SAP Granada 126/2012, 16 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2012
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha16 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 799/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BAZA

ASUNTO: JUCIO ORDINARIO Nº 252/07

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 126

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 16 de marzo de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 799/11- los autos de Juicio Ordinario nº 252/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 Baza, seguidos en virtud de demanda de Maderas y Derivados Andalucía, S.L representado la procuradora Dª Esther Ortega Naranjo y defendido por D. José Ángel Rodríguez Sánchez contra D. Octavio representado por la procuradora Dª Mª José Segura Robles y defendido por el letrado D. Rafael Ángel Salas Marín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 14 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la procuradora Doña Guadalupe Martínez Moreno, en nombre y representación de "Maderas y Derivados Andalucía, S.L.", contra Don Octavio, ABSUELVO a dicho demandado de los pedimentos formulados en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 20 de diciembre de 2011, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se somete a nuestra consideración en este recurso es la relativa a la responsabilidad civil extracontractual y consecuente derecho a la indemnización de perjuicios sufrido en el curso de un proceso judicial por adopción de medidas cautelares que la parte demandante, tras no prosperar el procedimiento, consideró que habían sido solicitadas sin causa justificada y con el exclusivo ánimo de perjudicar sus derechos.

En concreto, en el caso de autos, lo que la actora reprochaba en su demanda era que el demandado que había sido condenado en dos procedimientos cambiarios a abonar a la sociedad ahora demandante la cantidad de 79.480'68 #, intereses y costas, y luego de conseguir el poder cobrar, tras un incidente de prelación de créditos, un sobrante de 58.934'75 #, que tras quedar ingresado a su favor (juicio nº 308/02) el deudor, aquí demandado, lo impidió al interponer inmediatamente una querella por estafa contra los administradores de la sociedad, acreedora cambiaria en aquellos procesos, que había obtenido sendos títulos de ejecución definitiva (ex art. 825 LEC ) al no haberse opuesto a una y otra demanda (Autos de fechas 29 de noviembre de 2002 y 13 de febrero de 2003) y que en la querella, sin embargo, tachaban de estafa procesal solicitando y obteniendo la medida cautelar de paralización en la entrega de aquellas cantidades puestas a su disposición tras decidir sobre la prelación de cargas.

Esa querella, interpuesta el 23 de noviembre de 2004, no prosperó concluyendo por auto de archivo confirmado por esta Audiencia por Auto de 16 de febrero de 2007 . El Auto acordando la retención en la entrega de aquella suma consignada (58.934'75 #) se dictó el 16 de septiembre de 2005.

Los perjuicios reclamados por la actora en la demanda de fecha 18 de junio de 2007 derivados de esa medida cautelar son los intereses dejados de obtener por esa cantidad desde la presentación de la querella hasta que se alzó la medida, por providencia de 17 de abril de 2007, y al tipo del interés legal del dinero, en total 8.711'43 #. El querellante había prestado caución el 11 de mayo de 2006 por importe de 6.000 # para responder de los perjuicios que pudieran derivarse de la adopción de la medida cautelar acordada en la causa penal (D. Previas nº 640/04) y, además de obtener la devolución de la caución que el Juzgado instructor ordenó por providencia de 12 de junio de 2007 en decisión luego anulada por esta Audiencia (Sección 2ª) por Auto de 25 de noviembre de 2008 (Rollo nº 391/07 ) al parecer paralizó, también, la entrega definitiva del dinero al interponer el ahora demandado, el 10 de mayo de 2007, demanda "de liquidación definitiva de relaciones comerciales" contra la actora, acreedora en los procesos cambiarios a que ya se aludió, y un mes después se interpuso la demanda que ahora nos ocupa en resarcimiento de daños, como una y otra se tramitaron en Juzgados diferentes del Partido Judicial de Baza, la sentencia definitiva, de 9 de julio de 2010, recayó en el primero de ellos (Autos nº 186/07) desestimando la demanda "de liquidación y rendición de cuentas" .

Con estos antecedentes la Sentencia, dictada en el procedimiento que es objeto del recurso, desestima la acción de resarcimiento por entender que el daño económico no viene precedido de una acción culposa y que, excluidos los supuestos de responsabilidad objetiva "ex lege", el hecho de solicitar medidas cautelares no conlleva, necesariamente, la indemnización, ni se actuó bajo abuso de derecho, sino desde la cobertura, judicialmente adoptada en su momento, de apariencia de buen Derecho y peligro de mora procesal en garantía del eventual éxito de la imputación delictiva ejercitada con la querella.

Contra la sentencia de instancia se alza en apelación la parte actora que la combate desde argumentos que resultan atendibles pues, no obstante ser correcta y habitual la Doctrina aplicada por la sentencia recurrida, la misma no puede encontrar encaje en el supuesto de autos dadas las especiales singularidades que concurren en el caso concreto sometido a nuestro enjuiciamiento.

SEGUNDO

La Doctrina jurisprudencial y su aplicación por las Audiencias Provinciales, relativas a la reclamación por daños y perjuicios ocasionados con ocasión del ejercicio de acciones judiciales, es abundante, y resumen de la misma se hace en la STS de 18 de junio de 2007 al señalar que: "Con carácter general la sentencia de 5 de junio de 1995 expresaba que la viabilidad de la petición de resarcimiento de daños y perjuicios causados por actuaciones judiciales precisa que la parte que las puso en marcha haya actuado con intención dañosa o al menos con manifiesta negligencia" .

Ejemplo de ello, en el ámbito especialmente de los perjuicios derivados de las suspensiones de obra como resultado del ejercicio de acciones posesorias e interdictables de esta naturaleza, ha exigido uno u otro requisito para su viabilidad y acogimiento, entre otras, las SSTS de 6 de julio de 1990, 15 de diciembre de 1992, 4 de diciembre de 1996, 31 de octubre de 2000, 2 de febrero de 2001 o 15 de abril de 2003 . En este sentido, la SAP de Madrid ( Sec. 9ª) en Sentencia de 12 de julio de 2006, señalaba, con cita en la STS de 4 de julio de 2003 reiterando las de 20 de febrero de 1992 y 11 de julio de 1994, que "el ejercicio abusivo de un derecho sólo existe cuando se hace con intención de dañar o utilizando el derecho de modo anormal y contrario a la convivencia y como remedio extraordinario sólo puede acudirse a la doctrina del abuso del derecho en casos patentes y manifiestos, sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita, sólo imbuido del propósito de causar daño a otro interés jurídico." . Y para la STS de 30 de junio de 1998, citada también por la STS de 4 de julio de 2003, no se deduce tal resultado cuando sin traspasar los límites de la equidad o de la buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle por ser ello contrario a la máxima "qui iure suo utitur neminem laedit" ( SSTS de 17 de abril de 1965, 17 de noviembre de 1965 y 12 de febrero de 1966 ), salvo...

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