SAP Las Palmas 7/2015, 16 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2015
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 6 (penal)
Fecha16 Enero 2015

SENTENCIA

.

ILMOS. SRES:

D. Jose Luis Goizueta Adame ( Presidente )

D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )

D. Carlos Vielba Escobar ( Magistrado )

En las Palmas de Gran Canaria, a dieciseis de enero de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de P.A. nº 48/13, Rollo nº 198/14, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas, en el que figura como apelante el Ministerio Fiscal y la entidad QUEVEDO RAMIREZ SL, asistido por el letrado doña Laura Cantero y representado por el procurador don Francisco J. Neyra, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y ponente de la misma el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2013 cuya parte dispositiva establece:

Que debo absolver y absuelvo libremente a Victoriano Y Silvia del delito de alzamiento de bienes por el que venían siendo juzgados y demás pedimentos formulados en su contra.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado por esta causa sobre la persona o bienes de los acusados.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y estimándose necesaria la celebración de vista a los efectos de nuestra reciente doctrina constitucional, quedaron los mismos pendientes para sentencia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto, así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso, al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal para formar su convicción, se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.

SEGUNDO

Esta Sala, examinados el juicio y los autos, debe considerar que está suficientemente acreditada la comisión del delito objeto de acusación. El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997, manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo, que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

TERCERO

no obstante lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, unicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo " de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Entiende este Tribunal, que el Ministerio Fiscal y el apelante, entienden que se ha producido una indebida interpretación o calificación jurídica de los hechos probados . En síntesis, la sentencia impugnada considera probado que el acusado procedió a enajenar una finca, propiedad del querellante, la entidad QUEVEDO RAMIREZ SL, a favor de su hija con el fin de que dicha finca saliera de su patrimonio impidiendo de este modo la inscripción registral de la misma a favor del querellante . La juez ad quo entiende que los acusados no cometieron un delito de alzamiento de bienes, en resumidas cuentas, por cuanto no existía una deuda líquida, vencida y exigible que vinculara a querellante y acusados, y que además no existía un procedimiento de ejecución iniciado o de previsible iniciación y que por tanto no se dan los requisitos o elementos objetivos y subjetivos que configuren el delito de insolvencia punible.

Sin embargo, el Ministerio Fiscal entiende que las fincas que son enajenadas por el acusado a favor de la otra acusada, le habían sido embargadas en juicio ejecutivo 1099/91 .

La STS de 8 de febrero de 2011, afirma respecto del delito de alzamiento de bienes lo siguiente:

Como hemos dicho reiteradamente, por todas STS 382/2010, de 28 de abril, la subsunción efectuada en el tipo del alzamiento de bienes requiere que el autor haya realizado actos con entidad para producir la insolvencia de una manera verdaderamente injustificable desde el punto de vista de la racionalidad mercantil. No se realiza la acción típica porque el deudor se deshaga de determinados bienes que el acreedor considere precisos para su seguridad crediticia, sino que lo que se castiga es procurarse un estado de insolvencia para hacer frente a sus obligaciones crediticias. La jurisprudencia (Cfr. STS núm. 2238/2001, de fecha 30 de noviembre recoge como elementos integrantes del tipo:

  1. ) Existencia de un derecho de crédito vencido, líquido y exigible. 2.º) Ocultación o enajenación real o ficticia de los propios bienes.

  2. ) Colocación en situación de insolvencia, aunque fuera parcial, en perjuicio lógico del acreedor ejecutante.

Y, 4.º) El elemento subjetivo o intención de ocultar los bienes y perjudicar al acreedor.

Y desde el punto de vista subjetivo, se destaca que el tipo del alzamiento de bienes no requiere un propósito de defraudar diverso del dolo en sí mismo, dado que el autor que conoce los elementos del tipo objetivo ya tiene todo el conocimiento necesario para comprender que produce un daño a sus acreedores (Cfr. STS de 22-6-1999, núm. 1013/1999 ).

Por último, destacar que el delito de alzamiento de bienes es un delito de peligro, de riesgo, al ser preciso que el deudor como consecuencia de las maniobras realizadas se coloque en situación de insolvencia, aparente o real, en cuya virtud experimenta una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando, o dificultando en grado sumo a los acreedores el cobro de los créditos ( STS 652/2006, de 15 de junio ).

Los documentos designados permiten afirmar que existían otros bienes en poder del deudor, pero no la situación de solvencia, ni el error de la sentencia en que la insolvencia fue buscada por el autor. Como pone de manifiesto la acusación particular, al tiempo de informar la impugnación, y resulta del examen de la documental aportada las fincas de las que el deudor era propietario y que designa como acreditativas del error que denuncia no eran suficientes para la solvencia que invoca, pues una de ellas la identificada con el número NUM000, era propiedad en una cuarta parte; otra, NUM001, es propietario de la nuda propiedad y la finca aparece gravada con cinco hipotecas y, anotaciones preventivas de embargo; la tercera, el NUM008 es una propiedad rústica, de 3 fanegas, seis celemines cerca de ocho mil varas, equivalente a poco mas de 1 hectárea y es la única que pudiera servir de base para una ejecución; y las dos primeras presentaban otros embargos que reducían considerablemente la posibilidad de ser realizadas para asegurar el cumplimiento de la afectación del patrimonio del deudor al cumplimiento de sus obligaciones crediticias ( art. 1.911 Cc ).

Es claro que, pese a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Las Palmas 62/2020, 26 de Febrero de 2020
    • España
    • 26 Febrero 2020
    ...no haya sido esta persona la autora material de la instalación de los mecanismos empleados. En este sentido se pronuncia la SAP de Las Palmas, de fecha 16/1/2015: "El hecho de efectuar una manipulación de los aparatos que medían el consumo, con ánimo de obtener un beneficio que el autor sabí......
  • SAP Granada 139/2020, 13 de Mayo de 2020
    • España
    • 13 Mayo 2020
    ...no haya sido esta persona la autora material de la instalación de los mecanismos empleados. En este sentido se pronuncia la SAP de Las Palmas, de fecha 16/1/2015: "El hecho de efectuar una manipulación de los aparatos que medían el consumo, con ánimo de obtener un beneficio que el autor sabí......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR