STS, 21 de Marzo de 2003

PonenteEnrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2003:1979
Número de Recurso512/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 512 de 2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan Francisco contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 21 de Julio de 2001, que impuso al recurrente la sanción de suspensión de funciones de seis meses y quince días. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Juan Francisco se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia en la que, previa estimación de esta demanda, acuerde: 1) La anulación de la Resolución de 19 de Julio de 2001 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial aquí recurrida por ser contraria a Derecho, ordenando su revocación y la de la sanción por ella impuesta y disponiendo , al mismo tiempo, el reintegro del demandante en el puesto y función jurisdiccional que desempeñaba al tiempo de ejecutarse dicha sanción. 2) El derecho del demandante a percibir y la obligación de la Administración demandada de abonarle: 1º) los sueldos y demás retribuciones dejados de percibir durante la suspensión del demandante en el ejercicio de sus funciones, mas los correspondientes intereses de demora calculados, conforme al interés legal del dinero, desde el momento del devengo de aquéllos y hasta su completo abono por la Administración demandada, 2º) la cantidad de treinta millones (30.000.000) de pesetas en concepto de indemnización por los daños morales, con efectos indemnizatorios desde el día 30 de Marzo de 2000, de fecha de la incoación del expediente disciplinario, actualizada hasta el día de su abono efectivo por la Administración demandada mediante la aplicación del interés legal del dinero, 3º) los gastos de asistencia médica y los de defensa abonados a Abogados y Procuradores, mas los correspondientes intereses de demora calculados, conforme al interés legal del dinero, desde su devengo y hasta su completo abono por la Administración demandada, 4º) los gastos ocasionados por la constitución de aval bancario en garantía de la suspensión del acto recurrido, mas los correspondientes intereses de demora calculados desde su devengo y hasta su completo abono por la Administración demandada. 3) La condena en costas de la Administración demandada con los demás pronunciamientos que en Derecho procedan.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por otrosí del escrito de interposición se solicitó el recibimiento a prueba, que por auto de 21 de Enero de 2002, la Sala acuerda recibir el proceso a prueba, pudiendo las partes proponer, durante quince días, los medios de prueba procedentes.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de Marzo de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones resulta que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo de diecinueve de Julio de dos mil uno, impuso al Magistrado D. Juan Francisco , por su actuación como Presidente de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la sanción de seis meses y quince días de suspensión de funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420.1.d) y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la comisión de una falta muy grave de intromisión mediante ordenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado, prevista en el artículo 417.4 de la citada Ley.

SEGUNDO

En lo que ahora interesa, el acuerdo del Consejo a que se hace referencia tuvo como razón de ser los siguientes antecedentes y fundamentos jurídicos:

ANTECEDENTES DE HECHO

La Comisión Disciplinaria, con fecha 30 de marzo de 2000, adoptó el siguiente acuerdo: «Diligencias Informativas 32/00.- Iniciadas por acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 2 de febrero de 2000 al objeto de averiguar si existen o no motivos suficientes para depurar la posible responsabilidad disciplinaria en que hubieran podido incurrir los Magistrados integrantes de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la Comisión acuerda:

  1. .Archivar respecto de los Magistrados Ilmos. Sres. D. Dimitry.-Teodoro Berberoff Ayuda, Dª María Luisa Pérez Borrat, Dª Concepción Aldama Baquedano y D. Francisco José Sospedra Navas .

  2. Incoar expediente disciplinario -al que corresponde el número 12/00- al ILMO. SR. D. Juan Francisco , Presidente de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la posible comisión de una falta muy grave del art. 417.9 de la Ley Organica del Poder Judicial por retrasos injustificados en la iniciación de la tramitación principal de los recursos y otra, también muy grave, del art. 417.4 de dicha Ley Orgánica, por intromisión en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Magistrado, en referencia a la deliberación de las piezas de suspensión sin la intervención de la Magistrada designada Ponente. Designar Instructor al lImo. Sr. D. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA y CHUECA, Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

  3. Remitir copia de las Diligencias Informativas 32/00 al Ministerio Fiscal por si la conducta del lImo. Sr. D. Juan Francisco y de las lImas. Sras. Dª María Rosa y Dª Patricia pudiera ser constitutiva de delito.

  4. Que por el Servicio de Inspección se realice una información complementaria sobre la conducta de la Magistrada Ponente en relación con Ia deliberación, redacción y firma de asuntos y resoluciones turnadas a la misma›

Practicadas las diligencias acordadas por el Instructor, éste formula Pliego de cargos en fecha 7 de agosto de 2000, en que se fijan los hechos y se considera que los mismos constituyen una falta grave del artículo (418.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sancionable con multa de 50.000,- a 500.000,- ptas, y de una falta muy grave del artículo 417.4 de dicha Ley, sancionable con suspensión, traslado forzoso o separación.

El expedientado formula alegaciones en contra del pliego de cargos en el sentido de considerar que los hechos no constituyen infracción alguna y solicita la práctica de determinadas pruebas.

Practicadas las pruebas acordadas por el instructor, el Ministeriao Fiscal emite Informe, de fecha 20 de marzo de 2001, en que considera que los hechos son constitutivos de una falta muy grave del artículo 417.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, instando la sanción de un año de suspensión de funciones y otra falta grave del artículo 418.10 de dicha Ley Orgánica, instando la sanción de multa de 250.000,- ptas.

El Instructor delegado formula propuesta de resolución, de fecha 27 de marzo de 2001, en que propone el archivo del expediente. Notificada dicha propuesta y efectuadas las oportunas alegaciones por el interesado, la Comisión Disciplinaria acordó, en sesión de 8 de mayo de 2001", devolver el expediente al instructor a fin de que formulara pliego de cargos por la posible comisión de una falta muy grave del artículo 417.4 de la Ley Orgánica.

El instructor delegado, en cumplimiento del citado acuerdo de la Comisión Disciplinaria dicta propuesta de resolución, de fecha 3 de julio de 2001 , incluyendo la calificación de falta muy grave del artículo 417.4 de la Ley orgánica citada y tras las notificaciones pertinentes el interesado efectúa las alegaciones que constan en las actuaciones, acordándose la remisión del expediente al Consejo General del Poder Judicial, en el que tiene entrada el día 10 de julio de 2001.

La Comisión Disciplinaria, en su reunión del día 16 de julio de 2001, acordó elevar al Pleno el presente expediente disciplinario, con la propuesta de esta Comisión de Imponer al limo. Sr. D. Juan Francisco , por su actuación como Presidente de la Sección 4ª de la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la sanción de seis meses y quince días de suspensión de funciones, conforme al art. 420.1.d) y 2

de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la comisión de una falta muy grave del art. 417.4 de la citada Ley.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Tramitado el expediente disciplinario por el Instructor delegado de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y practicadas las actuaciones que se consideraron necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención del Ministerio Fiscal y de los interesados, del conjunto de la prueba practicada se consideran HECHOS PROBADOS:

  1. - La Magistrada, Ilma Sra. Inmaculada se incorporó a la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 2 de Marzo de 1999 y cesó, en dicho destino, el 15 de Junio siguiente, habiéndosele asignado durante dicho periodo, por el Presidente de la Sección, la ponencia de los asuntos cuyo número de registro terminara en 3 o en 4. No obstante ello, dicha Magistrada no intervino en la deliberación, redacción y firma de los autos que decidían o denegaban la suspensión del acto administrativo, o que resolvían recursos de súplica contra los anteriores, cuya fecha de dictado figura como 15 de Abril de 1999, correspondientes a los recursos 2553/97, 13/98, 23/98, 33/98, 43/98, 5498, 104/98, 164/98, 174/98, 193/98, 233/98, 293/98, 353/98, 354/98, 404/98, 414/98, 443/98, 444/98, 463/98, 523/98, 534/98, 643/98, 713/98, 714/98, 963/98, 1033/98, 1034/98, 1143/98, 2043/98, 2054/98, 2083/98, 2224/98, 2884/98 y 2953/98. En dichos autos figura como Presidente de la Sala decisora, el de la Sección Ilmo Sr. D. Juan Francisco y otros magistrados componentes de la Sección, sin especificar cual de ellos había actuado como ponente.

    2) La Sección 4ª de dicha Sala de lo Contencioso-Administrativo, seguía el criterio de no exigir caución en las piezas de suspensión, criterio que es declarado disconforme a derecho por el Tribunal Supremo en sentencias de 9 y 10 de Abril de 1999, de las cuales se tiene conocimiento en la Sección el 7 de Mayo.

  2. Los referidos autos, y otros de distinta terminación hasta hacer un total aproximado de trescientos, siguiendo el criterio de la Sección de no exigir caución, fueron transcritos en Septiembre, Octubre o Noviembre de 1999, haciendo constar por diligencia que se había minutado en fecha 14 de Abril y no se habían transcrito con anterioridad dado el volumen de trabajo acumulado en la Sección.

  3. La Magistrada Ilma Sra. Inmaculada mantenía un criterio distinto al de la Sección, coincidente con el Tribunal Supremo.

TERCERO

Debemos pues, subsumir la conducta descrita en los hechos probados en el precepto sancionador que se considera aplicable tanto por el Ministerio Fiscal como por el Instructor delegado, a instancia de la Comisión Disciplinaria es decir el artículo 417.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que sanciona la intromisión, mediante ordenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado.

En este sentido, el Pleno coincide con el planteamiento que efectúa el Ministerio Fiscal, pues los hechos acreditados en las presentes actuaciones denotan que el Presidente de la Sección dictó ordenes precisas para evitar que la Magistrada incorporada a la Sección interviniera en la deliberación de los recursos que le correspondían.

Deben resaltarse, en este punto, los siguientes extremos: desde la fecha de incorporación de la Magistrada, 2 de marzo, hasta la fecha que figura en la diligencia transcurre más de un mes; La fecha que figura en la diligencia mencionada se sitúa en un lapso temporal en que la ponencia de los autos reflejados en el punto 1 correspondía la Magistrada referida; dicha Magistrada mantenía, precisamente un criterio distinto al de la Sección y coincidente con el del Tribunal Supremo; la deliberación de los asuntos no se produjo en fecha anterior a la incorporación de la nueva Magistrada, pues entre la deliberación y la minutación nunca había transcurrido un lapso tan dilatado -normalmente entre una y dos semanas-; Las resoluciones del Tribunal Supremo se conocen en la Sección en el mes de mayo, es decir, con anterioridad a la trascripción, firma y notificación de los autos y la fecha de los autos y la que consta en Ia diligencia fue dictada expresamente por el Presidente de la Seccion, es decir, transcurridos varios meses, el Presidente manifiesta que la fecha de minutación era 15 de abril, si bien se puso 14 de abril. Esta orden fue directa del Presidente al oficial encargado.

En el presente expediente, por tanto, se constata que el lapso temporal entre la deliberación y la entrega de la minuta era de una o dos semanas, pese a lo cual y tras conocerse el criterio del Tribunal Supremo, en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999, se redactan, firman y notifican múltiples autos con criterio distinto al del Alto Tribunal, haciendo figurar unas fechas de deliberación o entrega de minuta de varios meses antes, en periodo coincidente al de ejercicio del cargo por la Magistrada lIma. Sra, Inmaculada la deliberación ni tuviera conocimiento del tema. Se constata, además, por el Informe del Servicio de Inspección, que el negociado que se encarga de la tramitación de piezas de suspensión, no tenía problemas de personal, ni había tenido antes demora ni desfase de ningún tipo y que nunca se había producido una diferencia temporal significativa entre la notificación del auto y la fecha de minuta.

CUARTO

Expuesto lo anterior y a juicio del Pleno, la conclusión es evidente, pues cabe afirmar que el Presidente de la Sección, Ilmo Sr. D. Juan Francisco , dictó instrucciones precisas para que los autos mencionados, unos trescientos, fueran redactados, pasados a la firma y notificados, cuando se habían deliberado en fecha cuya ponencia -en algunos de ellos que han quedado reflejados- correspondía a una Magistrada que no formó Sala al no tener conocimiento de ello. Con ello es claro que se entrometió en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de dicha Magistrada, intromisión que, aun cuando no hubiera alterado -inicialmente- el sentido de la decisión, impidió la discrepancia de ésta y la posible formulación de voto particular. En el presente caso, al entender del Pleno, la conducta del Magistrado limo. Sr D. Juan Francisco resulta incardinable en el tipo sancionador previsto en el artículo 417.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto dicho precepto exige que se produzca una intromisión en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado "mediante órdenes o presiones de cualquier clase". La dicción del precepto, en nuestro criterio, permite considerar comprendido en el mismo cualquier actuación apta para producir una i intromisión en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado y ello tanto en su vertiente positiva como negativa, esto es, tanto para que la potestad jurisdiccional de otro Magistrado se ejerza en un determinado sentido como para impedir que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se produzca.

Pues bien, en el presente caso, la actuación del limo. Sr. Juan Francisco no convocando a la Magistrada lima. Sra. Inmaculada , a la deliberación de los autos que aquélla tenía asignados por reparto -y que antes quedaron reflejados-deliberación que se produjo en su ausencia y sin su conocimiento, ha impedido de forma evidente y efectiva a dicha Magistrada el ejercicio mismo de su función jurisdiccional en tales asuntos, suponiendo, por tanto, tal actitud una intromisión en el ejercicio de la función jurisdiccional de aquélla, conducta ésta que pudiera incluso tener trascendencia en el principio constitucional de predeterminación legal del Juez.

Por último, señalar -tal y como hace el Ministerio Fiscal- que el tipo que examinamos no exige que las órdenes o presiones hayan de dirigirse, exclusivamente, a los Jueces o Magistrados afectados por la intromisión, pues que integra el tipo es que la orden o presión, cualquiera que sea su destinatario, C ;produzca la efectividad de la intromisión. Como al limo. Sr. Juan Francisco corresponde la dirección de la Sección y corresponde dar instrucciones sobre distribución de asuntos -eso sí con respeto a las normas de reparto aprobadas- es en él y no en cualquier otro Magistrado firmante de los autos en quien recae la completa responsabilidad en no haber respetado al ponente que correspondía en los autos ya citados.

QUINTO

En cuanto a la falta del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la que también se seguía el expediente, coincide el Pleno con el criterio del instructor de que no procede apreciar responsabilidad alguna en el expedientado. Efectivamente, el volumen de entrada de la Sala y el nivel' resolutivo de la misma arroja índices que pueden calificarse de similares en todas las Secciones, a los efectos que ahora nos interesan, de tal forma que el retraso en la iniciación y tramitación de asuntos en la Sección 4a no puede atribuirse al expedientado ni a ningún otro Magistrado de dicha Sección, sino que se trata de circunstancias que afectan por igual a todas las Secciones de la misma Sala.

TERCERO

No conforme con dicho acuerdo, el Sr. Juan Francisco interpuso recurso contencioso-administrativo, en cuya posterior demanda se solicitó la anulación del acuerdo recurrido y de la sanción a su través impuesta, y así mismo que sea reintegrado al puesto y función jurisdiccional que desempeñaba al tiempo de la ejecución de la sanción. También pretende que se declare el derecho a percibir una indemnización en los términos en que se detalla en los antecedentes de esta sentencia.

CUARTO

El orden lógico del enjuiciamiento hace necesario que se comience por el examen de las alegaciones del demandante relativas a los aspectos formales del litigio. Concretamente a las que sucesivamente se refieren a que el expediente sancionador versa sobre una cuestión de naturaleza jurisdiccional no susceptible de fiscalización en vía disciplinaria, que no debió ser resuelta por el Consejo General del Poder Judicial, conforme al artículo 176.2 , L.O.P.J. -que prohibe las intromisiones en la función jurisdiccional de Jueces y Magistrados- lo que determinaría la nulidad del acuerdo en aplicación del artículo 63.1 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992. Y a que la orden dada por el Consejo General del Poder Judicial, al Magistrado Instructor de que sustituya su propuesta de resolución de archivo, por otra con propuesta de sanción muy grave, ajustada al criterio de la Comisión Disciplinaria, es contraria a Derecho, concretamente a lo dispuesto en el artículo 425 y concordantes de la LOPJ.

QUINTO

La supuesta incompetencia objetiva del Consejo General del Poder Judicial, por razón del carácter jurisdiccional del asunto, la argumenta el actor en función de que, según viene a afirmar puede inferirse del antes transcrito contenido del acuerdo, la esencia de la imputación que se le hacía descansa en la cuestión de si la postura mantenida por el Tribunal Supremo respecto de la exigencia de fianza cuando se decreta la medida cautelar de suspensión, debía o no prevalecer sobre el criterio contrario seguido en unos autos dictados en diversas piezas de suspensión cuyas ponencias, en el asunto principal correspondía a una Magistrada, conscientemente apartada de dichas piezas, por el Presidente de la Sección (siempre según el acuerdo impugnado).

Pero tal alegación debe ser desechada, pues la apreciación de las actuaciones, en el estado procedimental que habían alcanzado en el momento de producirse la decisión del Pleno, ponía ante este órgano una serie de hechos afectantes a un Magistrado en el ejercicio de su cargo pero en relación a extremos que desbordaban su estricto cometido jurisdiccional, que, en su conjunto, al menos desde el punto de vista puramente procedimental en que debe contemplarse el litigio, a efectos de competencia del órgano, justificaban el uso de las potestades disciplinarias que por imperativo legal corresponden al Consejo General del Poder Judicial. Ello sin perjuicio de que la cuestión ahora contemplada pueda ser tenida en cuenta, como un dato más a considerar, para determinar la procedencia de la sanción.

SEXTO

La otra infracción formal antes enunciada la argumenta el demandante en que, según dice, si bien el art. 425.5 LOPJ, faculta a la Comisión Disciplinaria para devolver el expediente al Instructor para que someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad, sin embargo ello solo está previsto para los casos en que la propuesta de resolución inicialmente formulada califique los hechos como una de las infracciones posibles, pero no para el caso en que el Instructor proponga el archivo por no estar probada la comisión de los hechos imputados, su autoria o tratarse de un caso falto de tipificación.

Pero tampoco es aceptable esta alegación, pues tal como viene a decirse en el acuerdo impugnado, la dicción literal y lógica del precepto en cuestión permite una lectura que conduce a significados distintos de los que defiende el recurrente, ya que según el tenor del precepto cuestionado -art. 425.5 LOPJ-, la Comisión Disciplinaria está facultada para devolver el expediente al Instructor a fin de que califique los hechos con mayor gravedad, y ello puede significar que no exista una previa calificación sancionadora, dado que mayor gravedad tendrá la calificación de muy graves que señala el Consejo General del Poder Judicial, que la de archivo que propuso el Instructor. Con mayor razón cuando en ese mismo precepto y apartado, está previsto que la Comisión Disciplinaria, pueda devolver el expediente, no solo a los fines expuestos, sino también para comprender otros o completar la instrucción. Lo que demuestra que el protagonismo en esos trámites lo tiene la Comisión Disciplinaria, y no el Instructor, al menos en los términos que defiende el actor.

SEPTIMO

Respecto del fondo del asunto combate el actor en la demanda, la apreciación de la prueba que se hace en el acuerdo recurrido acerca de los hechos que se le imputan y la posibilidad de que los mismos puedan ser subsumidos en el tipo de infracción utilizada por el CGPJ para su tipificación.

Sobre este particular entiende este Tribunal que, a efectos del enjuiciamiento, resulta adecuado que se invierta el orden de tales cuestiones, dado que si se llegara al convencimiento de que es inadecuada la tipificación realizada en el acuerdo recurrido, sería innecesario entrar a dilucidar el problema concerniente a la existencia de los hechos.

OCTAVO

Centrado así el litigio, hay que partir de que el artículo 417.4, de la L.O.P.J., según al inicio se expuso considera falta muy grave «la intromisión, mediante ordenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado». Y de que según el fundamento legal cuarto del acuerdo del CGPJ, anteriormente transcrito en esta sentencia , en relación con los que inmediatamente le preceden, la conducta que en esencia se imputaba al Sr. Juan Francisco , venía referida a que como Presidente de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó instrucciones precisas para que unos trescientos autos, fueran redactados, pasados a la firma y notificados, cuando se habían deliberado en fechas cuya ponencia, en treinta y cuatro de ellos, correspondía a una Magistrada que no formó Sala en dicha deliberación, al no tener conocimiento de la misma. De modo que con esa maniobra del Presidente de la Sección, se impidió la previsible discrepancia de la Magistrada, y su posible formulación de voto particular, pues era conocido por dicha Presidencia el criterio diferente de la Magistrada apartada en las materias sometidas a aquellas deliberaciones.

NOVENO

Para fundar esta alegación se remite el demandante a la doctrina sentada por este Tribunal en su sentencia de 23 de Enero de 1997, que recoge la establec ida en otras dos del Pleno, del 21 de Enero de 1988, en la que viene a establecerse, que para que se incurra en el infracción del art. 417.4º LOPJ, se requiere el concurso simultáneo de la intromisión en la actuación jurisdiccional de otro Juez o Magistrado, y que para ello se le den ordenes o se le presione con el fin de que aplique la Ley en un sentido determinado. De modo que viene a sostener el actor, como en la conducta que se imputa al sancionado, no se habla de presiones o intromisiones directas del Presidente de la Sección a la Magistrada que se dice apartada, de ahí la denuncia de defectuosa tipificación

DECIMO

No comparte esta Sala la tesis del demandante en el extremo que ahora se enjuicia, sino que considera aceptable la posición que se mantiene en el acuerdo recurrido acerca de que la dicción del precepto permite entender comprendido en el tipo cualquier actuación de un Juez o Magistrado apta para producir una intromisión en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado. Y ello tanto en la vertiente positiva, como negativa de la actuación jurisdiccional; es decir, tanto para conseguir que se produzca en un sentido determinado, como para impedir -como ahora se cuestiona-, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional llegue a producirse . Y esto tanto si la orden o presión es directamente ejercida sobre el Magistrado influido, como si la presión inmediata y personalmente se dirige contra otra u otras personas, pero se acredita que es susceptible de tener efectividad sobre la actuación jurisdiccional del Juez o Magistrado al que se ha querido influir. Doctrina ésta que no rectifica la anterior de este Tribunal, sino que la completa, en el sentido expuesto respecto de los hechos ahora enjuiciados, que no eran los entonces contemplados, y que se considera encajable en los amplios términos del tipo descrito en el art. 417.4 LOPJ, que, hay que recordar, se manifiesta en la regulación disciplinaria de la relación de sujeción especial que se establece entre el Consejo General del Poder Judicial y los Jueces y Magistrados, en la que está constitucionalmente admitido, que el juego del principio de legalidad del art. 25.1 de la Constitución funcione o se establezca bajo unos criterios mas amplios y difusos que en las de sujeción general. Así sentencia del Tribunal Constitucional 3/1988, 69/1989 y 26/1994. Haciéndose notar que estas consideraciones , no prejuzgan el que efectivamente puedan considerarse probados los hechos que se imputan al actor, que es el aspecto al que mas bien parecen dirigidas las argumentaciones que se exponen en la demanda para combatir la adecuación de la tipificación realizada en el acuerdo impugnado.

UNDECIMO

En relación a la prueba de los hechos a la vista de las actuaciones, en absoluto puede considerarse acreditado que la Magistrada Sra. Inmaculada , presuntamente apartada de la deliberación de las ponencias de unas piezas de suspensión, hubiera recibido presiones o intromisiones directas al efecto procedentes del Presidente de la Sección. Y es así porque ello resulta: a) de las propias manifestaciones de la Sra. Inmaculada , quien ante el Instructor del expediente, en fecha 26 de Junio de 2000, y a presencia del Fiscal (folios 384 a 386, del bloque nº 1) manifestó que no tenía constancia de que, en sus ponencias, la resolución de cada uno de los trámites haya ido a otro Magistrado -lo que reiteró varias veces-. O que no había comentado con el Presidente el criterio que había que seguir sobre caución (en las piezas de suspensión). Y lo que es importante resaltar, en tema de suspensión, en las deliberaciones de suspensión, su propuesta se admitió y la suspensión era con caución, salvo supuestos especiales. b) La Magistrada Sra. Pérez Borral, componente de la Sección 4ª (en las deliberaciones en las que la Sra Inmaculada fue presuntamente apartada), en su declaración de 7 de Noviembre de 2000 (f. 1458 sgs), ya con intervención del Sr. Juan Francisco , contesta que no tiene conocimiento de que éste se haya entrometido jurisdiccionalmente con alguna Magistrada, ni con ella, ni con ninguna otra u otro. Lo que reitera en declaración documental y ratifica a presencia judicial en la testifical de autos, en la que precisa que no le consta que se haya alterado el orden de reparto para la designación de Magistrado Ponente en las piezas de suspensión de los treinta y cuatro procedimientos objeto de estos autos, y que en la hipótesis de que se hubiera producido la alteración, se habría apercibido de ello . c) Del mismo sentido es la declaración de la otra Magistrada componente de la Sección, en el momento de la deliberación de los treinta y cuatro autos (f. 1460 sgs). D) Por su parte el Sr. Secretario de la Sección 4ª, D. Santiago Cenizo Garduño, en declaración de 7 de Noviembre de 2000 (f. 1456 sgs) ante el Instructor, dice que no le consta que el Sr. Juan Francisco hubiera dado ordenes que supusieran presión a los Magistrados en su función jurisdiccional, lo que ratificó en declaración jurada, de fecha 12 de Septiembre de 2001, confirmada en testifical a presencia judicial. E) Parecido contenido tenía la declaración del Oficial, D. Jesús Angel Martín García, que a partir de Agosto de 1999, llevaba el negociado de suspensión en la Sección 4ª, en su declaración jurada acompañada como documento número 3, y de fecha 5 de Septiembre de 2001, también ratificada en la testifical de autos. F) Finalmente en el folio 1425, hay una referencia a la declaración voluntaria de la Oficial Dª María Nieves Brasunta Ballesté, que había llevado en la fecha de los hechos, el negociado de suspensión de la Sección 4ª, pero que cesó el 5 de Julio de 1999, en la que expone las vicisitudes que había atravesado dicho negociado con ocasión de los autos de suspensión, desde que se conoció la postura del Tribunal Supremo sobre la necesidad de prestación de fianza para decretar la suspensión , pero sin la mas mínima referencia a la existencia de ordenes o presiones encaminadas a influir en el ejercicio jurisdiccional de los Magistrados, o dirigidas a alterar el orden de las ponencias correspondientes a las piezas de suspensión.

En conclusión respecto de esta cuestión, no existe prueba directa que demuestre la realidad de los hechos imputados, en el sentido marcado por la jurisprudencia sentada por la sentencia de 1997, a que se ha hecho referencia. Pues como tan analíticamente se ha detallado ninguno de los intervinientes en los hechos declara que el sancionado Sr. Juan Francisco , directamente, hubiera tratado de influir en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que correspondían a Doña. Inmaculada en las 34 piezas de suspensión en que se centra la imputación. Tan es así, que en el acuerdo recurrido la imputación no se hace derivar de una prueba directa de la conducta al inicio descrita como determinante del fallo, sino de una prueba indirecta o por presunciones, que se construyen en cascada, a partir de hechos que se dan como probados en los fundamentos primero y tercero del acuerdo, de propósito transcritos en esta sentencia, en los que, en lo esencial, la maniobra del Presidente de la Sección 4ª Sr. Juan Francisco , viene a inferirse de que estaba probado que el lapso temporal normal entre la deliberación por la Sección y la entrega de la minuta de los autos al negociado para la transcripción y pase a firma, solía ser de una o dos semanas, y a pesar de ello, tras conocerse el criterio del Tribunal Supremo, contrario al habitual de la Sección en materia de pieza de suspensión y caución, se redactan firman y notifican unos trescientos autos en los meses de Septiembre a Noviembre de 1999, entre los que se hallaban treinta y cuatro correspondientes a ponencias de Doña. Inmaculada , haciendo figurar en ellos la fecha de deliberación de 14 de Abril de 1999, que correspondía al periodo en que había ejercido en la Sección 4ª Doña. Inmaculada , sin que ésta, que mantenía un criterio contrario al resto de la Sección, hubiera intervenido en la deliberación, ni tuviera conocimiento del tema, ni se la hiciera figurar entre los componentes de la Sección y firmantes de esos treinta y cuatro autos. De modo que, como según la Inspección, no había problemas de personal en el negociado encargado de las piezas de suspensión, en dicho lapso temporal, de 2 de Marzo a 15 (o 14) de Abril de 1999, en que sirvió en esa Sección 4ª Doña. Inmaculada , ni antes se habían producido desfases entre la minutación y notificación de los autos , de la conjunción de estos hechos con los demás que se declaran probados, se saca la consecuencia probatoria en que se funda la imputación, cuya motivación subjetiva se pone en la intención del Sr. Juan Francisco , de no acatar el criterio decisorio del Tribunal Supremo, para seguir manteniendo el contrario que se seguía en la Sección que él presidía, en materia de caución y suspensión..

DECIMOSEGUNDO

Pero ese modo de acreditación de los hechos por inferencias tampoco la comparte este Tribunal pues: a) existen otros hechos que resultan de las actuaciones que conducen a unas consecuencias probatorias diferentes a las sentadas en el acuerdo recurrido . b) No pueden considerarse debidamente probados, todo los que se dan por ciertos en el acuerdo sancionador , para, a partir de ellos, construir las presunciones sobre cuya base se fijan los hechos que se dan por acreditados.

En el primer aspecto destaca la declaración de Doña. Inmaculada , Magistrada presuntamente apartada por la maniobra del Sr. Juan Francisco , acerca de que mientras ella se mantuvo en la Sección 4ª, en tema de suspensión, en las deliberaciones en que ella intervino, su propuesta dirigida a exigir fianza si se decretaba la suspensión, fue admitida, y la suspensión se decretó con exigencia de fianza. Así mismo no hay constancia de que ni los Letrados de la Generalidad ni la Abogacía del Estado, hubieran formulado quejas por las maniobras de alteración de ponencia que se imputaron al sancionado. Ni de que la Fiscalía, a quien inicialmente se comunicaron los hechos a efectos de persecución penal, hubiera llevado adelante la denuncia, ni contra el Sr. Juan Francisco , ni contra alguno de los demás Magistrados integrantes de la Sección, Secretario o demás personal del negociado de suspensión, sin cuya participación, es poco razonable la posibilidad de la maniobra que se imputa al Presidente de la Sección.

Desde otro punto de vista, no puede darse por probado que no existieran problemas de personal en la Sección (Secretaria) al tiempo de los hechos, pues son tajantes las manifestaciones en contra del Secretario, y constan unidos a los autos escritos de las fechas de los hechos, dirigidos a los servicios correspondientes para tratar de solucionar esos problemas. Igualmente se constata un aumento del volumen de asuntos en las respectivas Sección y negociado en dichas fechas. Además no puede partirse para sentar la inferencia de que los autos se deliberaron o decidieron el 14 o el 15 de Abril de 1999. Ninguno de los intervinientes en los hechos hizo esa manifestación. Simplemente dijeron que estaban deliberados en esa fecha, pero no que se deliberaron precisamente en esa fecha, a pesar de la insistencia del Fiscal en sus informes acerca de ese extremo , que se recoge como probado en el acuerdo impugnado. No cabe tampoco entender que la deliberación o decisión (que se da por supuesto que coincidía con la entrega de la minuta o del posit por los Magistrados de la Sección al personal de Secretaria) de esos 34 autos, en los que se centra la maniobra originadora de la intromisión del Presidente de la Sección 4º, en la actuación jurisdiccional de Doña. Inmaculada , hubiese tenido lugar entre el 2 de Marzo, fecha en que se incorporó a la Sección 4ª la Magistrada presuntamente apartada y la que se pone como de deliberación en los autos 14 o 15 de Abril de 1999-. Sobre este hecho ha de destacarse la prueba del juicio, por cuanto que se ha incorporado a las actuaciones, como documental practicada en el periodo probatorio, una certificación expedida por el Secretario de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, expedida por Secretario Judicial distinto del Sr. Cenizo, que ocupaba el cargo al tiempo de producirse los hechos sancionados, acreditativa de que la última providencia dictada en cada una de las piezas de suspensión a que se refieren los hechos litigiosos, con carácter inmediatamente anterior al auto resolutorio, aparece dictada con fecha anterior a la de 2 de Marzo de 1999, de incorporación de Doña. Inmaculada a la Sección 4ª. Así como que la notificación de la providencia a las partes es anterior en la generalidad de los casos al 2 de Marzo de 1999. Igualmente consta que en los casos en que la Administración demandada presentó escrito de oposición en los incidentes de suspensión, las fechas son siempre anteriores a la toma de posesión de Doña, Inmaculada en dicha Sección. También se constata que cuando la entonces actora en la pieza presentó oposición a la suplica del representante de la Administración demandada contra el auto decretando la suspensión, la fecha era anterior a la tan nombrada toma de posesión. Todo esto corrobora las declaraciones reiteradamente manifestadas, tanto por los Magistrados que firmaron los autos en que se afirma que Doña. Inmaculada fue excluida, como por el Secretario y personal del negociado de suspensiones, acerca de que si en esos autos no se puso a Doña. Inmaculada , o no se la hizo intervenir en la firma, después de la transcripción , simplemente se debió a que dicha Magistrada no había intervenido ni al inicio de la tramitación de las 34 piezas, ni al deliberarlos y decidirlos. Y que, se consideró que al tratarse de autos ya decididos, en aplicación del artículo 132.2 de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , había estimado procedente la Sala, no cambiar esos criterios decisorios ya manifestados con anterioridad, incluso, a la comunicación de que el Tribunal Supremo daba entonces por buena la tesis de Doña. Inmaculada sobre fianza y suspensión. Añádase que si se da por cierto, el hecho en que pone tanto énfasis los informes del Ministerio Fiscal , de que entre la entrega de los autos por el Magistrado ponente al negociado para la transcripción y posterior pase a firma, solía pasar una o a lo mas dos semanas, y según esa documental las actuaciones estaban en trance de ser pasadas a los Magistrados con bastante antelación a ese plazo, para su minutación o simple puesta de un posit indicativo de donde se debía copiar, ello no hace sino reforzar la consecuencia de que los 34 autos se minutaron, es decir se deliberaron o decidieron antes del 2 de Marzo de 1999. Por lo que se llega a la conclusión de que la fecha de 14 o 15 de Abril que se puso en los autos, sobre los que se construye la imputación, no perseguía la intención de excluir a Doña. Inmaculada de sus funciones jurisdiccionales, o de mantener unos criterios decisorios contrarios a los que al tiempo de la transcripción y firma, de Septiembre a Noviembre de 1999, sostenía el Tribunal Supremo sino simplemente el de llenar el vacio temporal, o tratar de justificar el tiempo que podía apreciarse que mediaba entre el momento en que en los aproximadamente ciento treinta (y no trescientos, como dice el acuerdo) autos, aparecía que se habían concluido los trámites que les ponían en trance de decisión, y la fecha en que iban a ser notificados. Lo que podía merecer algún otro tipo de reproche disciplinario, por el retraso, pero desde luego, no, en el sentir de esta Sala, el que efectivamente se impuso y ahora se impugna, a través de un tipo de infracción, que no podía corresponder a los hechos que efectivamente debían considerarse acreditados.

DECIMOTERCERO

Por lo expuesto procede la anulación del acuerdo recurrido, y que se pase a enjuiciar sobre la procedencia de la indemnización que al efecto reclama. Sobre cuyo particular cabe decir que lo que ahora debe decidirse es el alcance de la pretensión de restablecimiento de la situación jurídica individualizada que resultó alterada por el acuerdo que ahora se deja sin efecto, en los términos del artículo 32.2 de la LJCA. Lo que hace inútil la invocación que para fundar la petición de indemnización realiza el recurrente, de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y concordantes de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común 30/1992, que, desde luego no hacen al caso. Y centrada en estos términos la cuestión que ahora se ventila, ha de rechazarse la reclamación de treinta millones de pesetas que se formula en concepto de daños morales, y que el actor funda en los perjuicios consiguientes a una campaña de prensa seguida con motivo de los hechos, en la que dice, se le hacían imputaciones de falsificación y en la afectación que de los hechos ha de seguirse para su proyección profesional. Dado que la causa de esos perjuicios ha de ponerse preponderantemente, en su caso, en otro origen distinto de la prosecución del expediente, o de la sanción que llegó a imponerse. Y visto que los que inmediatamente pueden relacionarse con el acuerdo del C.G.P.J., que se revisan, en los aspectos que ahora se contemplan, han de verse compensados con el conocimiento público de la revocación de la sanción que a través de este pronunciamiento se decreta. Revocación que debe precisarse, descansa no en que se impute al Consejo General del Poder Judicial, una conducta arbitraria por la promoción del expediente, en cuanto que al tiempo de la incoación del expediente y durante su prosecución, había indicios razonables acerca de que el imputado había desarrollado al tiempo de los hechos, una conducta merecedora de reproche disciplinario, sino en que considera este Tribunal que los hechos que realmente podían considerarse acreditados, no eran susceptibles de ser encuadrados en el tipo de infracciones que se eligió por el CGPJ, al decretar la sanción.

Tampoco se estima procedente que se señale indemnización por gastos médicos, pues no se considera que su causa haya de ponerse naturalmente en el hecho de la prosecución de un expediente disciplinario, que, según se ha precisado no era arbitrario en su incoación. Igualmente se considera improcedente la reclamación por vía de restablecimiento, de los gastos abonados a Abogados y Procuradores, pues tienen su origen inmediato y directo en el proceso, y su regulación a través del régimen delas costas procesales.

Por el contrario, sí se estima procedente la reclamación relativa a los sueldos y retribuciones dejados de percibir durante la suspensión del demandante en el ejercicio de sus funciones, mas los intereses de demora calculados conforme al interés legal del dinero , desde el momento del devengo de aquellos hasta su completo pago. En el bien entendido que se hace referencia a emolumentos relativos al ejercicio de la función jurisdiccional, y no a otras diferentes que el actor viniera desempeñando al tiempo de los hechos.

Igualmente se considera procedente que le sean abonados al actor los gastos ocasionados por la constitución del aval bancario en garantía de la suspensión del acto recurrido, mas los correspondientes intereses de demora calculados desde su devengo y hasta su completo abono por la Administración demandada.

Sobre estas bases se habrá de proceder a la fijación de la indemnización en la fase de ejecución de sentencia.

DECIMOCUARTO

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas, al no apreciarse temeridad o mala fe en la actuación de las partes durante la prosecución del proceso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Francisco , debemos anular y anulamos el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 21 de Julio de 2001, que impuso al recurrente la sanción de suspensión de funciones de seis meses y quince días, en relación a los artículos 417.4 y 420,1,d y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y declaramos, el derecho del recurrente a ser integrado en el desempeño del puesto y función jurisdiccional que desempeñaba al tiempo de la ejecución de la sanción. Y así mismo, el derecho a recibir los sueldos y demás retribuciones dejados de percibir durante la suspensión, mas los intereses de demora, e igualmente los gastos ocasionados por la constitución de aval bancario en garantía de la suspensión del acto, con los intereses de demora. Dejándose la determinación de estas indemnizaciones para la fase de ejecución de sentencia, que en este extremo deberá ajustarse a las bases que se establecen en el fundamento decimotercero de esta sentencia.

No se hace una expresa condena por las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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