STS, 17 de Noviembre de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:6913
Número de Recurso618/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 618/2008, ante la misma pende de resolución, interpuesto por DOÑA Ángeles , representada por la Procuradora Patricia Rosch Iglesias, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 6 de Febrero de 2008, relativa a queja contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de Octubre de 2008, que impuso a la actora sanción disciplinaria.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de Dª Ángeles , se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Pleno del Consejo general del Poder Judicial de 28 de Octubre de 2008 a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando dicte sentencia por la que estimando los pedimentos de esta parte se anule la Resolución Sancionadora recurrida, y en consecuencia se dejen sin efecto las faltas y sanciones que le fueran impuestas y que deberán desaparecer de la documentación de la recurrente, la cual habrá de ser repuesta con todos los efectos en la situación jurídica individualizada en que se encontraba antes de ser sancionada, y la declaración de condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en la representación del CGPJ, en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda de la recurrente y confirme la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

TERCERO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de Noviembre de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dª Ángeles impugna a través de este recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Pleno del Consejo general del Poder Judicial, de 28 de Octubre de 2008, que impuso a la actora una sanción de suspensión por cinco meses y otra de multa de 400 euros, por la comisión, respectivamente, deuna falta muy grave de desatención injustificada y reiterada en la tramitación y resolución de procesos, del art. 417.9 de la LOPJ , y otra grave de incumplimiento de los requerimientos que, en el ejercicio de sus competencias, le habían realizado los Organos de Gobierno del Poder Judicial, prevista en el art. 418.12, LOPJ .

SEGUNDO.- Se opone, en primer lugar por la demandante la caducidad del procedimiento, por transcurso de mas de seis meses desde que, en fecha 20 de Junio de 2007 se inició el expediente disciplinario, hasta que en Noviembre de 2008, se procedió a la practica de la notificación de la resolución sancionadora.

Es cierto que había transcurrido el plazo de seis meses, aplicable según la última jurisprudencia para medir la duración máxima de los expedientes disciplinarios dirigidos contra los jueces y magistrados, pero también lo es que ha de darse por acreditado que en el caso que se resuelven concurrían las circunstancias excepcionales a que alude el art. 425.6, LOPJ , que justificaban la prorroga de ese plazo, y que se dictaron diversos acuerdos por los órganos intervinientes del CGPJ, que concedían sucesivas prorrogas, y que pueden entenderse adoptaron en el tiempo y forma legalmente previsto. A estos fines cabe citar como determinantes de las prórrogas los acuerdos de la Comisión Disciplinaria de 25 de Julio y 17 de Octubre de 2007, y 23 de Enero de 2008, y otros que acumularon al inicial expediente hasta cuatro Informaciones Previas relacionadas con la actuación judicial de la actora, que al resultar referidas a los mismos hechos, dieron lugar a su unión a aquel expediente inicial, con aumento de nuevas diligencias de comprobación de hechos, y subsiguiente mayor complejidad del asunto. A lo que hay que sumar las variadas bajas por enfermedad de la actora, alguna de larga duración, tal como ocurrió con las causadas a partir de 21 de Noviembre de 2007. Bajas que en alguna ocasión llegaron a impedir que la recurrente acudiera a las declaraciones ante el CGPJ. E incluso a que durante el curso del procedimiento, fue necesario girar una visita de Inspección al Juzgado de la actora, que se unió al expediente para su examen y análisis. Constando que por la Comisión Disciplinaria, en sesiones de 21 de Noviembre de 2007, 23 de Enero, 6 de Febrero, 9 de Abril, 4 de Junio y 10 de Septiembre de 2008, ajustándose al art. 425.6, LOPJ , se otorgó la correspondiente prorroga. De lo que se infiere que la paralización de los trámites no se debió a una manifiesta e injustificada inactividad de la Administración. Por lo que no cabe acoger la alegación de caducidad.

TERCERO.- Invoca luego la demandante que su estado psicológico físico y familiar durante el curso de los hechos había de determinar la exención de su responsabilidad disciplinaria, por falta de voluntad consciente de realizar los hechos, según en su parecer acreditan las periciales que obran en las actuaciones.

Tampoco esa alegación debe ser estimada, ya que esta Sala y Sección considera acertada la valoración de la prueba realizada por el órgano sancionador, con mayor razón si se pone en relación con lo que resulta del conjunto de las actuaciones. Y así respecto de la imputación de la falta grave de incumplimiento o desatención a los requerimientos del CGPJ -418.12, LOPJ-, en el dictamen emitido el psicólogo clínico forense propuesto por la propia demandante, al responder a las aclaraciones solicitadas por las partes comparecidas durante la practica de la prueba, llegó a afirmar que la situación de la actora no debía influir hasta el extremo de no contestar a ese tipo de requerimientos. Ello sin perjuicio de que se admita que la situación psicológica de la actora, tanto en relación a esta falta, como a la muy grave a que luego se aludirá, debía producir un efecto atenuatorio en la responsabilidad a exigir. Lo que no fue desconocido por el órgano sancionador.

En relación con la falta muy grave de retraso -art. 417,9, LOPJ - que se fundaba en esencia en que al tiempo de emitirse la certificación en la Secretaría del Juzgado afectado, la Sra. Ángeles , tenía 148 asuntos pendientes de dictar sentencia, alguno de los cuales arrastraba un retraso de mas de dos años, tampoco es dable dar eficacia totalmente exculpatoria a los padecimientos sufridos por la recurrente, pues lo contrario se deduce del examen de las periciales que obran en las actuaciones, y de su relación con los datos a extraer del trabajo desarrollado por la actora, a pesar del padecimiento, en que se advierte que el retraso en cuestión afectaba a alrededor del 25% de los asuntos a sentenciar, y no al resto de los que llegaban a ese trámite, y que no existe en autos circunstancia alguna relativa a que el retraso afectante a los años 2005 y 2006 (en este último aparecían pendientes de sentencia 89 asuntos), sea consecuencia directa de aquellos. Con mayor razón cuando el perito de parte, a que antes se ha aludido llega a admitir que en el periodo de tiempo en que los padecimientos alcanzaron la máxima gravedad -año 2004 y 2007- el rendimiento de la Magistrada fue muy elevado, y en los años 2005 y 2006, no existe informe alguno sobre su situación, ni constan bajas laborales por padecimientos psicopatológicos.

Hay que insistir que lo antes expuesto, ha de entenderse sin perjuicio de que a tales padecimientos deba reconocérseles eficacia atenuatoria, a tener en cuenta en el momento de medir la cuantificación ygravedad de la sanción a imponer.

Las circunstancias personales y familiares de la actora, por penosas y difíciles que merezcan ser consideradas, por sí solas no pueden justificar la comisión de infracciones como las imputadas. El camino a seguir para hacerles frente era el de la solicitud de licencia legalmente prevista para atender asuntos propios.

El esfuerzo acreditado que permitió a la recurrente poner prácticamente al día el Juzgado antes de la conclusión, en el 2007, del expediente disciplinario, era demostrativo de una actuación de efectos atenuatorios de la responsabilidad, pero no se ve razón para que se le atribuyan los de la exención de la misma, dado el indudable perjuicio que para los intereses de los particulares relacionados con los hechos objeto de las sentencias pendientes de pronunciamiento, y para el prestigio y buena marcha de la Administración Judicial, suponía la pendencia de los procesos.

Esa circunstancia y las demás aludidas como atenuatorias de la responsabilidad explican que al graduar las sanciones correspondientes de los hechos acreditados, se eligiera para la muy grave de desatención por retraso -417.9 LOPJ-, la sanción de suspensión de cinco meses, que no lleva consigo la pérdida de destino, que es de las menores que para ese tipo establece el art. 420.2, LOPJ (desde suspensión hasta tres años, traslado forzoso o separación), o para la grave de desatención a los requerimientos -418.12 LOPJ, la multa de 400 euros cuando el art. 420.2 LOPJ , antes aludida permite para ese tipo de multas de 300 a 3000 euros.

En último lugar la referencia a que en otros casos el CGPJ ha ejercitado su competencia disciplinaria con menor severidad (se cita el desgraciado asunto Juez Tirado), carece de la menor relevancia pues no se acredita la identidad de circunstancias entre los supuestos comparados. Ello sin perjuicio de la irrelevancia de la invocación del principio de igualdad constitucional en la aplicación de la Ley, en una materia como la sancionadora, en que juega con toda su intensidad el principio de legalidad, sin que quede margen al juego de la discrecionalidad. De modo que si como se ha argumentado en el caso que se resuelve se ha llegado a la conclusión de que el CGPJ, actuó conforme a la legalidad, habrá que convenir que esos casos que se citan de ser similares, o exactamente iguales, deberían ser considerados contrarios a Derecho, y, como es sabido y según se infiere de lo dicho, no cabe alegar la igualdad constitucional del art. 14, CE , para extender la ilegalidad.

CUARTO.- Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación del recurso.

No se aprecian motivos para una condena por las costas de este proceso.

Por todo lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 618/2008, interpuesto por Dª Ángeles , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de Octubre de 2008, que impuso a la actora la sanción disciplinaria que se detallan en el primer fundamento de esta sentencia.

No ha lugar a una condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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