SAP Las Palmas 62/2020, 26 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2020
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Número de resolución62/2020

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0001152/2019

NIG: 3502643220180003317

Resolución:Sentencia 000062/2020

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001005/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Telde

Apelado: Sara ; Abogado: Maria Eugenia Ojeda Medina; Procurador: Lidia Esther Ramirez Gonzalez

Apelante: Teodora ; Abogado: Trinidad Penelope Medina Omar

Apelante: Matías ; Abogado: Trinidad Penelope Medina Omar

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26/2/2020.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos con nº de Rollo de Apelación 1152/2019, dimanantes del Juicio Por Delito Leve n.º 1005/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Telde, por delito leve de defraudación de agua, figurando como denunciante Sara y como denunciados Teodora y Matías ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los denunciados referidos contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 1/10/2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 1/10/2019 se dicta el siguiente fallo:"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodora y Matías Investigado e Investigado, DNI y DNI NUM000 y NUM001 como autores de un delito leve de defraudación de agua a las penas (una a cada uno) de 3 meses y 20 días de multa con cuota diaria de 12 € y la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, y a indemnizar solidariamente en concepto de responsabilidad civil a la denunciante en la cantidad de que se fije en ejecución de sentencia por el agua defraudada."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de fecha 1/10/2010 se interpuso recurso de apelación por los denunciados Teodora y Matías con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria, ni se haya solicitado, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

CUARTO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "ÚNICO.- Ha quedado probado, y así se declara, que los dos acusados, hermanos, fueron desde el año 2003 arrendatarios sucesivos del local de negocio propiedad de la denunciante1 sito en calle Sagasta número 32 de Ingenio, donde desarrollaban conjuntamente la actividad de bar-cafetería. Matías figuró como arrendador hasta abril de 2016 y Teodora desde aquel momento en adelante. El bar está en parte baja de un edificio que es propiedad de la denunciante. En la planta alta, con un contador independiente, hay una vivienda que la denunciante no ocupaba habitualmente. Aprovechando esta circunstancia, en mayo de 2017, los acusados hicieron una derivación de agua tomando la que iba a la vivienda del piso superior. Para ello hicieron o mandaron hacer un empalme a las canalizaciones en el techo de la cocina del local. De este modo pasaron de pagar unas facturas de aproximadamente 13,93 € (el mínimo por tener el servicio), cuando antes pagaban facturas que oscilaban entre los 200 € y los 300 €, y, hasta la fecha en que entregaron las llaves por expiración del contrato en abril de 2021, defraudaron bastante más de 400 € de agua que se cargaron al contador de la vivienda superior, en el que no debía haber gasto por falta de uso. ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por los denunciados Teodora y Matías contra la sentencia condenatoria de fecha 1/10/2019 se basa en los siguientes motivos, que:

De un lado y sin decirlo expresamente, en los motivos de error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 255 del CP, alegando en apretada síntesis el recurrente que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha quedado debidamente acreditado ni la defraudación en si ni el dolo de los acusados, discrepando en definitiva de la apreciación probatoria del juzgador de instancia.

Y, de otro lado, en el motivo de falta de fundamentación y proporcionalidad de la pena de multa finalmente impuesta a los acusados, tanto respecto de su extensión -3 meses y 20 días- como a la cuota -12 euros diarios-.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de los apelantes, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido

examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Las Palmas, Sección 1ª de fecha 16/1/2016: "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

  1. cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

  2. cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

  3. cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR