STS 691/2003, 4 de Julio de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:4687
Número de Recurso3537/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución691/2003
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de junio de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey sobre reclamación de cantidad, interpuesto por D. Clemente y Dª Ángela , D. Roberto y Dª Yolanda , D. Alonso y Dª Milagros , Dª Juana y Dª Carolina , representados por el Procurador, D. Eduardo Morales Price, siendo parte recurrida D. Simón , representado por el Procurador, D. Luis Pastor Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey, Dª Ana Isabel López Sánchez, en nombre y representación de D. Simón y su esposa, Dña. Clara , promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Clemente , y Dª Ángela , D. Roberto y Dª Yolanda , D. Alonso y Dª Milagros sobre división de cosa común en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare haber lugar a la división de la cosa común con la formación de cuatro partes de idéntico valor en la forma en que se declare en el trámite de ejecución de sentencia o, subsidiariamente, para el caso improbable de que se considere que la cosa es esencialmente indivisible, se venda y se reparta su precio entre los copropietarios, todo ello con imposición de las costas del proceso a los demandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda, se absuelva a los demandados de las peticiones deducidas por D. Simón y su esposa, Dª Clara , con expresa imposición de costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora, Dª Ana Isabel López Sánchez, en nombre y representación de D. Simón y Dª Clara , contra D. Clemente , Dª Ángela , D. Roberto , Dª Yolanda , D. Alonso y Dª Milagros , representados por el Procurador, D. Oscar Gafas Pacheco debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 4 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Simón , en nombre y representación que ostenta, contra la sentencia dictada por la Juez de 1ª Instancia del Jº de Arganda del Rey nº 1, de fecha 30 de enero de 1995 a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar al mismo y, en consecuencia, con revocación de la meritada resolución, debemos estimar la demanda interpuesta declarando haber lugar a la división de la cosa común, procediéndose en la forma prevista en el art. 404 del C.c. en ejecución de sentencia."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Clemente , Dª Ángela , D. Roberto , Dª Yolanda , Dª Milagros , Dª Juana , D. Alonso y Dª Carolina se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del art. 1692,: Primero.- Por considerar infringido el art. 400, del C.c. por inaplicación, en relación con el art. 1278, que consagra la obligatoriedad de los contratos y arts. 1281, 1283, 1284 y 1285 del C.c. que establecen las normas de su interpretación. Segundo.- Por infracción por inaplicación del art. 7 del C.c., en relación con el art. 1258. Tercero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al infringir el art. 24 C.E., también amparado en base al art. 5.4º LOPJ y por aplicación indebida del art. 404 del C.c. a la sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante postuló la división de una cosa común frente a los otros condueños y, seguido en sus trámites, el juicio de menor cuantía 345/93, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arganda del Rey dictó sentencia el 30 de enero de 1995 desestimatoria de la demanda e impuso a la actora las costas del juicio. Se apoyó tal resolución desestimatoria en lo establecido en el artículo 401.1º del Código Civil. Dicho fallo fué impugnado en apelación por la actora y la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 4 de junio de 1997, estimó el recurso de apelación y revocando la sentencia de primer grado, acogió la demanda declarando haber lugar a la división de cosa común, procediéndose en la forma prevista en el art. 404 del Código Civil en ejecución de sentencia. Tal resolución de alzada ha sido impugnada por la conjunta defensa y representación de todos los demandados en un recurso extraordinario de casación, conformado en tres motivos, todos acogidos a la vía casacional del núm. 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que estiman infringidos, el primero, el artículo 400.2 del Código Civil por inaplicación, en relación con el artículo 1.278 y los artículos 1.281, 1.283, 1.284 y 1.285 del citado Texto legal, el segundo aduce inaplicación del artículo 7 del Código Civil, en relación con el artículo 1.258 del mismo ordenamiento, y el tercero y último alega vulneración del artículo 24 de la Constitución referido a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

El inicial motivo sostiene que la sentencia recurrida ha desconocido el pacto de no división, cuya existencia y validez fue reconocida por la resolución de primer grado. Estima interpretación errónea cuando deduce que es la situación de jubilación del demandante Sr. Simón la que determina el agotamiento del pacto, pero tal práctica se mantiene eficaz y prorrogado mientras que uno cualquiera de los condueños se encuentra en activo en "Argrey, S.A." por ser esta la razón de ser de la cosa común y la empresa "Argrey, S.A." propiedad de todos ellos y no otra la intención inequívoca de siempre de los contratantes.

Después, el motivo critica la valoración de la prueba por la resolución a quo, y se refiere a la confesión del actor y a la testifical y llega a la conclusión de que ha existido un pacto de indivisión.

El motivo perece, porque la parte ahora recurrente no alegó en su escrito fundamental de contestación a la demanda tal pacto de indivisión y se argumentó, por primera vez, en el escrito de resumen de pruebas y en virtud de un documento aportado con la solicitud de prueba.

La sentencia del Juzgado, si bien estimó que el pacto de conservar la cosa indivisa, existía, dicho pacto se ha agotado (Fundamento jurídico segundo).

Pues bien, ello no fue combatido, adhiriéndose al recurso de apelación adverso o impugnando tal extremo, que quedó firme y consentido al no llevarse a debate en la apelación.

Más, con independencia de cuanto antecede y desencadena el perecimiento del motivo, si se aceptara la virtualidad de tal documento, tal pacto indivisorio presenta una concreta vigencia, que no es otra que se encuentren en activo los cuatro socios de la entidad "Argrey, S.A." por lo que desde la jubilación de uno de ellos, el pacto queda extinguido.

En este mismo sentido, el Ministerio Fiscal en precedente trámite señaló, que este primer motivo carece de fundamento, pues si se pactó que "dichos bienes se mantendrán indivisibles e inalterables mientras estuvieren en activo todos los socios", hay que entender que al jubilarse uno de los condueños, el pacto deja de producir efectos, por lo que no existe infracción del art. 400.2 del Código Civil.

TERCERO

El segundo motivo, como quedó ya consignado, aduce infringido por inaplicación el art. 7 del Código Civil, en relación con el art. 1.258 del mismo Cuerpo legal, que consagra el principio de que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, prohibiendo el abuso del derecho. Añade, que la acción del Sr. Simón no corresponde al ejercicio normal del derecho, porque por muy absoluto, que el derecho a la división que concede el art. 400 del Código Civil ostente el actor, tal derecho, debe ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y entiende que se ejercita con el solo propósito de dañar y perjudicar a los demás condóminos. Añade el motivo que interpuso una querella y realizó denuncia en la Inspección de Trabajo de Madrid.

El motivo no puede ser acogido. Como señalaron las sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 1992 y 11 de julio de 1994 el ejercicio abusivo de un derecho sólo existe cuando se hace con intención de dañar o utilizando el derecho de modo anormal y contrario a la convivencia y como remedio extraordinario sólo puede acudirse a la doctrina del abuso del derecho en casos patentes y manifiestos, como exige el artículo que el motivo invoca, sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita, sólo imbuido del propósito de causar daño a otro interés jurídico". Por su parte, la sentencia de 30 de junio de 1998 recoge que no se deduce tal resultado cuando sin traspasar los límites de la equidad o de la buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle (sentencias de 27 de febrero de 1958, 4 de marzo de 1959 y 7 de junio de 1960), por oponerse a ello la máxima qui iure suo utitur neminem laedit (sentencias de 17 de abril y 17 de noviembre de 1965 y 12 de febrero de 1966), salvo que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando la inexistencia de justa causa litigantis (sentencias de 4 de abril de 1932, 20 de abril de 1933 y 13 de junio de 1942).

El motivo perece por ello.

CUARTO

El tercero y último motivo aduce infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. Vuelve a repetir que la sentencia a quo ha desconocido la existencia de un pacto de indivisión y la mala fe de la acción ejercitada por la demandante que ha sitiado a los recurrentes.

Señala con toda razón la impugnación adversa, que el motivo carece totalmente de fundamento, pues no se vulnera tal derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por ejercitar el demandante una acción de división de la cosa común, estando claro que el demandante no estaba vinculado por el pacto de indivisión.

A todo lo que aún habría que añadir, que la tutela judicial efectiva se predica de ambas partes, no sólo ésta a la que el juzgador desestima sus pretensiones. Asimismo, es inexacto lo que se afirma del pacto de indivisión que se adujo después de la contestación a la demanda y sólo fué aducido extemporáneamente y resuelto negativamente ante al Juzgado, pero no ante la Audiencia.

El motivo decae por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación procesal de D. Clemente , Dª Ángela , D. Roberto , Dª Yolanda , Dª Milagros , Dª Juana , D. Alonso y Dª Carolina , frente a la sentencia pronunciada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de junio de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey (nº 345/93) condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- ºJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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