que la estimación del recurso comporta una satisfacción de los daños morales que la sanción anulada hubiere causado al recurrente [entre otras, en las sentencias de 2 de julio de 2012 (recurso 338/2010 ), 10 de abril de 2012 (recurso 451/2010 ), 1 de diciembre de 2004 (recurso 170/2002 ), 21 de marzo de 2003 (recurso 512/2001 )]. Asimismo, la jurisprudencia recuerda que forma parte de los deberes de los miembros de la Carrera Judicial soportar la incoación de expedientes disciplinarios cuando, como en este caso sucede, no ha sido fruto de una decisión arbitraria [ sentencia de 1 de diciembre de 2004 (recurso 170/2002 )].

Desde estas consideraciones han de rechazarse las pretensiones indemnizatorias del recurrente, cuya cuantificación, por lo demás, él mismo admite que no es posible. Por otro lado, la pérdida de dos cursos de formación en 2010 y la imposibilidad de solicitarlos en 2011 no tienen entidad para sustentar una pretensión indemnizatoria como la formulada. De una parte, porque la selección del recurrente para asistir a alguno de los de este último año no es más que una hipótesis cuya materialización habría dependido no sólo de su solicitud sino de que fuera aprobada por el Consejo General del Poder Judicial. Y, de otra, porque el de formación a distancia lo siguió en su mayor parte y el otro de 2010 al que no pudo asistir era un encuentro de tres días.

En cuanto al ascenso a la categoría de magistrado tampoco es fundamento para la indemnización que pide el recurrente porque, una vez que ha optado por esta forma de compensación, no ha acreditado los perjuicios concretos derivados de esa circunstancia que deberían ser resarcidos.

Por último, no procede acordar que el Consejo General del Poder Judicial de a esta sentencia la publicidad concreta que reclama el recurrente porque es pública y accesible al conocimiento de todos.

SÉPTIMO

El recurso de la asociación Foro Judicial Independiente debe ser inadmitido pues, tal como sostiene el Abogado del Estado, carece de legitimación para recurrir cuando se dan las circunstancias que han concurrido en este proceso.

Sobre la que reconoce a las asociaciones judiciales el artículo 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ha pronunciado la sentencia de 22 de noviembre de 2011, dictada en el recurso 444/2010 , interpuesto, precisamente, por el Foro Judicial Independiente. En ella se dice, en lo que ahora importa, lo siguiente:

"El planteamiento que ha quedado expuesto pone de manifiesto que la verdadera cuestión planteada por la parte recurrente es si cabe reconocer a las asociaciones profesionales de jueces y magistrados legitimación para intervenir en la fase administrativa de los expedientes disciplinarios de forma autónoma e independiente en relación con el concreto juez o magistrado contra el que se dirijan.

Y así ha de ser considerado porque la presencia o comparecencia personal de estos últimos en esa fase administrativa es obligada, al ser el sujeto principal de la actuación investigadora que debe ser realizada en el expediente administrativo.

La respuesta a dicha cuestión tiene que ser negativa por todo lo siguiente.

Al ser obligada la comparecencia directa y personal del juez o magistrado en el expediente que se siga en su contra, según acaba de subrayarse, el obligado respeto al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE impone reconocerle total libertad para organizar su defensa en la forma que considere más conveniente para sus intereses.

Esto comporta que no puede admitirse una paralela personación de la asociación profesional en ese mismo expediente distinta y diferenciada de la que necesariamente ha de llevar a cabo el afectado, sin perjuicio de que la asociación le pueda ofrecer toda la asistencia jurídica que le solicite.

No cabe decir lo mismo del proceso jurisdiccional, porque en este la directa personación del afectado no resulta necesaria al ser posible que lo haga por medio de representante; y esto es lo que explica que el artículo 425.8 de la LOPJ limite la intervención de las asociaciones al proceso jurisdiccional, y permita tal intervención no como parte directa del mismo sino con el carácter de representante autorizado expresamente por el concreto juez o magistrado que accione en dicho proceso".

Pues bien, enlazando con lo que se afirma en el último párrafo transcrito, sucede que el interesado, el Sr. Ángel Daniel , si bien autorizó a la asociación Foro Judicial Independiente para que interpusiera el recurso, ni le confirió su representación ni le encomendó su defensa. Al contrario, como se ha visto, ha comparecido con su propia representación y asistencia técnica. Por otro lado, es cierto que la demanda de Foro Judicial Independiente no hace valer intereses colectivos sino que se limita a reiterar los mismos argumentos ya utilizados por el Sr. Ángel Daniel .

OCTAVO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 345/2010, interpuesto por don Ángel Daniel contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2010, dictado en el expediente disciplinario NUM000 , que le sancionó con un año de suspensión de funciones por la falta muy grave de desatención del artículo 417.9 y dos multas de 1.000 €, respectivamente, por las faltas graves de exceso o abuso respecto de abogados, del artículo 418.5, y de retraso, del artículo 418.11, siempre de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acuerdo y sanciones que anulamos con los efectos económicos y administrativos que se indican en el fundamento sexto.

  2. Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 369/2010 interpuesto por la asociación Foro Judicial Independiente contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2010, dictado en el expediente NUM000 .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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