SAP Madrid 81/2006, 12 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Número de resolución81/2006
Fecha12 Julio 2006

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL CARLOS CEBALLOS NORTE JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00081/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN 234 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a doce de Julio de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 986 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 234 /2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes D. Pedro Jesús y DOÑA. Montserrat, representados por el Procurador Sr. D. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ; y de otra, como demandado y hoy apelado BANCO GUIPUZCOANO S.A. representado por el Procurador Sr. D. LUIS PASTOR FERRER.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 30-7-2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Doña. Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de D. Pedro Jesús y Doña. Montserrat contra Banco Guipuzcoano, S.A. representado por el Procurador D. Luis Pastor Ferrer, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada por entender este juzgador no ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción resarcitoria ejercitada. No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio alguno relativo a costas por resultar dudosa jurídicamente la decisión adoptada".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día once de Julio de dos mil seis.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1.972 (RJ 1972\2599 ), citada en la STS de 10 de Febrero de 1.998 (RJ 1998/613 ) sienta que, según ha declarado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la STS de 28 de noviembre de 1.967 (RJ 1967 \4847), para que el ejercicio de un derecho pueda calificarse de abusivo es menester que en su realización concurran los siguientes elementos esenciales: 1º.- uso de un derecho objetivo y externamente legal; 2º.- daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y 3º.- inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada de forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de producir un perjuicio a un tercero sin obtener beneficios propios (SSTS de 14 de febrero de 1.944 [RJ 1944\293], 25 de noviembre de 1.960 [RJ 1960\3766], 10 de junio de 1.963 [RJ 1963\3596] y 12 de febrero de 1.964 [RJ 1964\688 ]), es decir, a un «animus nocendi» o intención dañosa que carezca del correspectivo de una compensación equivalente (SSTS de 17 de febrero de 1.958 [RJ 1958\1022], 22 de septiembre de 1.959 [RJ 1959\3359] y 4 de octubre de 1.961 [RJ 1961\3590 ]), no deduciéndose tal resultado cuando sin traspasar los límites de la equidad y la buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle (SSTS de 27 de febrero de 1.958 [RJ 1958\1051], 4 de marzo de 1.959 [RJ 1959\1501] y 7 de junio de 1.960 [RJ 1960\2081 ]), por oponerse a ello la máxima "qui iure suo utitur neminem laedit" (SSTS de 17 de abril de 1.965, 17 de noviembre de 1.965 [RJ 1965\5096], y 12 de febrero de 1.966 [RJ 1966\152 9]), salvo, claro está, que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad, estimando la inexistencia de "iusta causa litigantis" (SSTS de 4 de abril de 1.932 [RJ 1932\991], 20 de abril de 1.933 [RJ 1933\1633] y 13 de junio de 1.942 [RJ 1942\76 7]).

En este mismo sentido, para las SSTS de 20 de febrero de 1.992 (RJ 1992\1418) y 11 de julio de 1.994 (RJ 1994\6388), citadas ambas en la STS de 4 de Julio de 2.003 (2003/4327 ), el ejercicio abusivo de un derecho sólo existe cuando se hace con intención de dañar o utilizando el derecho de modo anormal y contrario a la convivencia y como remedio extraordinario sólo puede acudirse a la doctrina del abuso del derecho en casos patentes y manifiestos, sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita, sólo imbuido del propósito de causar daño a otro interés jurídico. Y para la STS de 30 de junio de 1.998 (RJ 1998\5286), citada igualmente en la STS de 4 de Julio de 2.003 (2003/4327), no se deduce tal resultado cuando sin traspasar los límites de la equidad o de la buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle (SSTS de 27 de febrero de 1.958 [RJ 1958\1022], 4 de marzo de 1.959 [RJ 1959\1501] y 7 de junio de 1.960 [RJ 1960\2081 ]), por oponerse a ello la máxima qui iure suo utitur neminem laedit (SSTS de 17 de abril de 1.965, 17 de noviembre de 1.965 y 12 de febrero de 1.966 [RJ 1966\1529 ]), salvo que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando la inexistencia de justa causa litigantis (SSTS de 4 de abril de 1.932 [RJ 1932\991], 20 de abril de 1.933 [RJ 1933\1633] y 13 de junio de 1.942 [RJ 1942\76 7]).

En similares términos, STS de 30 de Junio de 1.998 (RJ 1998/5286 ).

Efectivamente, la responsabilidad de quien daña a otro al instar un proceso judicial o alguna actuación procesal concreta ha sido objeto de numerosas sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo, como expresa la STS de 29 de Diciembre de 2.004 (RJ 2005/510), y así, en supuestos de declaración de quiebra necesaria (STS de 27 de junio de 1.962); de práctica de embargos (SSTS de 23 de abril de 1.960, 24 de mayo de 1.977 y 5 de noviembre de 1.982 ); de interposición de una demanda de juicio ejecutivo por impago de letras de cambio (STS de 2 de junio de 1981 [RJ 1981 \2491]); de interposición de querellas (STS de 31 de enero de 1.992 [RJ 1992\539]; de práctica de anotación preventiva de demanda (STS de 4 de julio de 1.972); de denuncia penal y subsiguiente prisión (STS de 10 de octubre de 1.972); y en particular, son múltiples las Sentencias relativas a la responsabilidad por daños causados por la paralización de obras, a consecuencia del ejercicio de la acción de interdicto de obra nueva (SSTS de 7 de marzo de 1.967, 28 de noviembre de 1.967, 5 de diciembre de 1.980, 17 de marzo de 1.984, 23 de noviembre de 1.984, 7 de abril de 1.986 [RJ 1986\1853], 5 de junio de 1.995 [RJ 1995\5051] y 4 de diciembre de 1.996 [RJ 1996\8810 ]). En ocasiones la cuestión llegó a la casación por la vía del artículo 1.902 del Código Civil ), con lo que el debate se centró en el juicio de culpabilidad del actor o instante y, por ello, en su diligencia como litigante (SSTS de 4 de julio de 1.972, 5 de diciembre de 1.980 [RJ 1980\4738], 4 de diciembre de 1.996 [RJ 1996\8810 ]), con examen de la evitabilidad y la previsibilidad del daño causado (STS de 5 de noviembre de 1.982 ) y rechazo de responsabilidades objetivas, incompatibles con la norma aplicada (STS de 5 de junio de 1.995 [RJ 1995\5051 ], en la que se afirmó que, para responder, no basta con la desestimación de la demanda, ya que,...

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