STS 50/2011, 8 de Febrero de 2011

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2011:675
Número de Recurso1337/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución50/2011
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Sergio Y Micaela , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimotercera, que les condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por el Procurador Sr. Capetillo Vega; y como recurrida CAJA MADRID representada por el Procurador Sr. Abajo Abril.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado 3776/05 contra Sergio y Micaela , por delito de alzamiento de bienes, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 26 de marzo de dos mil diez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 14 de julio de 2000 Caja Madrid y AMUCA S.A. representada por Sergio , nacido el día 3-8-1946 y sin antecedentes penales, en calidad de Administrador Único, firmaron la póliza de crédito nº NUM000 por importe de 150.253,02 euros (25 millones de pesetas en la fecha). Fueron fiadores solidarios de esta operación el propio Sergio , con carácter personal, y la sociedad MUFER 25 S.L., cuyo Administrador Único era el mismo acusado.

Sergio , con el fin de eludir la devolución del crédito, a la que venía obligado, vendió en escritura pública de 31 de julio de 2000, otorgada ante el notario de Madrid D. Gregorio Blanco Rivas, la nuda propiedad de una vivienda en la C/ Mayor nº 33 de Almonacid de Zorita Propiedad de Pastrana, a su hija Micaela , nacida el día 9-10-1973 y sin antecedentes penales.

Micaela también participó, con la finalidad de ayudar a su padre a eludir el pago de las deudas contraídas, en estas dos operaciones: Sergio , actuando como Administrador Único de MUFER 25 S.L. vendió en escritura pública de 25 de julio de 2000, otorgada ante el notario de Madrid D. Gregorio Blanco Rivas a su hija Micaela , quien actuaba como Administradora Única de MUBRAN 25 S.L, un local propiedad de MUFER 25 S.L. destinado a oficina situado en la planta primera de la C/ Bravo Murillo 359 de Madrid, finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad 34 de Madrid.

En escritura pública de 25 de julio de 2000, otorgada ante el mismo notario de Madrid, Sergio , de nuevo actuando como Administrador Único de MUFER 25 S.L., vendió a su hija Micaela , quien volvía a representar a MUBRAN 25 S.L. como Administradora Única, la plaza de garaje nº NUM002 situada en la planta NUM003 NUM004 de la C/ DIRECCION000 NUM005 de Madrid, finca registral nº NUM006 del Registro de la Propiedad 21 de Madrid, originalmente propiedad de MUFER 25 S.L.

Sergio incumplió la obligación de pago asumida en la póliza de crédito nº NUM000 , por lo que Caja Madrid formuló contra él, AMUCA S.A. y MUFER 25 S.L., demanda de juicio ejecutivo que fue admitida a trámite en auto de 29 de octubre de 2001 en el procedimiento 810/2001 del Jdo. de Primera Instancia 15 de Madrid, en el que no se han podido hallar bienes de los demandados para hacer frente a la cantidad reclamada".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Sergio y a Micaela del delito de estafa por el que fueron acusados, declarando de oficio la mitad de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Sergio como responsable en concepto de autor material de un delito de alzamiento de bienes, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a 2 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de 17 meses con una cuota diaria de 50 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de la mitad de las costas restantes, incluyendo las de la acusación particular.

Que debemos condenar y condenamos a Micaela como responsable en concepto de cooperadora necesaria de un delito de alzamiento de bienes, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a 1 año de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de 12 meses con una cuota diaria de 25 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de la mitad de las costas restantes, incluyendo las de la acusación particular.

Declaramos la nulidad de la escritura pública de 31 de Julio de 2.000 autorizada por el Notario de Madrid D. Gregorio Blanco Rivas con nº 1.387 de su protocolo, relativa a la finca nº NUM007 del Registro de la Propiedad de Pastrana y la correspondiente incripción en este Registro.

Declaramos la nulidad de la escritura pública de 25 de julio de 2.000 autorizada por el Notario de Madrid D. Gregorio Blanco Rivas con nº 1.266 de su protocolo relativa a la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad 34 de Madrid, Sección 3, y la correspondiente inscripción en este Registro.

Declaramos la nulidad de la escritura pública de 25 de julio de 2.000 autorizada por el Notario de Madrid D. Gregorio Blanco Rivas relativa a la finca registral nº NUM006 del Registro de la Propiedad 21 de Madrid y su correspondients inscripción registral.

Notifíquese a las partes personadas esta sentencia, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Sergio y Micaela , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso de Sergio :

PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, del art. 851.1 párrafo tercero , por contener la descripción de hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley, del art. 849.2º de la LECRim ., por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos que revelan la equivocación del juzgador.

TERCERO.- Por infracción de Ley, del art. 849.1º de la LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 28 y 257 del CP .

CUARTO.- Por infracción de Ley, del art. 849.1º de la LECrim ., por falta de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21-6ª del CP .

Recurso de Micaela :

PRIMERO A CUARTO.- Son idénticos a los articulados por el otro recurrente, por lo que nos remitimos a lo expuesto con anterioridad e interesamos la inadmisión de los cuatro motivos, por falta de fundamento, visto el art. 885-1º de la LECrim .

QUINTO.- Por infracción de Ley, del art. 849.1º de la LECrim ., por falta de aplicación de los art. 130.7 y 131 del CP y aplicación del art. 132.2 del CP . Pretende que ha prescrito el delito porque a la ahora recurrente no se la citó a declarar sino hasta el 25.9.2000.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Sergio

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso de casación condena a los recurrentes, padre e hija, como autores de un delito de alzamiento de bienes al tiempo que son absueltos del delito de estafa por el que inicialmente fueron acusados y respecto al que el Ministerio público retiró la acusación. En síntesis el relato fáctico refiere que el recurrente "con el fin de eludir la devolución del crédito" que había concertado con una entidad cretidicia dispuso la venta de bienes inmuebles de su propiedad o de una empresa que administraba en favor de su hija, logrando así despatrimonializarse en perjuicio de la entidad de crédito. En el hecho probado se refieren las ventas de cuatro inmuebles que fueron comprados por la hija, condenada como cooperadora necesaria en el delito de alzamiento de bienes.

En el primer motivo de la impugnación denuncia el quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley procesal penal al emplear en el hecho probado términos que predeterminan el fallo, defecto procesal, determinante de la nulidad de una sentencia que concentra en la frase del hecho probado "con el fin de eludir la devolución del crédito a lo que venía obligado".

La desestimación es procedente. El quebrantamiento de forma, cuyos requisitos expone el recurrente en la argumentación del motivo supone, en definitiva, el adelantamiento de la subsunción en el hecho probado, de manera que en el relato fáctico se expresa la acción en los mismos términos que el legislador emplea para definir la conducta típica del delito objeto de la condena, de manera que por ese anticipo se produce la indefensión del recurrente que se ve imposibilitado de recurrir en casación la condena al haberse adelantado, en los hechos, la subsunción en la norma penal aplicable.

Pues bien la frase que el recurrente acota, "con el fin de eludir la devolución del crédito a lo que venía obligado" no forma parte de la tipicidad del delito de alzamiento de bienes, cuya expresión típica refiere la conducta de alzarse con los bienes en perjuicio de los acreedores.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo es formalizado por quebrantamiento de forma del art. 849.2 de la Ley procesal penal. El error es patente y de fácil corrección pues el recurrente se refiere al error en la apreciación de la prueba para lo que designa, como documentos acreditativos del error que denuncia, tres certificaciones del Registro de la Propiedad que designa y que, a su juicio, acreditan la existencia de bienes bastantes para el pago de la deuda.

El motivo se desestima. Como hemos dicho reiteradamente, por todas STS 382/2010, de 28 de abril , la subsunción efectuada en el tipo del alzamiento de bienes requiere que el autor haya realizado actos con entidad para producir la insolvencia de una manera verdaderamente injustificable desde el punto de vista de la racionalidad mercantil. No se realiza la acción típica porque el deudor se deshaga de determinados bienes que el acreedor considere precisos para su seguridad crediticia, sino que lo que se castiga es procurarse un estado de insolvencia para hacer frente a sus obligaciones crediticias. La jurisprudencia (Cfr. STS núm. 2238/2001, de fecha 30 de noviembre recoge como elementos integrantes del tipo:

  1. ) Existencia de un derecho de crédito vencido, líquido y exigible.

  2. ) Ocultación o enajenación real o ficticia de los propios bienes.

  3. ) Colocación en situación de insolvencia, aunque fuera parcial, en perjuicio lógico del acreedor ejecutante.

Y, 4º) El elemento subjetivo o intención de ocultar los bienes y perjudicar al acreedor.

Y desde el punto de vista subjetivo, se destaca que el tipo del alzamiento de bienes no requiere un propósito de defraudar diverso del dolo en sí mismo, dado que el autor que conoce los elementos del tipo objetivo ya tiene todo el conocimiento necesario para comprender que produce un daño a sus acreedores (Cfr. STS de 22-6-1999, núm. 1013/1999 ).

Por último, destacar que el delito de alzamiento de bienes es un delito de peligro, de riesgo, al ser preciso que el deudor como consecuencia de las maniobras realizadas se coloque en situación de insolvencia, aparente o real, en cuya virtud experimenta una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando, o dificultando en grado sumo a los acreedores el cobro de los créditos ( STS 652/2006, de 15 de junio ).

Los documentos designados permiten afirmar que existían otros bienes en poder del deudor, pero no la situación de solvencia, ni el error de la sentencia en que la insolvencia fue buscada por el autor. Como pone de manifiesto la acusación particular, al tiempo de informar la impugnación, y resulta del examen de la documental aportada las fincas de las que el deudor era propietario y que designa como acreditativas del error que denuncia no eran suficientes para la solvencia que invoca, pues una de ellas la identificada con el número 21660, era propiedad en una cuarta parte; otra, 85275, es propietario de la nuda propiedad y la finca aparece gravada con cinco hipotecas y, anotaciones preventivas de embargo; la tercera, el NUM008 es una propiedad rústica, de 3 fanegas, seis celemines cerca de ocho mil varas, equivalente a poco mas de 1 hectárea y es la única que pudiera servir de base para una ejecución; y las dos primeras presentaban otros embargos que reducían considerablemente la posibilidad de ser realizadas para asegurar el cumplimiento de la afectación del patrimonio del deudor al cumplimiento de sus obligaciones crediticias (art. 1.911 Cc ).

Es claro que, pese a las propiedades que afirma tener, las mismas no eran bastantes para hacer frente al pago de las obligaciones contraídas, en todo caso dificultaba en grado sumo la realización de los créditos por lo que la conducta de despatrimonializarse en beneficio de su hija adquiere sentido bajo la tipicidad del delito de alzamiento de bienes.

TERCERO

El tercer motivo, formalizado por error de derecho es mera consecuencia del anterior. Argumenta que la alteración del relato fáctico, como consecuencia de la estimación del error de hecho en la apreciación de la prueba dará lugar a la nueva subsunción del hecho en el precepto penal sustantivo, en este caso, no es posible la subsunción del hecho en el tipo penal del alzamiento por existir bienes bastante para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

La desestimación del anterior lleva consigo la de este motivo.

CUARTO

Denuncia en el cuarto de los motivos el error de derecho por la inaplicación, al hecho probado del art. 21.6 . Basta con referirse a la argumentación que emplea el tribunal de instancia en el fundamento de derecho séptimo para la desestimación de la impugnación. El tribunal repasa las incidencias acaecidas en la causa y destaca que no ha existido un periodo de dilación durante la instrucción de la causa y sin embargo la dilación en el enjuiciamiento se ha producido durante la tramitación de la causa ante el órgano de enjuiciar. Desde el 14 de enero de 2008 hasta la celebración del juicio oral el 25 de marzo de 2010, la causa estuvo paralizada pero el tribunal destaca la causa de ese retraso, las graves lesiones padecidas por el recurrente a raíz de un robo del que fue víctima, señalando la sentencia cómo el tribunal estuvo informado de la salud del acusado hasta que pudo celebrarse el juicio oral. No ha existido dilación en el enjuiciamiento que pueda ser calificada de indebida, por lo que el motivo se desestima.

RECURSO DE Micaela

QUINTO

Los cuatro primeros motivos son idénticos a los formalizados por el otro recurrente, padre de esta recurrente, por lo que nos remitimos a lo fundamentado para su desestimación.

En el quinto de los motivos denuncia error de derecho por al inaplicación del art. 130.7 y 131 del Código penal . Sostiene la recurrente que la prescripción se interrumpe en el momento de la citación de la acusada para declarar en el procedimiento seguido contra ella, y al producirse ésta en el mes de septiembre de 2005, en esa fecha había transcurrido el plazo de prescripción respecto a los hechos, el último de los cuales, la escritura pública de adquisición de bienes, acaeció en el mes de julio de 2000, el 31 de julio.

La desestimación es procedente. El tribunal aborda la cuestión relativa a la prescripción del delito en el fundamento de derecho segundo de la sentencia en el que el único punto de discusión que presenta la recurrente es el del plazo de interrupción, que la sentencia declara al tiempo de admitir la querella a trámite, lo que acaeció en el 13 de julio de 2005 , en tanto que la recurrente cifra la interrupción del plazo al tiempo de la declaración. De acuerdo a nuestra jurisprudencia la admisión a trámite de la querella y a supone el acto de dirección del proceso contra el imputado con capacidad para interrumpir la prescripción, el acto de interposición judicial que permite entender que el procedimento se dirige contra el culpable ( STS 1329/2009, de 4 de diciembre ).

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Sergio y Micaela , contra la sentencia dictada el día 26 de marzo de dos mil diez por la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas por mitad . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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