SAP Granada 464/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución464/2012
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha31 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 433/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÓRGIVA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 193/11

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 464

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 31 de octubre de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 433/12- los autos de Juicio Ordinario nº 193/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Órgiva, seguidos en virtud de demanda de D. Candido, Dña. Camino, D. David y Dña. Diana representados por la procuradora Dña. Concepción Flores Domínguez y defendidos por la letrada Dña. María Ángeles Moleón Garrido contra D. Fausto representado por la procuradora Dña. Francisca Ramos Sánchez y defendido por el letrado D. José Navarro Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Candido, Dª. Camino, D. Mauricio y Dª. Diana, representados por la Procuradora Sra. Flores Domínguez; contra D. Fausto representado por la Procuradora Sra. Ramos Sánchez, y en consecuencia:

Debo condenar al demandado al indemnizar al matrimonio formado por Mauricio y Camino en la cantidad de 4.130 # por el valor de reconstrucción y arreglo del camino rural destruido por aquel, 696 # por los honorarios del perito Sr. Teodosio y 3.000 # por daños morales;

Debo condenar al demandado a que indemnice a los Sres. Mauricio Diana David en la cantidad de

91.544 # por el lucro cesante dejado de percibir por la falta de explotación de las fincas durante las campañas agrícolas entre 2005 y 2010 y en la cantidad de 442'50 # por los honorarios de Agro Jara Albuñol SL abonados para la elaboración de informe de valoración de beneficio;

Debo imponer las costas causadas en el presente procedimiento a la demandada.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 28 de junio de 2012, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores formularon demanda en resarcimiento de daños morales, daños emergentes y por lucro cesante, así como por gastos judiciales de carácter pericial, contra el demandado, dentro del ámbito de la acción de responsabilidad derivada del ejercicio abusivo y malintencionado de la jurisdicción al someterles a distintos procesos judiciales, penales y civiles, con intención de perjudicarles económicamente y frustrar sus proyectos de explotación agrícola al impedirles explotar y rentabilizar las fincas mediante la creación de un camino que uniera las distintas parcelas rústicas propiedad unas del matrimonio demandante y otras de sus hijos, en el término municipal de Mecina Bombarón, Alpujarra de la Sierra.

La sentencia estimó íntegramente la demanda y condenó al demandado a indemnizar a los actores en la cantidad de 99.812'50 #, distribuidos en la forma que consta en el fallo de la sentencia que quedó transcrito en los antecedentes de esta resolución. Contra la sentencia de instancia se alza el demandado denunciando incongruencia de la sentencia, la prescripción de la acción y el error en la valoración de la prueba al considerar acreditados perjuicios que no se han demostrado o que no resultan, en derecho, indemnizables al no tener encaje ni concurrir los requisitos que la Doctrina legal ha exigido para el éxito de este tipo de acciones indemnizatorias ocasionadas con ocasión del ejercicio de acciones judiciales.

El tema litigioso ya ha sido analizado por esta misma Sección Tercera en los últimos años, entre otras en nuestra Sentencia de 10 de marzo de 2006, en relación al perjuicio ocasionado por la paralización de una obra nueva en ejercicio de la acción interdictal, en la que no se accedía a indemnización alguna, y en la Sentencia de 16 de marzo de 2012 que condenó al demandado al pago de intereses dimanantes de la retención abusiva, tras distintos procedimientos e incidentes, de una cantidad indebidamente retenida y embargada preventivamente. En una y otra acción se analizaba la Doctrina recaída en orden a los presupuestos que han de acontecer en orden a reconocer el derecho reclamado, señalando que "si bien el fundamento último de la responsabilidad descansa en las bases del art. 1.902 del C.C . y en consecuencia resulta resarcible todo daño causado por culpa o negligencia aunque opere en el curso de una actuación judicial como ya declaran las SSTS de 23 de noviembre de 1984, 6 de julio de 1990 o 15 de diciembre de 1992, no lo es menos que la de 4 de diciembre de 1996, sin hacer dejación de ese criterio si puntualiza que tal declaración de responsabilidad ha de apreciarse y valorarse con sumo cuidado pues, ni toda desestimación de la demanda es prueba por sí sola de un proceder negligente ni puede coaccionarse psíquicamente con la amenaza de un pleito de responsabilidad civil a quien crea momentáneamente tener derecho que ejercitar o defender para no acudir a la vía jurisdiccional lo que sería tanto como vulnerar el art. 24 de nuestra Constitución, razón por la que ha de prestarse la máxima consideración a las circunstancias concretas del caso. Responsabilidad por simple culpa que la Jurisprudencia más moderna tiende a o desplazar dando preferencia al concepto de abuso en el ejercicio del derecho como fuente de la responsabilidad del daño cuando desprovisto el interdictante de justa «causa petendi» hace uso espúreo de la acción con manifiesta intención o sin otro objetivo que el perjudicar al interdictado." .

SEGUNDO

Así pues, la Doctrina que cita el recurrente es correcta y se integra en un abundante cuerpo jurisprudencial que ya resumió la STS de 18 de junio de 2007 al señalar que "Con carácter general la sentencia de 5 de junio de 1995 expresaba que la viabilidad de la petición de resarcimiento de daños y perjuicios causados por actuaciones judiciales precisa que la parte que las puso en marcha haya actuado con intención dañosa o al menos con manifiesta negligencia" .

Ejemplo de ello, en el ámbito especialmente de los perjuicios derivados de las suspensiones de obra como resultado del ejercicio de acciones posesorias e interdictables de esta naturaleza, ha exigido uno u otro requisito para su viabilidad y acogimiento, entre otras, las SSTS de 6 de julio de 1990, 15 de diciembre de 1992, 4 de diciembre de 1996, 31 de octubre de 2000, 2 de febrero de 2001 o 15 de abril de 2003 .

Por su parte, la SAP de Madrid ( Sec. 9ª) en Sentencia de 12 de julio de 2006, señalaba, con cita en la STS de 4 de julio de 2003 reiterando las de 20 de febrero de 1992 y 11 de julio de 1994, que "el ejercicio abusivo de un derecho sólo existe cuando se hace con intención de dañar o utilizando el derecho de modo anormal y contrario a la convivencia y como remedio extraordinario sólo puede acudirse a la doctrina del abuso del derecho en casos patentes y manifiestos, sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita, sólo imbuido del propósito de causar daño a otro interés jurídico." . Y para la STS de 30 de junio de 1998, citada también por la STS de 4 de julio de 2003, no se deduce tal resultado cuando sin traspasar los límites de la equidad o de la buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle por ser ello contrario a la máxima "qui iure suo utitur neminem laedit" ( SSTS de 17 de abril de 1965, 17 de noviembre de 1965 y 12 de febrero de 1966 ), salvo que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando la inexistencia de " justa causa litigantis" ( SSTS de 4 de abril de 1932, 20 de abril de 1933 y 13 de junio de 1942 y, en similares términos, STS de 30 de junio de 1998 ).

En materia de medidas cautelares, que también se reprocha en el caso de autos y que ya de por sí exigen, previa a su adopción o materialización por su carácter instrumental y accesorio al proceso principal, que el riesgo de daño que puede inferirse al que haya de soportarlo se garantice previamente mediante la preceptiva caución, la Doctrina legal es menos unívoca y restrictiva, e incluso la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 745, ya prevé que, alzada la medida cautelar adoptada, se...

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