STS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Eloy , representado por y defendido por la Letrado Dña. María del Mar Núñez Alba, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de noviembre de 2009 (autos nº 24/2008 ), sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2008, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derechos y cantidad en materia de prestación por desempleo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante consta afiliado a la Seguridad social con el nº NUM000 y en situación de alta en el régimen general. En fecha 10-05-06 la Dirección Provincial del INSS de Barcelona dictó una resolución por la que se reconocía al demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de ATS derivada de accidente de trabajo y se declaraba su derecho a percibir una pensión de 1.413,65 euros mensuales desde el 10-05-06 (folio 21). 2.- En fecha 29-06-06 el actor solicitó el reingreso, como beneficiario que era de excedencia voluntaria por incompatibilidad, en el cuerpo de la Guardia Urbana del Ayuntamiento de Barcelona. Por resolución del Ayuntamiento de Barcelona de 24-10-06 se desestimó la petición de reingreso por considerar que el peticionario no reunía los requisitos necesarios de aptitud física para desarrollar las funciones propias de la categoría profesional de Guardia Urbano. en contra de esta resolución administrativa el actor interpuso recurso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, habiéndose admitido la demanda a trámite y habiéndose señalado el acto de juicio para el día 12-11-08 (folios 22-26). 3.- El demandante permaneció inscrito y de alta con demanda de empleo en el Servicio de Empleo de Cataluña desde el 07-08-06 hasta el mes de febrero del 2008, salvo una interrupción de cinco días en que fue dado de alta por la empresa Alergomaresme, SL (folios 27-32). 4.- El Sr. Eloy permaneció en situación de alta para la empresa Alergomaresme, SL como auxiliar administrativo desde el 12-11-07 hasta el 16-11-07, acreditando una base de cotización por contingencias comunes y de desempleo por los cinco días de 195,02 euros (folio 37 y expediente administrativo). 5.- El 28-11-07 el demandante presentó solicitud de prestación de desempleo. Esta petición fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INEM-SPEE de fecha 10-12-07 por falta de carencia de cotización mínima para ser perceptor de la prestación contributiva de desempleo. en contra de esta resolución se interpuso la reclamación previa, que fue desatendida por nueva resolución del mismo centro directivo del INEM- SPEE de fecha 23-01-08 (expediente administrativo). 6.- En caso de estimarse la demanda, el beneficiario tendría derecho a percibir la prestación de desempleo desde el día 17-11-07, con una duración de 540 días y con una base reguladora diaria de 72,93 euros (conformidad explícita de ambas partes)".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por Don. Eloy -DNI NUM001 - contra el Instituto Nacional de Empleo-Servicio Público de Empleo Estatal, y confirmar las resoluciones administrativas impugnadas en este procedimiento y absolver al Instituto demandado de todas las pretensiones contenidas en la demanda".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Don. Eloy contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, en fecha 16 de abril de 2008 , que recayó en los Autos 24/2008, en virtud de demanda presentada por el mencionado Sr. contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y, por lo tanto, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de fecha 14 de abril de 2005 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 30 de julio de 2004, en virtud de demanda interpuesta por Cirilo contra el Organismo aquí recurrente en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 9 de diciembre de 2009. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 210.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 124.4 y 138.1 del mismo texto legal. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 26 de enero de 2010, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 9 de julio de 2010.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que interesa la desestimación del recurso. El día 1 de diciembre de 2010, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social en sentencias precedentes, consiste en determinar si un asegurado en situación de invalidez permanente total para una determinada profesión (ATS en el caso), que está percibiendo la pensión correspondiente a tal grado de incapacidad, tiene derecho a prestación por desempleo por la pérdida de una ocupación posterior distinta compatible con la incapacidad declarada (auxiliar administrativo en el caso), ocupación posterior que había desempeñado por un corto período de tiempo (cinco días). La entidad gestora de las prestaciones de desempleo denegó la prestación solicitada con base en que el asegurado no había completado el período mínimo de cotización en el nuevo empleo compatible con la pensión de incapacidad total. Concurre en el supuesto litigioso la circunstancia de que la pensión de incapacidad permanente total reconocida al demandante ha derivado de accidente de trabajo.

El precepto legal directamente aplicable al caso es el art. 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), que declara " incompatibles " con la " obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico " la percepción de " la prestación o el subsidio por desempleo" salvo que dichas pensiones o prestaciones de carácter económico "hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo". Esta salvedad o excepción es predicable sin duda de la pensión de incapacidad permanente total, la cual corresponde a una situación que impide lógicamente el desempeño de la profesión habitual del trabajador para la que ha sido declarado incapaz, pero que por definición no priva al asegurado con carácter absoluto de la capacidad para desarrollar otras actividades laborales o profesionales.

Al mismo tema de las relaciones entre las prestaciones de "invalidez y desempleo" se dedica el art. 16 del RD 625/1985 , de desarrollo de las disposiciones legales en este sector de la acción protectora de la Seguridad Social. Los apartados 1, 2 y 3 del citado artículo resuelven la incompatibilidad entre dichas prestaciones de incapacidad y desempleo atribuyendo al asegurado un derecho de opción entre una y otra. Por su parte el apartado 4, apuntando de forma más próxima a la cuestión que debemos resolver ahora, reconoce al desempleado que " pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez" el " derecho a percibir la prestación o subsidio de desempleo que le corresponda" . A la vista de esta regulación reglamentaria, lo que hay que averiguar y decidir en casos como el presente es precisamente si le corresponde o no al asegurado la prestación solicitada; lo que entre otros requisitos dependerá, como ya se ha dicho, de que se incluyan o no en el cómputo del período mínimo de cotización exigido en la ley las cotizaciones correspondientes a la ocupación anterior de su profesión habitual, para la cual había sido declarado en situación de incapacidad total.

SEGUNDO

A la vista de las consideraciones anteriores, el tema del presente recurso no es exactamente el general de la compatibilidad o incompatibilidad de las situaciones de invalidez y trabajo y de las prestaciones de invalidez y desempleo en los supuestos descritos en el art. 221 LGSS . En verdad, la cuestión controvertida en el caso es más específica; a saber: si, partiendo de la base de que es posible compatibilizar una pensión de invalidez total con una prestación de desempleo sucesiva por pérdida o privación de trabajo posterior compatible, se ha cumplido o no en el caso por parte del demandante el requisito del período mínimo de cotización (" ocupación cotizada" en terminología del art. 210 LGSS ) exigido en este precepto para el reconocimiento de la prestación contributiva de desempleo solicitada. Son dos en principio las opciones interpretativas que se han planteado al respecto: o bien a) el período mínimo de cotización (art. 210 LGSS : 360 días) ha de haberse completado necesariamente en el nuevo empleo u ocupación compatible, lo que obviamente no ha sucedido en el caso (cotización de 5 días por servicios de auxiliar administrativo) y conduciría a la denegación del derecho solicitado, o bien b) el período de cotización puede completarse o haberse completado con cotizaciones anteriores no consumidas, efectuadas por cuenta del asegurado precisamente en el empleo respecto del cual se le ha declarado luego en situación de incapacidad permanente total con derecho a pensión, lo que llevaría a la solución contraria estimatoria de la demanda.

Tanto la sentencia de instancia como la sentencia de suplicación dictadas en el presente caso se han inclinado por la solución a), considerando ajustada a ley la denegación por parte de la entidad gestora del derecho a prestaciones reclamado. El razonamiento de la resolución impugnada de la Sala de lo Social de Cataluña para justificar tal decisión desestimatoria viene a decir que no cabe conseguir una prestación de desempleo o pérdida de empleo para la que no se ha cotizado singularmente en la cuantía mínima exigida por la ley; de lo contrario - sigue el argumento de la propia Sala - "se estaría indemnizando la pérdida de un nuevo trabajo sin el requisito de tener la correspondiente carencia".

Por la solución contraria se ha inclinado, en cambio, la sentencia aportada para comparación, dictada en fecha 14 de abril de 2005 por la Sala de lo Social de Canarias (Tenerife) en un caso sustancialmente igual. Argumenta la citada Sala en esta resolución que, al derivar la pensión de incapacidad total de un accidente de trabajo, no fue necesario "computar cotización alguna" para el reconocimiento de dicha prestación, por lo que las cotizaciones anteriores a la situación de incapacidad total no se han agotado y pueden ser aplicadas al desempleo generado posteriormente.

Debemos entrar en el fondo del litigio, puesto que concurren en el caso los requisitos de procedibilidad, y en particular el requisito de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) entre la sentencia recurrida y otra sentencia con valor referencial relativa a la misma materia litigiosa.

TERCERO

Sobre el tema objeto de la presente controversia se ha pronunciado con carácter general esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en varias sentencias, entre las que figuran STS 27-3-2000 (rcud 3113/1999 ) y STS 19-2-1996 (rcud 3003/1995 ), que citan a su vez otros precedentes del propio Tribunal Supremo, como STS 26-2-1997 (rcud 2397/1996 ) o STS 31-1-1995 (rcud 1791/1994 ), o incluso del extinguido Tribunal Central de Trabajo (SSTCT 3-6-1986 y 25-6-1986). De acuerdo con esta reiterada doctrina jurisprudencial, el asegurado-pensionista de incapacidad total sólo puede adquirir derecho a prestación por desempleo por pérdida (o suspensión) de un nuevo empleo o trabajo desempeñado cuando ha completado respecto del referido nuevo trabajo el período mínimo de cotización (días de "ocupación cotizada") exigido en el art. 210 LGSS , sin que las cotizaciones anteriores a la situación de incapacidad puedan ser tenidas en cuenta a tal efecto.

Las razones expuestas en las sentencias citadas a favor de la doctrina reseñada se pueden resumir como sigue: 1) La pérdida o suspensión del empleo que es el hecho causante de la prestación de desempleo se ha de referir lógicamente a la nueva ocupación y no a la anterior, puesto que a partir de la declaración de incapacidad permanente total el desempeño de tal ocupación anterior ha devenido "imposible jurídicamente" ( STS 19-2-1996 , citada); y 2) las "cotizaciones previas" al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total "sirven para fundamentar ambos beneficios sociales" respecto de la pérdida de empleo anterior, cuando el asegurado ha optado por el agotamiento de la prestación de desempleo antes de percibir la pensión de incapacidad total (art. 16.2 RD 625/1985 ), pero no pueden ser aplicadas a una futura prestación de desempleo respecto de una "ocupación compatible", "pues ello supondría conculcar la regla de la incompatibilidad", que impide la "percepción simultánea" de ambas prestaciones ( STS 27-3-2000 , citada).

Estas razones siguen siendo plenamente válidas. En efecto, el hecho causante de la prestación contributiva de desempleo no es en abstracto la situación de privación de una ocupación, sino concretamente la pérdida del empleo por parte de quién había estado incorporado al mercado de trabajo durante un tiempo mínimo de ocupación cotizada. Y la ocupación cotizada a tener en cuenta no puede ser la correspondiente a un empleo anterior, cuya privación por incapacidad total ya ha dado lugar al reconocimiento de una pensión, sino la determinada por el empleo o empleos posteriores compatibles con la situación de pensionista.

Por otra parte, la técnica de la conservación de cotizaciones no consumidas que parece haber inspirado la decisión de la sentencia de contraste es un mecanismo excepcional previsto en el art. 210.3 LGSS para eliminar obstáculos a la búsqueda activa de empleo por parte de los desempleados. Esta finalidad de la norma explica que se haya previsto sólo y exclusivamente para las prestaciones contributivas de desempleo, y en concreto para el supuesto de reapertura del derecho a una prestación de desempleo ya reconocida por realización de "un trabajo de duración igual o superior a doce meses" tras el cual se ha reconocido una nueva prestación de desempleo "por las nuevas cotizaciones efectuadas". Aparte la singularidad del supuesto, la propia redacción de este precepto legal da a entender de manera clara que la generación de un nuevo derecho a prestaciones de desempleo depende precisamente, incluso en este caso particular, de que el asegurado haya acumulado "nuevas cotizaciones".

CUARTO

La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Eloy , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de noviembre de 2009 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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