SAP Las Palmas 272/2020, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020
Número de resolución272/2020

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000941/2018

NIG: 3501642120170028699

Resolución:Sentencia 000272/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001062/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Mateo ; Abogado: Enrique Santiago Quintana Hernandez; Procurador: Maria Del Carmen Marrero Garcia

Apelado: Moises ; Abogado: Salvador Del Castillo Olivares Marrero; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray

Apelado: Onesimo ; Abogado: Enrique Santiago Quintana Hernandez; Procurador: Maria Del Carmen Marrero Garcia

Apelado: Ruth ; Abogado: Enrique Santiago Quintana Hernandez; Procurador: Maria Del Carmen Marrero Garcia

Apelante: Roberto ; Abogado: Lidia Deniz Deniz; Procurador: Monica Elisabet Padron Franquiz

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JOSE ANTONIO MORALES MATEO

D./Dª. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de junio de 2020.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 6 de junio de 2018

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Roberto

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de LPGC, de fecha 7 de junio de 2018, en el procedimiento ordinario 1062/17, seguidos en esta alzada a instancia de D./ Dña. Roberto representados por el Procurador/a D./Dña. MONICA ELISABET PADRON FRANQUIZ y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. LIDIA DENIZ DENIZ, contra D./Dña. Mateo, Moises, Onesimo y Ruth representados por el Procurador/a D./Dña. MARIA DEL CARMEN MARRERO GARCIA, ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY, MARIA DEL CARMEN MARRERO GARCIA y MARIA DEL CARMEN MARRERO GARCIA y dirigidos por el Abogado/ a D./Dña. ENRIQUE SANTIAGO QUINTANA HERNANDEZ, SALVADOR DEL CASTILLO OLIVARES MARRERO, ENRIQUE SANTIAGO QUINTANA HERNANDEZ y ENRIQUE SANTIAGO QUINTANA HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Padrón Fránquiz, en nombre y representación de don Roberto, contra don Moises, representado por el procurador de los Tribunales Sr. Valido Farray, y contra doña Ruth, don Mateo, y don Onesimo, representados por la procuradora de los Tribunales Sra. Marrero García

La actora abonará las costas del proceso.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 1 de junio de 2020

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la desestimación de la reclamación de daños materiales y morales generados en los previos proceso penal y civil habidos entre las partes, en concreto las diligencias previas iniciadas por querella criminal de los ahora demandados, concluidas por auto de sobreseimiento provisional de 24/1/2007, y el juicio ordinario civil 999/2009 del Juzgado de Primera Instancia num. 7 de Las Palmas, sobre nulidad contractual, que concluyó con la estimación de la demanda de nulidad aunque también de la reconvención deducida en él por el ahora demandante.

Las pretensiones indemnizatorias se basaron en los daños morales sufridos por el actor por la acción judicial abusiva, y los materiales por el pago de costas judiciales al no haber existido condena en costas en el proceso civil en primera instancia, del mismo modo que por la limitación del pago de intereses del precio reintegrado al actor una vez declarada la nulidad del contrato de compraventa, que el juzgador limitó a la fecha de la demanda como "diez a quo" en vez de a la fecha del pago de dicho precio. El apelante considera que la sentencia incurre en error de valoración de los hechos y que una nueva valoración de los mismos debe conducir a estimar las acciones indemnizatorias ejercitadas.

SEGUNDO

El recurso ha de ser desestimado. La sentencia apelada da respuesta pormenorizada a cada una de las pretensiones ejercitadas, sin que en la apelación se desvirtúen en absoluto sus razonadas conclusiones. Así, respeto a los supuestos daños morales sufridos por la torticera acción penal por falsedad documental y estafa que fue el inicio de los litigios "inter partes", para la concesión de los daños morales reclamados tendría que acreditarse la antijuricidad de la querella criminal ejercitada, es decir, que no constituye un normal ejercicio de la petición de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución sino un abuso de jurisdicción doloso o temerario. Lo cual depende a su vez de que el demandante acredite los requisitos estrictos de la doctrina del abuso del derecho, ya que la ley presume la buena fe y en principio quien ejercita de su derecho no incurre, salvo prueba en contrario, en extralimitación de sus derechos. En este sentido resume la jurisprudencia la SAP Barcelona 15/11/2015: "- La acción que ejercita el demandante es la de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, a cuyo tenor "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Así pues, habrá que determinar si concurren los

requisitos precisos para poder determinar si ha existido la responsabilidad que se reclama. Para ello, como señala la sentencia de primera instancia, es necesaria la concurrencia los requisitos tradicionalmente exigidos de acción u omisión atribuible a una persona, el carácter antijurídico de la misma, la existencia de un reproche culpable al sujeto activo por dicha actuación culposa o negligente, la causación de un daño y la existencia de una relación causal entre la actuación culposa o negligente y el resultado f‌inalmente acaecido, en una relación de causalidad adecuada o ef‌iciente. En relación a las reclamaciones del tipo que ahora nos ocupa, la SAP Granada de 31 de octubre de 2012 declara que la Doctrina que cita el recurrente es correcta y se integra en un abundante cuerpo jurisprudencial que ya resumió la STS de 18 de junio de 2007 al señalar que "Con carácter general la sentencia de 5 de junio de 1995 2 JURISPRUDENCIA expresaba que la viabilidad de la petición de resarcimiento de daños y perjuicios causados por actuaciones judiciales precisa que la parte que las puso en marcha haya actuado con intención dañosa o al menos con manif‌iesta negligencia". Continúa diciendo la AP Granada que " Por su parte, la SAP de Madrid ( Sec. 9ª) en Sentencia de 12 de julio de 2006, señalaba, con cita en la STS de 4 de julio de 2003 reiterando las de 20 de febrero de 1992 y 11 de julio de 1994, que "el ejercicio abusivo de un derecho sólo existe cuando se hace con intención de dañar o utilizando el derecho de modo anormal y contrario a la convivencia y como remedio extraordinario sólo puede acudirse a la doctrina del abuso del derecho en casos patentes y manif‌iestos, sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita, sólo imbuido del propósito de causar daño a otro interés jurídico." . Y para la STS de 30 de junio de 1998, citada también por la STS de 4 de julio de 2003, no se deduce tal resultado cuando sin traspasar los límites de la equidad o de la buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle por ser ello contrario a la máxima "qui iure suo utitur neminem laedit" ( SSTS de 17 de abril de 1965, 17 de noviembre de 1965 y 12 de febrero de 1966 ), salvo que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando la inexistencia de " justa causa litigantis" ( SSTS de 4 de abril de 1932, 20 de abril de 1933 y 13 de junio de 1942 y, en similares términos, STS de 30 de junio de 1998 )". Y añade: " A su vez,la STS de 29 de diciembre de 2004 analiza los fundamentos de responsabilidad acogidos en los distintos supuestos, acudiendo en ocasiones a la vía del art. 1.902 C.C ., con lo que el debate se centra, como hace la sentencia de instancia que nos ocupa, en el juicio de culpabilidad del actor o instante y, en concreto en su diligencia como litigante ( Sentencias de 4 de julio de 1972, 5 de diciembre de 1980, 4 de diciembre de 1996), con examen de la evitabilidad y la previsibilidad del daño causado (Sentencia de 5 de noviembre de 1982 ) y rechazo de responsabilidades objetivas, incompatibles con la norma aplicada ( Sentencia de 5 de junio de 1995 ). Así las cosas, y fuera de los estrictos arquetipos de la responsabilidad civil, el fundamento de esta especial acción resarcitoria se ha entendido con mejor consistencia, en palabras de la citada STS de 29 de diciembre de 2004, desde la Doctrina del abuso de Derecho al entender en mejor órbita el art. 7.2 C.C . en el análisis de la cuestión,que el requisito del daño, como presupuesto del art. 1.902 CC, no puede plantearse desde su condición de previsible y de evitable, pues el riesgo es previsible, es querido por quien acciona y solo resulta evitable si no se interpone la acción, lo que deriva el problema y el fundamento de la indemnización a la determinación de si el daño está o no justif‌icado y ello depende de que haya habido o no extralimitación en el ejercicio...

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