STSJ Cataluña 5250/2018, 8 de Octubre de 2018
Ponente | NURIA BONO ROMERA |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:8283 |
Número de Recurso | 2982/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 5250/2018 |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2016 - 8021544
EMA
Recurso de Suplicación: 2982/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 8 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5250/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Bruno frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 2 de diciembre de 2016, dictada en el procedimiento nº 330/2016 y siendo recurrido SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.
Con fecha 8 de junio de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2016, que contenía el siguiente Fallo:
SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Bruno contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El demandante solicitó prestación contributiva el 19 de febrero de 2016. El 8 de marzo de 2016 el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución denegando lo pedido por los siguientes hechos: "El período de ocupación cotizado en los últimos 6 años acreditado por vd.incluye cotizaciones que no pueden ser
computadas, no alcanzando, por lo tanto, el mínimo de 360 dísa cotizado. A usted se le reconoce el 01/07/2014 una pensión de incapacidad permanente, con lo que las cotizaciones efectuadas hasta ese momento no pueden computarse posteriormente para el reconocimiento de una prestación por desempleo." (Folio 31)
Contra tal resolución se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada el 19 de abril de 2016. (Folio 48)
El 1 de julio de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión de transportista con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 1.053,46 euros, si bien se le consideró sin incapacidad para la profesión de auxiliar administrativo. Contra la mencionada resolución se formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada el 19 de agosto de 2014. El hecho décimo de la resolución tiene el siguiente contenido: "Desde 01/03/2012 hasta el 14/03/2014 estuvo en situación de pluriactividad al estar de alta y cotizando en el régimen general y en el especial de autónomos. Sin embargo, solo se le reconoce la situación de incapacidad permanente total para la profesión de transportista en el régimen especial de autónomos, por lo que las cotizaciones a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora son exclusivamente las de ese régimen."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granollers en fecha 2 de diciembre de 2017 en autos 330/2016 que es desestimatoria de la demanda y absuelve al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de las pretensiones de la misma, se recurre en suplicación por quien fue parte actora Bruno pretendiendo la revocación de la sentencia y que se dicte sentencia que estime la demanda en los términos del solicito de la misma. Se indica como motivo del recurso el del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS) en su apartado b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." Y en su apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia". No ha sido impugnado el recurso.
En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la parte de forma correcta por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina el contenido en relación a este motivo cuando establece: " 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación". Es conocido y no por ello ha de dejar se señalarse que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado son requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes:
-
- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
-
- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
-
- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
-
- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba a falta de la constatación del error evidente de apreciación que surja en los términos antes expresados. Es al Juzgador "a quo" a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.
-
- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
-
- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso, pues el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues el argumento en relación al hecho/s probado/s que se califican de erróneo/s y cuya modificación se pretende por el recurrente no debe de relacionarse con una revaloración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o una segunda instancia cuando lo único que se construiría de ese modo por el recurrente sería una genérica alegación de disconformidad con el relato judicial plasmado en la sentencia. Frente a un planteamiento de este tipo, el criterio judicial ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado, en este sentido la STS Sala Cuarta de fecha 18/11/1999 recurso 9/1999 (que aunque cita los preceptos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 97 de ese texto igual que el actual artículo 97 se refiere a la valoración de la prueba) o la STS Sala Cuarta de fecha 24/05/2000 . O la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 también con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y precedentes en la propia Sala (sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995
; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 ) ha establecido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, ya que " lo contrariosería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba