SAP Barcelona 435/2015, 5 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución435/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha05 Noviembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 238/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GAVÀ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 801/2012

S E N T E N C I A núm. 435/15

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Mireia Borguñó Ventura

Doña Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a cinco noviembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 801/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Gavà, a instancia de Evelio quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Micaela, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Evelio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 9 de enero de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de Don Evelio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam Barahona Fernández y asistido por la letrada Doña Cristina Peinado Aznar, contra Doña Micaela, representada el Procurador de los Tribunales Don Eugeni Teixidó Gou y asistida por el letrado Don José Jorge Medina Ortiz.

La parte demandante deberá de abonar las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Evelio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cuatro de noviembre de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Evelio contra DÑA. Micaela en la que el demandante reclama la cantidad de 6.100 € en concepto de indemnización de daños morales. Aduce el actor que la demandada Sra. Micaela le denunció acusándolo falsamente de malos tratos, lo que dio lugar a la incoación de diligencias urgentes por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Gavà que concluyeron por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú que absolvió al Sr. Evelio del delito de mal trato sobre la mujer en el ámbito de la pareja. Sostiene el demandante que fue procesado injustamente por una denuncia falsa por unos hechos de gravedad, habiendo estado sometido durante cinco meses a una enorme tensión que perturbó su paz y su vida cotidiana, generándole todo ello una gran preocupación y padecimiento personal. Según el actor, la demandada actuó con la intención de perjudicarle, sin un fin serio ni legítimo, sobrepasando manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, causándole un daño moral que ha de ser indemnizado.

A la pretensión deducida se opuso la demandada, a la sazón menor de edad, quien aduce la existencia de denuncias cruzadas entre las partes y la no concurrencia de los requisitos legales para que nazca la responsabilidad aquiliana alegando, de una parte, que si se produjo el procesamiento del Sr. Evelio fue por decisión del órgano judicial competente, previa formulación de acusación formal por parte del Ministerio Fiscal y la madre de Micaela, y de otra, que la sentencia del Juzgado de lo Penal absuelve al actor por falta de pruebas pero no dice que la denuncia presentada por la actora fuera falsa.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà desestima la demanda porque considera que no ha quedado acreditada la existencia de un comportamiento culposo o negligente de la demandada en el ejercicio de sus derechos en el procedimiento penal instruido como diligencias urgentes y posteriormente sentenciado en juicio penal y tampoco ha quedado acreditado que la denuncia interpuesta por la demandada en febrero de 2011 fuese una denuncia falsa.

Frente a dicha resolución se alza el demandante D. Evelio que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba. La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO

Aduce el recurrente que el juez a quo ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba pues, a su entender, ha quedado acreditada la existencia de un comportamiento negligente de la demandada en el ejercicio de sus derechos en el procedimiento penal constitutivo de responsabilidad civil en base al art'1902 del Código Civil . Según el actor, la demandada hizo un ejercicio del todo abusivo de sus derechos cuando interpuso una denuncia sin fundamento y solicitó una orden de alejamiento sin base legal. Afirma que la demandada actuó con el deliberado propósito de causar un mal a su ex pareja y que el mal finalmente causado le era previsible. Finalmente, el recurrente estima concluyentemente probada la existencia de un daño moral indemnizable porque resulta evidente que sufre un daño de esta naturaleza la persona que siendo absolutamente inocente es detenida por la policía y trasladada a las dependencias policiales para ser interrogada, añadiendo que la indemnización solicitada es razonable, equitativa y proporcionada a la entidad del mal sufrido.

TERCERO

La acción que ejercita el demandante es la de responsabilidad extracontractual del artículo

1.902 del Código Civil, a cuyo tenor "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

Así pues, habrá que determinar si concurren los requisitos precisos para poder determinar si ha existido la responsabilidad que se reclama. Para ello, como señala la sentencia de primera instancia, es necesaria la concurrencia los requisitos tradicionalmente exigidos de acción u omisión atribuible a una persona, el carácter antijurídico de la misma, la existencia de un reproche culpable al sujeto activo por dicha actuación culposa o negligente, la causación de un daño y la existencia de una relación causal entre la actuación culposa o negligente y el resultado finalmente acaecido, en una relación de causalidad adecuada o eficiente.

En relación a las reclamaciones del tipo que ahora nos ocupa, la SAP Granada de 31 de octubre de 2012 declara que la Doctrina que cita el recurrente es correcta y se integra en un abundante cuerpo jurisprudencial que ya resumió la STS de 18 de junio de 2007 al señalar que "Con carácter general la sentencia de 5 de junio de 1995 expresaba que la viabilidad de la petición de resarcimiento de daños y perjuicios causados por actuaciones judiciales precisa que la parte que las puso en marcha haya actuado con intención dañosa o al menos con manifiesta negligencia". Continúa diciendo la AP...

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