STS, 19 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 874 de 2009, interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que por ministerio de la Ley ostenta, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 584 de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Primera, dictó Sentencia, el cinco de diciembre de dos mil ocho, en el Recurso número 584 de 2005 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de HIJOS DE FRANCISCO LOPEZ SÁNCHEZ S.A., frente al acto antes identificado, que anulamos y en su lugar declaramos su derecho a ser indemnizado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, a la que condenamos a su pago, en la cuantía que se fijará ejecución de sentencia de acuerdo con lo expuesto en el fundamento noveno, sin imposición de costas".

SEGUNDO.- En escrito de dos de enero de dos mil nueve, la Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que por ministerio de la Ley ostenta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintisiete de enero de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de siete de mayo de dos mil nueve, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que por ministerio de la Ley ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de diez de diciembre de dos mil nueve.

CUARTO .- En escrito de veintitrés de abril de dos mil diez, la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la mercantil "Hijos de Francisco López Sánchez, S.A.", manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día doce de enero de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los servicios jurídicos del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias recurren en este proceso la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma Canaria, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, de cinco de diciembre de dos mil ocho, recurso contencioso administrativo núm. 584/2005 , que estimó en parte el citado recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Hijos de Francisco López Sánchez, S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización de los daños y perjuicios derivados de los Decretos 4/2001, 126/2001, Ley 6/2001 y Ley 19/2003 -bloque normativo de la política de "moratoria turística"- del Gobierno y el Parlamento Canarios, que se concretan en la congelación indefinida del desarrollo urbanístico de 23 parcelas en el ámbito del Plan Parcial Golf Meloneras, -T.M. de San Bartolomé de Tirajana-, deducida por la entidad recurrente ante el Gobierno de Canarias, en cuanto órgano máximo de la Administración a él incardinada, mediante escrito presentado en el registro de la Presidencia de dicho Gobierno el día 15 de abril de 2004, que anuló, y, en su lugar, declaró su derecho a ser indemnizado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, a la que condenó a su pago, en la cuantía que se fijaría en ejecución de sentencia de acuerdo con lo expuesto en el fundamento noveno de la Sentencia citada.

SEGUNDO.- La Sentencia de instancia en el primero de sus fundamentos se refirió tanto a los argumentos de la demanda como a los de la contestación a la misma ofrecidos por la Administración. En cuanto a los de la demanda se hacía constar que la recurrente era titular de determinadas parcelas cuyas circunstancias describía del Plan Parcial del Golf de Meloneras que había sido aprobado definitivamente en 23 de abril de 1999, y que contaba con proyecto de urbanización autorizado e instrumento de equidistribución también aprobado, y su urbanización ejecutada en más de un 90% según se acredita con el Certificado que se acompaña como documento núm. 1, todo lo cual se confirmó en el informe de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, -obrante como Anexo 1, en el expediente administrativo-, y donde textualmente se advierte, "CONCLUSIÓN DE LA AGENCIA: Este sector no se encuentra afectado por la D.A. 4°, ya que el promotor ha acreditado haber cumplimentado los deberes urbanísticos enumerados en pº 2° de la misma."

Sobre lo anterior incidieron la publicación de los Decretos 4/2001 que aprobó la formulación de las Directrices de Ordenación General y de Turismo de Canarias, cuya entrada en vigor determinó la imposibilidad de obtener autorización turística previa y licencia de edificación para el desarrollo de las parcelas, así como el Decreto 126/2001 , por el que se suspendió la vigencia de las determinaciones turísticas de los planes insulares de ordenación y de los instrumentos de planeamiento urbanístico, Decreto que, en la práctica, supuso la prórroga o extensión de los efectos limitadores suspensivos o adversos del precedente Decreto 4/2001 , por la cual la afectación de la propiedad de mi representada antes descrita continuó en el mismo estado. Posteriormente se publicaron las Leyes 6/2001 y 19/2003. Esta última que aprobó las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias convirtió en definitivas las medidas de contención que se contemplaban como provisionales produciendo la confiscación de los derechos de la actora que le llevaron a solicitar la reclamación de indemnización ejercida en la demanda.

La Sentencia recogió en el fundamento segundo los argumentos de la contestación a la demanda, a los que nos referiremos seguidamente, en aquello que resulta conveniente a los efectos de la resolución de la cuestión aquí debatida Así expuso la demandada lo que sigue: "

  1. Partimos de que afirma la actora ser propietaria de 23 parcelas del Plan Parcial "Golf Meloneras" aprobado en desarrollo del PGOU de San Bartolomé de Tirajana. Como quiera que cualquier reclamación de responsabilidad patrimonial por pérdida de aprovechamiento urbanístico obliga a analizar el grado de cumplimiento de sus deberes urbanísticos por parte del propietario, 'habrá que examinar, en primer término, cuál es el régimen jurídico de ese suelo y qué deberes incumben al propietario del mismo.

    1. Plan General de Ordenación Urbanística de San Bartolomé de Tirajana. De este modo, nos encontramos en primer lugar con que por acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (en adelante CUMAC) de 9 de mayo de 1996, fue aprobado el Plan General de Ordenación Urbanística de San Bartolomé de Tirajana.

    2. Plan Parcial. Mediante Orden Departamental de la entonces denominada Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, de 23 de abril de 1999, se aprobó el Plan Parcial Golf Meloneras. El acuerdo de aprobación definitiva fue publicado en el BOC núm. 152, del día 17 de noviembre de 1999 (DOCUMENTO 1).

    Del Plan Parcial nos interesa destacar las siguientes cuestiones:

    1. Edificabilidad. En primer lugar, que la edificabilidad asignada a las parcelas objeto de la presente reclamación no es la que señala la demanda, sino la que resulta del parcelario del propio Plan Parcial, que se adjunta como DOCUMENTO 2.

    2. Entrada en vigor. En segundo lugar, aunque el acuerdo de aprobación definitiva se publicó en el BOC el día 17 de noviembre de 1999, la normativa urbanística del Plan Parcial no fue publicada hasta el 21 de noviembre de 2005. (Se adjunta copia del Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas núm. 149, de 21 de noviembre de 2005 como DOCUMENTO 3).

      Esta fecha de publicación tiene una gran trascendencia para resolver las cuestiones objeto de la presente litis por las siguientes razones: - En primer lugar, porque es en ese momento cuando se produce la entrada en vigor del Plan Parcial, de conformidad con el art.70.2 LBRL , que era la norma aplicable en el momento en que se aprobó el Plan Parcial. Hasta entonces, el suelo al que se contrae el presente recurso no contaba con Plan Parcial en vigor.

      - En segundo lugar, porque como se aprecia con una simple comparación de fechas, los actos del Gobierno y del Parlamento a los que la actora imputa el daño cuyo resarcimiento pretende, son anteriores a la entrada en vigor del Plan Parcial: cuando se dictan tales actos no ha entrado en vigor el planeamiento que le reconoce los derechos que invoca.

      - Por otra parte, tiene establecido la jurisprudencia que hasta que no entre en vigor el Plan mediante la publicación íntegra de su normativa en el BOP, no se pueden aprobar actos de ejecución del mismo, estando viciados de nulidad los actos que se aprueben antes de la entrada en vigor del Plan que le sirve de cobertura.

      Como consecuencia de ello, hasta el 21 de noviembre de 2005 no podía aprobarse el proyecto de urbanización -ni, menos aún, otorgarse licencia de edificación, estando viciado de nulidad cualquier acto de ejecución aprobado antes de esa fecha.

      Ello determina la imposibilidad de obtener por silencio administrativo la aprobación de un proyecto para ejecutar un plan que carece de ejecutoriedad, tal y como establece el art. 166.6, en relación con el 42.1.c) del Decreto Legislativo 1/2000 , por el que se aprueba el texto Refundido de las leyes de Ordenación del Territorio de Canarias (en adelante TRLOT).

    3. Plazos de ejecutoriedad del Plan Parcial. Esos plazos los encontramos en la Memoria (capítulo 8, bajo la rúbrica "Ejecución del Plan") y en el Documento nº 4 del Plan, relativo a "Plan de Etapas y Estudio Económico Financiero". En este último documento se fija un plazo de seis meses para presentar ante el Ayuntamiento el proyecto de urbanización, contado dicho plazo desde la aprobación definitiva del Plan Parcial.

      Una vez aprobado definitivamente el proyecto de urbanización, el propietario disponía de 5 años para ejecutar las obras de urbanización. Dicho plazo se dividía en dos etapas de treinta meses cada una.

      Se adjunta como DOCUMENTO 4 Copia del capítulo "8. de la Memoria Ejecución del Plan", que aborda, según señala "la forma en que habrá de llevarse a cabo la propuesta de ordenación, tanto en sus aspectos administrativos, como económicos, junto con la cronología o calendario a seguir". Por su interés, reproducimos el apartado "8.2.- Plan de etapas", que señala, textualmente, lo siguiente: "Se ha establecido un. programa de actuaciones de dos etapas de treinta meses, de modo que la urbanización total del sector se lleve a cabo en cinco años, contados a partir de la aprobación del Proyecto de Urbanización, detallándose estas etapas en el Estudio Económico Financiero.

      La primera etapa abarca el subsector comprendido entre la carretera C-812 y el lindero Sur con el Sistema General del Paseo Marítimo y Urbanización de Pasito Blando y 1 segunda etapa el resto del sector, es decir, el área comprendida entre la carretera C-812 y la autopista.

      Esto es factible, dado la escala de la intervención, a la vez que se garantiza la ejecución completa de equipamientos y zonas libres previa, o simultáneamente con la construcción de las viviendas, si hubiese lugar a ello. Esto comprende la construcción completa de viarios estructurantes y peatonales, así como la ejecución completa de redes y servicios y la puesta en servicio de nueve hoyos del campo de golf correspondientes a cada una de las etapas.

      Es fundamental llevar a cabo las plantaciones que éste conlleva desde el mismo momento en que las obras de urbanización lo permitan, esto haría adelantar al máximo el crecimiento de las especies que se introduzcan con las ventajas incuestionables que ello aporta".

      Se adjunta igualmente como DOCUMENTO 5 copia del denominado "Documento nº 4" del Plan, relativo a "Plan de etapas y Estudio Económico Financiero" cuyo epígrafe 3.1.1 del apartado "3.- Descripción de las etapas", reproducimos: "Teniendo en cuenta que el presente Plan Parcial ha de ser sometido a la correspondiente tramitación y a continuación ha de redactarse el Proyecto de Urbanización, el plazo global de 5 años fijado para el total de las etapas empezará a contar a partir de la aprobación definitiva de éste último que ha de ser presentado en el Ayuntamiento de San Bartolomé dentro del semestre siguiente a la aprobación definitiva del Plan Parcial".

      De todo lo expuesto se colige, por lo tanto, que el propietario tenía la obligación de presentar el proyecto de urbanización ante el Ayuntamiento en el plazo de seis meses desde la aprobación definitiva del Plan Parcial. Habida cuenta de que la aprobación definitiva del Plan Parcial adquirió ejecutividad el 21 de noviembre de 2005, el plazo para presentar dicho proyecto no comenzó hasta el 22 de noviembre de 2005. Es a partir de esa fecha cuando el propietario debió presentar su proyecto de urbanización ante el Ayuntamiento, y no antes. Y es también con posterioridad a esa fecha cuando el propietario debió iniciar las obras de urbanización.

  2. La aprobación del Proyecto de Urbanización, como proyecto de obra, según se define en el artículo 41.1 de lo TRLOTENC, se entenderá producida por silencio administrativo, conforme deriva de los artículos 41.2. c) y 166.5 TRLOTENC, por el simple transcurso del plazo de tres meses desde su presentación, por lo que, de haberse presentado en plazo, el proyecto de urbanización habría quedado aprobado no más tarde del 21 de febrero de 2006. Si se hubiese cumplido este plazo, el plazo global de cinco años que se había fijado para la realización de las obras de urbanización habría comenzado a contar el 22 de febrero de 2006, y habría concluido el 22 de febrero de 2011.

    Hasta entonces, esto es, hasta que terminase las obras de urbanización, los terrenos no tendrían la condición de solar y, por tanto, no podrá obtenerse licencia de edificación.

    1. Proyecto de Urbanización e instrumento de equidistribución. Afirma la actora que cuenta con un proyecto de urbanización aprobado, pero, sin embargo, silencia el dato de cuándo fue aprobado dicho proyecto de urbanización.

    Según los datos de que dispone esta Administración, la actora solicitó la aprobación del proyecto de urbanización el 26 de septiembre de 2000. Ante el transcurso de tres meses sin que el Ayuntamiento se pronunciase expresamente, considera el Ayuntamiento que se produjo un acto presunto aprobatorio el 26 de diciembre de 2000. Así lo reconoció expresamente la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana el 28 de marzo de 2003, cuya copia se adjunta como DOCUMENTO 6.

    Nos interesa destacar que ese Acuerdo no tiene carácter, constitutivo, sino meramente declarativo de una situación producida con anterioridad. Es decir, la certificación de acto presunto, de conformidad con el art. 43.5 de la Ley 30/1992 no otorga la aprobación del proyecto, sino que se limita a reconocer la existencia de un acto presunto aprobatorio que produciría efectos desde el vencimiento del plazo máximo de resolución (26 de diciembre de 2000).

    Sin embargo, considera esta parte que dicha aprobación por silencio administrativo nunca llegó a producirse porque, como hemos visto, no estaba en vigor el Plan Parcial que el proyecto pretendía ejecutar.

    En definitiva, si los proyectos de urbanización se tramitan como licencias (art. 41.2 .c ) TRLOT) y si no se pueden adquirir por silencio facultades contrarias al ordenamiento jurídico (art. 166.6 TRLOT ), no se pudo obtener por silencio la aprobación de un proyecto de urbanización que carecía de normativa de cobertura. Se oponen a ello los principios de seguridad jurídica, publicidad de las normas y jerarquía normativa".

    Esta reflexión nos conduce a las siguientes conclusiones: - En primer lugar, las obras de urbanización ejecutadas por la actora son ilegales, al carecer de título habilitante.

    - De otra parte, los actos del Gobierno y del Parlamento que la actora identifica como causantes del daño, no le han causado daño alguno porque cuando éstos se aprobaron la actora no contaba ni con Plan Parcial aprobado ni con proyecto de urbanización aprobado. No hay afección a la espera (sic es posible que quiera expresar a la esfera) de sus intereses.

    - Finalmente, sólo a partir de la aprobación del proyecto de urbanización que no se produciría antes del 21 de febrero de 2006, esto es, tres meses después de la entrada en vigor del Plan Parcial tiene derecho la entidad mercantil recurrente a ejecutar la urbanización en desarrollo del Plan Parcial aprobado. Por ello, en aplicación de los propios plazos del plan de etapas del plan y del artículo 71 del TRLOTENC , hasta que no se concluyan íntegramente las obras de urbanización, no existe derecho alguno de la entidad mercantil a instar licencia municipal de edificación".

    El fundamento tercero de la Sentencia se refiere a la naturaleza de la acción que se ejercita que califica de responsabilidad de la Administración Pública, y sobre la que afirma que "el perjuicio reclamado no consiste como pretende la demanda en la privación de los aprovechamientos urbanísticos ya que, -insistimos una vez más-, la entidad demandante conserva la titularidad y el aprovechamiento de sus terrenos. El perjuicio deriva de la sucesiva y hasta hoy indefinida suspensión de la actividad que legítimamente permitirían a la sociedad reclamante obtener el aprovechamiento urbanístico consagrado en el Plan General, mediante la aprobación de los sucesivos instrumentos de desarrollo del planeamiento y cumplimiento de las obligaciones que de ellos se derivase".

    La Sentencia en el fundamento cuarto lleva a cabo una serie de consideraciones acerca de la conducta de la Administración y del Parlamento Canarios y concluye que: "No se trata en consecuencia de una suspensión transitoria o cautelar por tiempo determinado, sino un plazo indeterminado que queda a la voluntad de las administraciones que han de confeccionar los Planes Territoriales Especiales de ámbito insular, adaptar el planeamiento general o de desarrollo a las Directrices de Ordenación del Turismo o confeccionar Planes Territoriales Especiales de Ordenación Turística Insular y del propio Parlamento de Canarias para "la adaptación de la ordenación turística a los límites y ritmos de crecimiento que fije trienalmente".

    Como suele ser habitual en el actuar de nuestras Administraciones públicas, próximos a cumplirse ocho años del primero de los Decretos, ni tales instrumentos planificadores han sido elaborados, ni se han respetado las previsiones de revisión trienal, ni existe un mínima certeza sobre cuando efectivamente puedan cumplirse una y otras.

    Tal situación parece evidente que produce un perjuicio, un daño patrimonial, a quien como la entidad demandante no solo efectuó unos determinados gastos de confección de plan y proyectos,- y en su caso de preparación del suelo-, sino que además y sobre todo, se ha visto impedido de poner en marcha una actividad económica, de planificar temporalmente su puesta en el mercado a los ritmos demandados y en definitiva se le ha privado de disponer del suelo de su propiedad de acuerdo con el régimen jurídico que le es propio".

    El fundamento quinto desecha dos causas de inadmisión del recurso planteadas por la Administración y relativas a la existencia de cosa juzgada material y de prescripción de la acción.

    La Sentencia no contiene fundamento sexto sino que desde el quinto pasa al séptimo, hecho que constituye un error material en su redacción y carece de trascendencia alguna a los efectos de lo en ella decidido, y en ese fundamento se ocupa de rechazar el argumento de la Administración de la falta de vigencia del Plan Parcial del Golf de Meloneras por el hecho de que sus normas urbanísticas no se publicasen hasta finales de 2005 al existir actos propios de la Administración que consideraron que el suelo comprendido en el mismo no fue afectado por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 19/2003 porque el propietario había cumplido con los deberes urbanísticos concretos que condicionaban su clasificación originaria y que contaba con Plan Parcial aprobado que es lo que afirma la Ley. No hubo desclasificación del suelo y determinadas parcelas obtuvieron la declaración de interés general mediante acuerdo del Parlamento Canario de conformidad con la Disposición Transitoria Primera apartado 1. d) de la Ley 19/2003 .

    El fundamento octavo contiene una síntesis del régimen jurídico en el que se desenvuelven las acciones de responsabilidad patrimonial que se interponen por la actuación del legislador y menciona Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo así como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los que se reconocen el derecho de los particulares a ser indemnizados por la actuación del Poder Legislativo.

    Y concluye la Sentencia en el fundamento noveno afirmando lo que sigue: "Por lo expuesto hasta ahora, hemos de concluir que el perjuicio patrimonial causado a la sociedad demandante, al impedirle disponer por un tiempo indeterminado de su derecho de propiedad, por exigencia constitucional, -art. 33.3 y 106.2 CE -, debe ser reparado mediante la correspondiente indemnización, dado que aún cuando la normativa autonómica tantas veces referenciada, persiga la consecución de un bien de interés general cuál puede ser la racionalización de la oferta turística y su acomodo a la utilización limitada de la superficie susceptible de ser edificada, la nueva regulación legal unida a la negligente inactividad administrativa, ha generado un perjuicio patrimonial singularmente individualizado, que ha vulnerado su legitima confianza en el mantenimiento de sus expectativas económicas.

    Ciertamente lo que resulta extremadamente difícil es cuantificar la indemnización para que efectivamente resulte compensatoria y proporcional a los daños producidos. Ello tanto por la naturaleza de los perjuicios como por cuanto, -como hemos repetido-, la suspensión no ha finalizado de forma que tales perjuicios siguen produciéndose al día de hoy y desconocemos cuando puedan finalizar.

    En aras a que el perjuicio por la suspensión responde tanto al carácter de daño emergente por la realización de los gastos de confección de proyectos, obras de urbanización etc. como al concepto de lucro cesante, la indemnización debería compensar el beneficio que racionalmente podría haber obtenido de haber proseguido normalmente las previsiones urbanizadora y de venta o explotación de las parcelas. Sin embargo tal estimación está sujeta a un número tan elevado de variables, que además de compleja resultaría finalmente poco exacta. Por otra parte como hemos dicho no podemos fijar los perjuicios en una cantidad cerrada, porque desconocemos por cuantos años mas se prolongará la indeseada situación actual. Necesariamente debemos fijar una indemnización por años.

    Aunque en ocasión anterior acudimos al valor redondeado del euribor, las fuertes fluctuaciones que está sufriendo y lo elevado de la cifra base hace que en esta ocasión optemos por el interés legal del dinero fijado para cada año.

    Por ello estimamos consecuente fijar la indemnización por el resultado de aplicar al importe total de los aprovechamientos lucrativos de las referidas parcelas (cifrados en el informe técnico obrante al expediente administrativo, que no ha sido objeto de contradicción, en 185.598.000 €., menos el valor que en dicho informe se da a las parcelas 17,18, 19 y 20) el interés legal del dinero, desde el 16 de abril de 2003 hasta que se levante la suspensión de licencias o se modifique la actual clasificación del suelo.

    La cantidad así fijada, devengará en armonía con lo dispuesto en el artículo 1100 del Código Civil , el interés legal desde que éstas fueron reclamadas a la Administración a través del escrito que dio lugar a la resolución impugnada, es decir, desde el día 15 de abril de 2004".

    TERCERO.- Con carácter previo al examen de los motivos de casación hemos de referirnos a la alegación de la recurrida en orden a la no admisión del recurso, y ello por que como afirma, la cuestión que se sometió al conocimiento de la Sala se fundaba exclusivamente en la interpretación del Derecho de la Comunidad Canaria relativo a las normas, tanto en leyes como en otras disposiciones generales, que regularon lo que la recurrida denomina política moratoria turística de la Comunidad Autónoma. Y a la vista de lo expuesto sostiene que la Administración Canaria al recurrir en casación no justificó la relevancia del Ordenamiento estatal infringido.

    Tal alegación no puede prosperar. Como ya expusimos en Sentencia de 24 de febrero de 2010 y en relación con un recurso que guardaba una evidente similitud con el presente, puesto que en el también se ejercitaba una acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración de la Comunidad Canaria como consecuencia de la denominada moratoria turística, "la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada responde a la pretensión de la demandante. Y si bien en aquella pretensión se encuentran engarzadas múltiples disposiciones de derecho autonómico de diferente rango normativo no ofrece duda que la acción ejercitada contra la administración autonómica era de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, al amparo de lo regulado en los arts. 139 y siguientes de la LRJAPAC en relación con el art. 106. 2 CE , tras la desestimación presunta de la " reclamación de daños y perjuicios en virtud de la responsabilidad patrimonial por normas reglamentarias y legislativas aprobadas por el Gobierno y Parlamento de Canarias".

    Dada la esencia de la pretensión, responsabilidad patrimonial, este Tribunal puede pronunciarse sobre algún aspecto de derecho autonómico que incide en la viabilidad o no del ejercicio del derecho a la indemnización que se reclama. Es evidente que las normas que amparan el ejercicio de este último derecho no son instrumentales sino esenciales.

    Tal conclusión cabe extraerla del FJ 8º de la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal constituida en Pleno de 30 de noviembre de 2007, recurso de casación 7638/2002 , donde se afirma que: a) "no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico". b) "siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente". c) "la ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J ." d) "los Tribunales Superiores de Justicia son protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico".

    Y añadimos seguidamente en la Sentencia citada de 24 e febrero de 2010 si bien en otro fundamento, que: "No se busca una interpretación del derecho autonómico, urbanístico o turístico, sino la hermenéutica sobre la procedencia o no del ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por la concurrencia o ausencia de los requisitos que deben darse.

    Tampoco resulta especialmente novedoso el ejercicio de acciones de responsabilidad patrimonial por actos legislativos en el ámbito urbanístico.

    Así este Tribunal ya se había pronunciado en la Sentencia de 30 de junio de 2001, recurso de casación 8016/1995 , parcialmente reproducida en el FJ 7º de la sentencia de 17 de junio de 2009, recurso de casación 944/2005 , en cuanto a la necesidad de la existencia de derechos consolidados para que fuere procedente el derecho a ser indemnizado por el cambio de planeamiento mediante acto legislativo en línea con las previsiones del art. 87 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 . También se pronunció en la sentencia de 17 de febrero de 1998, recurso apelación 327/1993 , en el que se ejercitaba una demanda de responsabilidad patrimonial contra la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Se partía de la Declaración de "Es Trenc- Salobrar de Campos como Area Natural de Especial Interés", por Ley 1/1984 del Parlamento balear, examinada en la desestimada cuestión de inconstitucionalidad núm. 278/91 fallada por STC 28/97, de 13 de febrero .

    Ciertamente esta inicial sentencia es anterior al pronunciamiento efectuado por el Tribunal Constitucional en su STC 164/2001, de 11 de julio , resolviendo varios recursos de inconstitucionalidad respecto de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones. Mas el no reconocimiento de la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en materia de urbanismo coexiste con las que el Estado ostenta en virtud del art. 149.1. Sin imponer un concreto modelo urbanístico establece la ley los criterios para la clasificación del suelo que constituye la premisa para la configuración de las condiciones de ejercicio de los estatutos jurídicos de propiedad, entre los que se encuentra la condición de suelo urbano, art. 8 , o la del suelo urbanizable, art. 10 , cuyo desarrollo, cómo y cuando, constituye competencia a desarrollar por la legislación autonómica.

    El análisis de si el derecho se encuentra o no consolidado comporta el enjuiciamiento de instrumentos normativos autonómicos, circunstancia necesaria para dilucidar la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial.

    Así se analiza en el supuesto de la precitada Sentencia de 17 de junio de 2009 respecto a una Ley de ordenación territorial autonómica que no contenía una previsión indemnizatoria para la desclasificación de terrenos. Expresa el FJ 6º de la última sentencia que " la privación mediante acto legislativo de derechos de esta naturaleza urbanística debe acomodarse al grado del contenido patrimonial consolidado del que se priva al propietario, mediante la escalonada incorporación de derechos derivados de la ordenación urbanística al patrimonio del propietario, tales como el derecho a urbanizar, derecho al aprovechamiento urbanístico, o el derecho a edificar y a la edificación. De manera que solo cuando los deberes del propietario en el proceso urbanizador han sido cumplidos puede decirse que se han incorporado a su patrimonio los contenidos que la norma, de modo artificial, añade a su derecho inicial, toda vez que solo en tal caso ha contribuido a que dicho ejercicio sea posible."

    Hay, pues, una consolidada jurisprudencia que obliga a entrar en el examen de los motivos rechazando la pretendida inadmisibilidad.

    CUARTO.- El recurso de la Comunidad Autónoma Canaria contiene trece motivos de casación. Los dos primeros se acogen al apartado c) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" y el resto al apartado d) del mismo ordinal y precepto de la Ley 29/1998 por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

    Los dos primeros consideran que la Sentencia incurrió en incongruencia omisiva infringiendo los artículos 24.1 de la Constitución, 33 y 67.1 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 209 y 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

    El primero de ellos afirma que "La sentencia reconoce a la actora el derecho a una indemnización económica, y a la hora de cuantificar el importe económico de esa indemnización, utiliza una fórmula consistente en aplicar al importe total de los aprovechamientos lucrativos de las parcelas objeto de controversia el interés legal del dinero desde el 16 de abril de 2003 hasta que se levante la suspensión de licencias o se modifique la actual clasificación del suelo.

    Y como "importe total de los aprovechamientos lucrativos" -que constituye la base para el cálculo de la indemnización- la sentencia da por probada la cantidad de 185.598.000 euros, (menos el valor que en el informe de parte se da a las parcelas 17,18 19 y 20) porque considera que "no ha sido objeto de contradicción".

    El segundo, por su parte, mantiene que: "En su reclamación en vía administrativa y en su demanda la actora había asignado a sus parcelas una determinada edificabilidad (antecedente segundo de su demanda) y sobre esa edificabilidad se ha cuantificado la indemnización reclamada en el informe pericial de parte aportado por ella.

    Sin embargo, esta representación sostuvo en el proceso que la edificabilidad asignada a las parcelas no era la que señalaba la demanda, sino la que resultaba del parcelario del propio Plan Parcial, que adjuntamos como DOC 2. (Antecedente segundo, apartado 2ª a) de la contestación a la demanda). Esta misma objeción se formuló en el informe técnico aportado por esta parte, como DOC 10, donde se advertía que era incorrecta la edificabilidad valorada en el informe aportado por la demandante.

    A pesar de que la actora no negó en ningún momento del proceso la veracidad de lo alegado por esta parte, la sentencia no se ha pronunciado sobre esta cuestión, que afecta de modo relevante a la cuantía de la indemnización concedida".

    Por la recurrida se opone al primero de estos motivos que se pretende encubrir con esa pretendida no resolución de una cuestión planteada en la contestación a la demanda de disconformidad con el informe aportado con la demanda, una discrepancia con la valoración de la prueba, lo que resulta improcedente en casación. Y añade que realmente no existió una oposición al informe, sino una mera remisión al documento que se acompañó por la demandada como informe elaborado por un Servicio de la Administración, en concreto de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial. De modo que no hubo valoración alternativa sino discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba.

    Y en cuanto al segundo de los motivos en relación con la pretendida diferencia en cuanto a la edificabilidad procedente, manifiesta que era absolutamente irrelevante porque debía constarle a la Administración que era un tema resuelto en Sentencias anteriores de modo que su planteamiento era manifiestamente abusivo, y la Sentencia no tenía por qué hacer pronunciamiento alguno sobre ello.

    Ambos motivos no pueden prosperar. De nuevo tomamos en consideración lo ya expuesto en la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de febrero de 2010, recurso de casación 1863/2008 , sobre la incongruencia por omisión. Así en esa Sentencia expusimos "que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia". Y resumimos la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia al afirmar que: "

    1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001 , de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 ).

    2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

    3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

    4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

    5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

    6. Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 )".

    De este modo y si atendemos a los razonamientos que acabamos de exponer, la cuestión esencial para rechazar los motivos, y que parece olvidar la parte recurrente, no es otra sino que no nos encontramos ante una acción derivada de una cuestión propia del derecho urbanístico, sino ante el ejercicio de una acción amparada en las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, y si bien es cierto que esa acción se encuentra materialmente engarzada con derecho urbanístico, no tiene tal naturaleza, y por ello no incurrió en incongruencia por omisión la Sentencia cuando para determinar si concurrían los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Canaria no entró a considerar esas dos cuestiones relativas al importe de los aprovechamientos urbanísticos o de la edificabilidad asignada a las parcelas. Y ello, aún a sabiendas, de que el importe de la indemnización se iba a establecer partiendo del valor de los aprovechamientos urbanísticos a patrimonializar, por que en este caso no es que no hubiera pronunciamiento sobre esa cuestión sino que la misma tenía que ver con la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, pero eso constituye una cuestión que es ajena al debate sobre el vicio de incongruencia imputado a la Sentencia, que no existió.

    QUINTO.- El tercero de los motivos que es el primero que como los sucesivos se ampara en el apartado d) del número 1 del Art. 88 de la Ley de 13 de julio de 1998 , y que invoca, por tanto, "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" sostiene que la Sentencia incurre en "infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, y la jurisprudencia elaborada al interpretar los mismos, y concluye que la consecuencia de ese planteamiento es la inexistencia de daño real y efectivo".

    Mantiene el motivo que la suspensión acordada por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/2003 del Parlamento Canario del otorgamiento de autorizaciones turísticas previas y de licencias urbanísticas para edificios destinados a alojamientos turísticos hasta que se produzca la entrada en vigor de los Planes Territoriales Especiales impidió poner en explotación esos suelos para los fines a que se destinaban, pero, igualmente, considera que la acción ejercitada era prematura, porque el daño apreciado era inexistente, y ello porque el Plan Parcial no estaba vigente, no existía proyecto de urbanización e instrumento de equidistribución y, por tanto, no se habían patrimonializado los aprovechamientos cuya privación se reclamaba.

    La recurrida opone al motivo que la Administración reconoció que el suelo de que se trataba no estaba afectado por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 19/2003 porque la Ley se refería a Plan Parcial aprobado que lo estaba, y porque había cumplido con los deberes urbanísticos que le obligaban. Por otra parte la publicación del Plan convalidaba todo lo actuado y la urbanización estaba ultimada y el campo de golf construido, de modo que se causaron los daños acreditados pericialmente.

    Por último, y para acreditar que el daño que reclama era real y efectivo, se refiere a la Ley canaria 6/2009 de 6 de mayo y a la Sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2010, recurso 1863/2008 , que dice que reconoció la existencia del daño si bien posteriormente y equivocadamente consideró que el mismo no era antijurídico al no haber cumplido un plazo de ejecución de obras de urbanización.

    El cuarto de los motivos considera con la misma cobertura que el anterior, que la Sentencia recurrida infringió "los artículos 106.2 de la Constitución, 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 41.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y de la Jurisprudencia elaborada al interpretar y aplicar los mismos: inexistencia de daño antijurídico".

    Sostiene el motivo que el daño apreciado por la Sentencia consistente en la imposibilidad de materializar los aprovechamientos urbanísticos y de poner en marcha su actividad económica no puede calificarse de antijurídico, y que de existir la reclamante tiene la obligación de soportarlo, puesto que no se consolidaron los aprovechamientos urbanísticos que era la condición indispensable para la indemnización por alteración de las condiciones urbanísticas del suelo.

    Seguidamente se refiere a la interpretación jurisprudencial del Art. 41 de la Ley 6/1998 que concede indemnización por cambio de ordenación del suelo antes de transcurrir los plazos de ejecución del planeamiento o después de transcurridos los mismos sin que se haya llevado a efecto la ejecución por causa imputable a la Administración, y desgrana las circunstancias que deben concurrir para que ello sea posible, y así expresa que ello sucede cuando "existe un plazo de ejecución del planeamiento modificado no precluido o se ha producido el transcurso de éste sin ejecución del planeamiento, por causas imputables a la Administración.

    Cuando el plan parcial se encuentra en la fase final de realización y la modificación afecta a una parte de los propietarios que han cumplido los requisitos o cargas de la anterior ordenación, sin haber obtenido beneficio equivalente y resultar, por ello, discriminados con el resto de los propietarios del sector y cuando el cambio de calificación del suelo respecto de una finca individualizada comporta que sólo sea factible, por la imposibilidad de integrarla en un polígono, en razón al desarrollo urbanístico derivado de la aplicación del plan precedente, realizar el pago de la indemnización pertinente en el momento de ejecución del nuevo planeamiento".

    Y seguidamente niega que ello pueda ocurrir en este supuesto por cuanto no había Plan Parcial en vigor, sus normas urbanísticas no estaban publicadas y en consecuencia no podía existir proyecto de urbanización, de modo que no habían podido patrimonializarse los aprovechamientos y el daño no era por tanto antijurídico.

    Se opone a ese motivo el que no puede olvidarse que ya se afirmó que los actos propios de la Administración desmienten esos planteamientos y, en concreto, se refiere a la consideración de interés general que se otorgó a determinadas parcelas y a la existencia de la urbanización, e insiste de nuevo en la actitud de la Administración al publicar el Parlamento la Ley 6/2009

    El quinto motivo cree que la Sentencia de instancia infringió los artículos 106.2 CE de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, y de la jurisprudencia recaída al interpretar y aplicar los mismos: inexistencia de lucro cesante".

    Considera que la indemnización que reconoce es en concepto de lucro cesante y con ella pretende resarcir al propietario reclamante de una lesión que concreta en que "parece evidente que produce un perjuicio, un daño patrimonial, a quien como la entidad demandante no solo efectuó unos determinados gastos de confección de plan y proyectos,- y en su caso de preparación del suelo-, sino que, además, y sobre todo, se ha visto impedido de poner en marcha una actividad económica, de planificar temporalmente su puesta en el mercado a los ritmos demandados y en definitiva se le ha privado de disponer del suelo de su propiedad de acuerdo con el régimen jurídico que le es propio".

    Sin embargo niega que se haya practicado prueba alguna para acreditar la pérdida de las ganancias dejadas de obtener, y es el Tribunal el que afirma que ese hecho se produjo, y establece el modo de cuantificarlo sin que en el proceso se hayan concretado los beneficios dejados de percibir y que constituirían ese lucro. Lo que hizo el perito fue cuantificar el valor de los aprovechamientos que se dice se suprimieron y sin que se establezca cuáles fueron las ganancias dejadas de obtener.

    Se opone a lo anterior lo que expresa la Sentencia en cuanto a la suspensión demorada en el tiempo que se produce y cómo la Sala estableció el modo de resarcir el perjuicio que expresó en el fundamento de Derecho noveno. Vuelve a citar la Ley 6/2009 y la opinión doctrinal acerca del modo en que debe entenderse el Art. 17 de la Ley citada. Si ya el legislador ha reconocido el derecho a indemnizar poco queda por decir.

    De ese modo resulta innegable que por mor de la moratoria un patrimonio quedó congelado y ello debe resarcirse aplicando el interés legal sobre ese capital para obtener la reparación del tiempo durante el que se mantuvo esa situación.

    El motivo sexto amparado como los anteriores en el apartado d) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley 29/1998 invoca como infringidos por la Sentencia "los artículos 9.3 de la Constitución, sobre publicidad de las normas y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las bases de Régimen Local, que establece que los planes urbanísticos no entran en vigor hasta que no se produzca la publicación íntegra de su normativa en el Boletín Oficial de la Provincia".

    Concreta la vulneración en que la Sentencia no tuvo en cuenta la doble alegación de la demandada de la falta de vigencia del Plan Parcial y la inexistencia de un proyecto de urbanización que no pudo ganarse por silencio al no estar vigente el Plan Parcial.

    Utiliza los argumentos expuestos en el motivo cuarto y concluye negando que en esas circunstancias se pudiese producir la indemnización reclamada.

    Se opone a lo anterior que la recurrente tenía que velar por la vigencia del plan que había aprobado, y que de los informes tanto de la Agencia de protección del medio urbano y natural como del Acuerdo del Gobierno de Canarias que otorgó validez al plan parcial se deduce que el promotor cumplió con sus obligaciones.

    El séptimo de los motivos considera que la Sentencia vulneró el Art. 45.3 de la Ley 30/992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

    En modo alguno podía producirse la aprobación del Proyecto ni expresa ni presunta al no estar en vigor el Plan Parcial y por lo tanto no había que impugnar ese acto presunto. Cita la Sentencia de la Sala de instancia de 11 de julio de 2008 que anuló el acuerdo municipal de aprobación del proyecto de urbanización.

    La oposición se limita a afirmar que en nada se vulneró ese precepto.

    El octavo motivo con el mismo amparo legal que los precedentes consideran que la Sentencia quebrantó "los artículos 27.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (RD 1346/1976, de 9 de abril ) y el artículo 121 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por RD 2159/1978, de 23 de junio ".

    Según esos preceptos estatales vigentes en Canarias en la fecha en que se aprobó la Ley 19/2003 en los casos de suspensión de licencias quienes las soliciten con anterioridad a la publicación de la suspensión sólo tendrán derecho a ser indemnizados del coste oficial de los proyectos y a la devolución en su caso de las tasas municipales. En este caso la Sentencia reconoció el derecho a indemnización sin comprobar si entre el proyecto presentado y el futuro Plan Territorial Especial existía la compatibilidad necesaria.

    Rechaza el motivo que la suspensión no es indefinida y la Ley 19/2003 señala un límite temporal a la misma. Y enumera los Planes ya existentes y en cuanto a Gran Canaria refiere el modo en que el mismo se estaba tramitando y anuncia la elaboración de la Ley ya aprobada 6/2009 . Y en cuanto a las Sentencias del TEDH las rechaza porque no guardan similitud con el supuesto que contempla la Sentencia recurrida.

    Se opone al motivo que la suspensión de licencia sine die como es en este caso la moratoria nada tiene que ver con la suspensión por tramitación del planeamiento en los supuestos a que se refiere el motivo. Considera que en un supuesto como este en el Derecho europeo constituiría una vulneración de la Directiva 2006/123. Pero es que se alega que la Administración no sólo suspende las licencias sino que incumple los plazos que ella se impuso en relación con los instrumentos normativos que debían aprobarse.

    El motivo noveno que también se acogió al Art. 88.1.d) de la Ley de 13 de julio de 1998 , afirma que la Sentencia recurrida vulneró el Art. 33 de la Constitución y la jurisprudencia sobre la función social de la propiedad como delimitadora del contenido del derecho de propiedad.

    A juicio de la recurrente al considerar la Sentencia que la Administración ha infringido ese derecho afirma que ha incurrido en una doble vulneración del mismo y ello porque respecto de la propiedad del suelo, sólo cuando el propietario ha cumplido los deberes que el ordenamiento impone en el proceso urbanizador puede decirse que el propietario ha incorporado a su patrimonio el derecho de propiedad en plenitud. Y en este caso la Sentencia acuerda una indemnización sin tener en cuenta el grado de consolidación de facultades que integran el derecho de propiedad del reclamante y además porque la suspensión de licencias no puede calificarse de medida de expropiación a las que se refiere el Art. 33.3 de la Constitución. No se puede reconocer derecho a indemnización por pérdida de expectativas futuras.

    Opone la recurrida que fue la propia Administración en informe de 29 de junio de 2004 quien afirmó que se habían cumplido los deberes urbanísticos en el suelo de que se trataba y además determinadas parcelas 17, 18, 19 y 20 fueron habilitadas mediante una declaración de interés general lo que sólo pudo ocurrir admitiendo la eficacia y la vigencia del Plan. Y rechaza que hubiera meras expectativas cuando se habían aprobado el Plan Parcial y el Proyecto de Urbanización y prácticamente ultimadas las obras de urbanización.

    El motivo décimo manifiesta que la Sentencia infringió el Art. 44.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en la medida en que reconoce el derecho a la indemnización por gastos que no resultan inútiles.

    Según el motivo la Sentencia interpreta que los aprovechamientos subsisten y que se produjo una suspensión del ejercicio de facultades urbanísticas de modo que las obras no eran inútiles o inservibles sino que se podrían utilizar en el momento en que se alzase la suspensión.

    La recurrida contrapone al motivo que se están reconociendo unos perjuicios como estableció la Sentencia que estimó en parte, y de ahí que limitase la indemnización hasta tanto durase la suspensión por periodos anuales de acuerdo con el interés legal del dinero hasta tanto se alce la suspensión o se modifique la clasificación del suelo.

    El motivo undécimo imputa a la Sentencia la infracción del Art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo aplica y que exige la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

    Basa el motivo su impugnación en el hecho de que la Sala de instancia acogió el dictamen pericial de la demandante sin tomar en consideración las razones contenidas en el informe técnico aportado por la Administración demandada suscrito por arquitecto, funcionario público, que debería prevalecer por razones obvias de imparcialidad.

    Se trata según la recurrida de un motivo improcedente porque la valoración de la prueba queda fuera de la casación y el informe referido no lo tuvo en cuenta la Sala porque se hizo siguiendo las directrices de la Administración.

    El duodécimo motivo denuncia la infracción por la Sentencia del Art. 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , al cuantificar la indemnización sin tener en cuenta el método de valoración que dicho precepto impone.

    Se refiere el motivo a la regulación del Art. 27 citado en la redacción dada al mismo por la Ley 10/2003, de 20 de mayo , que impuso como regla general para la valoración de los suelos urbanizables los valores reflejados en la Ponencia de valores catastrales. Para el caso de que no existan o no estén vigentes se fija como criterio de valoración el del método residual mientras que el informe que se tuvo en cuenta acude al método de comparación establecido por Orden del Ministerio de Economía que es aplicable cuando concurran determinadas circunstancias que impidan aplicar el método residual. Atendido lo anterior en el informe de la Administración se hicieron objeciones que la Sala no tuvo en consideración.

    La recurrida insiste en que no puede tomarse en consideración esas objeciones que son ajenas a la casación porque se refieren a la valoración de la prueba en la instancia.

    Por último el motivo decimotercero invoca como infringidos por la Sentencia el Art. 106.2 de la Constitución, 139 de la Ley 30/1992 y 41.1 de la Ley 6/1998 en la medida en que reconoce el derecho a percibir el interés legal del dinero aplicado a los aprovechamientos urbanísticos de las parcelas desde el 16 de abril de 2003, fecha en que entró en vigor la Ley 19/2003 .

    Considera que en esa fecha no estaba vigente el Plan Parcial, ni el proyecto de urbanización, ni efectuadas las obras correspondientes. El Plan entró en vigor a finales de 2005 y el plazo para la ejecución concluía cinco años más tarde no antes por tanto de febrero de 2011.

    Reitera la recurrida que lo anterior quedó desmentido por los actos propios de la Administración que reconocieron que en esas fechas la urbanización se encontraba prácticamente ejecutadas y desembolsadas las cantidades precisas para ello.

    SEXTO.- Los motivos tercero a decimotercero del escrito de interposición del recurso de casación, ambos inclusive, acogidos todos ellos al apartado d) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción y que, por tanto, atribuyen a la Sentencia recurrida "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" puede la Sala reunirlos a efectos de la decisión a adoptar, en dos grupos. El primero que comprende los numerados como tercero, cuarto y quinto, y que se fundan en el Art. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 , a los que añaden en alguno de ellos referencias a las normas canarias que dispusieron la moratoria turística, y a la Ley del Estado 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones, y el segundo grupo que se integra con aquellos que se numeran como sexto y séptimo, y que se refieren, el primero al Art. 9.3 de la Constitución en relación con el Art. 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local , y el segundo al Art. 45.3 de la Ley 30/1992. Y , por último, existe un tercer grupo constituido por los motivos octavo a decimotercero que podríamos denominar complementario de los anteriores, y de los que es posible prescindir, dejando a salvo alguna referencia tangencial a alguno de ellos.

    Por razones de coherencia interna en el desarrollo de la Sentencia examinaremos en primer término, los motivos sexto y séptimo del recurso.

    SÉPTIMO.- Como sabemos el motivo sexto considera infringidos los artículos 9.3 de la Constitución en cuanto el mismo impone la publicidad de las normas y el 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local que dispone que: "Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el ``Boletín Oficial'' de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2". A este motivo se añade el séptimo en el que se invoca el Art. 45.3 (debe entenderse que se refiere al Art. 43.5 ) de la Ley 30/1992 .

    Los datos fácticos sobre los que se sustentan esos dos motivos y sobre los que las partes están de acuerdo, son que la aprobación definitiva del Plan Parcial del Golf Meloneras tuvo lugar por Orden Departamental, de 23 de abril de 1.999 y se publicó en el Boletín Oficial de Canarias número 152, de 17 de noviembre de 1.999; y sin embargo, la normativa urbanística de dicho Plan Parcial, no fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia hasta el 21 de noviembre de 2.005. Y por otra parte se niega que tuviera valor alguno la aprobación de un Proyecto de Urbanización por silencio administrativo si no existía Plan Parcial que fuera objeto de desarrollo por el Proyecto mencionado.

    Sin duda estos motivos de casación deben prosperar. Y ello porque como ya expresamos el Art. 9.3 de la Constitución impone la publicidad de las normas, y es incontrovertible la naturaleza de norma o disposición general de que gozan desde siempre los Planes de Ordenación, en este supuesto el Plan Parcial Golf de Meloneras. Partiendo de esa realidad ya contemplada en el Art. 44 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 que exigía la publicación del texto íntegro del acuerdo de aprobación definitiva de los planes y normas urbanísticas, y Art. 134 del Reglamento de Planeamiento de 1978 , la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril dispuso, como ya hemos trascrito más arriba, la publicación del articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, en el ``Boletín Oficial'' de la provincia (que) no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2 de la Ley .

    Y aún cuando el Texto refundido de 1992 no exigía más que la publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de los Planes la reforma de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 39/1994, de 30 de diciembre , reforzó esa obligación al referirse a la publicación del articulado de las normas de los planes urbanísticos y al condicionar su entrada en vigor a la completa publicación de su texto, y ello para toda clase de planes cualquiera que sea la autoridad local o autonómica que lo apruebe. Así lo viene exigiendo la Jurisprudencia de esta Sala sin vacilación, y así lo expresa entre las recientes, la Sentencia de 29 de mayo de 2009, recurso de casación núm. 457/2005 , cuando afirma que: "Aunque la decisión sobre si la publicidad de los planes urbanísticos exigía no sólo la publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de aquéllos sino también la de sus normas dio lugar a una jurisprudencia contradictoria, tras las sentencias de la Sala de Revisión de 11 de julio , 12 y 29 de octubre de 1991 , la cuestión ha sido resuelta en el sentido de que la publicación en el Boletín Oficial correspondiente era necesaria tanto para los planes cuya aprobación definitiva correspondiese a las Corporaciones Locales como para aquellos cuya aprobación definitiva correspondiese a las Comunidades Autónomas, y desde entonces existe constante jurisprudencia al respecto ( sentencias de 28 de febrero de 2001 , 24 de julio de 2000 , 25 de mayo de 1999 , 17 de abril de 1998 y 1 de julio y 18 de marzo de 1997 entre otras muchas). Esta obligación alcanza también a la Comunidad Autónoma de Cataluña, pese a que los artículos 71 y 89 del Real Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio pudieron inducir a algún equívoco, puesto que sólo hablan de la publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento, no de sus normas, ya que, como declaran las sentencias de 20 de septiembre y 9 de febrero de 2001 , la materia que nos ocupa se refiere a la eficacia de las normas jurídicas (pues los planes de urbanismo lo son), por lo que, correspondiendo la misma a la competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.8ª de la Constitución), cualquier norma autonómica ha de interpretarse de acuerdo con la normativa estatal, en este caso con el artículo 70.2 LBRL , en el sentido en que este precepto ha sido entendido por la jurisprudencia, es decir en el de que la eficacia de los planes urbanísticos, ya corresponda su aprobación definitiva a los Ayuntamientos ya a las Comunidades Autónomas, exige la previa publicación de sus normas y no sólo la del acuerdo de aprobación definitiva.

    Esta doctrina jurisprudencial debe ser mantenida tras la reforma del artículo 70.2 LBRL operada por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre. No cabe sostener que tras esta ley sólo haya que publicar el texto íntegro del articulado de las normas de los planes urbanísticos cuando éstos hayan sido aprobados definitivamente por un Ayuntamiento pero no por una Comunidad Autónoma, si la Ley 39/1994 persigue entre sus objetivos, como reza su Exposición de Motivos, el resaltar «la obligación constitucional de publicar en el Boletín Oficial de la provincia las normas urbanísticas y ordenanzas contenidas en los instrumentos de planeamiento». No encaja en esta finalidad una interpretación que lleve a una restricción del campo de los planes urbanísticos cuyas normas deben ser objeto de publicación, ni tiene explicación lógica sostener que la garantía de los derechos de los ciudadanos impone la publicación de las normas de los planes aprobados por los Ayuntamientos pero no las de los aprobados por las Comunidades Autónomas. El artículo 70.2 LBRL , tras la Ley 39/1994 , mantiene intacto el deber de publicar en el Boletín Oficial de la provincia las Ordenanzas, incluido el articulado de los planes urbanísticos, al que añade el de publicar los acuerdos de aprobación definitiva de éstos cuando la competencia para ello corresponda a los Entes locales y no se pronuncia expresamente, por lo que queda a la regulación de las Comunidades Autónomas sobre la forma de publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de aquellos planes que sean de competencia de esas Comunidades. Esta tesis se ha mantenido ya por esta Sala en su sentencia de 25 de julio de 2001 , que destaca la naturaleza meramente interpretativa de la reforma del artículo 70.2 LBRL producida por la Ley 39/1994 y que esta interpretación es en todo caso más acorde con el principio de publicidad de las normas impuesto por el artículo 9.3 de la Constitución, que no toleraría la existencia y obligatoriedad de normas que configuren, limiten o definan el contenido urbanístico de la propiedad sin la necesaria publicación.

    La Ley 39/1994 se dictó con la finalidad de mejorar la redacción del artículo 70.2 LBRL, despejando algunas dudas sobre el sentido exacto de su interpretación. No parece que la nueva redacción del precepto sea muy afortunada a los fines pretendidos, pero en todo caso, de ella no se desprende que la intención de la ley fuera rectificar una interpretación de ese artículo que en la fecha en que se promulgó se encontraba fuertemente consolidada".

    Y si esto es así, es claro que el Proyecto de Urbanización que se dijo aprobado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana por silencio administrativo, tampoco pudo aprobarse si no estaba en vigor el Plan Parcial al que pretendía desarrollar. De ahí, que con todo acierto la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, en Sentencia de 11 de julio de 2008, recurso contencioso administrativo 66/2004 , anulase el Proyecto de Urbanización pretendidamente aprobado por silencio administrativo positivo por que al no estar en vigor el Plan Parcial que pretendía desarrollar ya que un Plan no publicado es ineficaz, y, por ello, resulta inhábil para servir de soporte a actos derivados de él, como ocurría en este supuesto con el Proyecto de Urbanización que dio lugar a la ejecución de la urbanización, que desde ese punto de vista era ilegal.

    OCTAVO.- Es ahora el momento partiendo de la nulidad tanto del Plan Parcial del Golf Meloneras como del Proyecto de Urbanización que pretendió su desarrollo por las razones expuestas, de ocuparnos de los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de casación en los que invocando el Art. 106.2 de la Constitución y el 139 de la Ley 30/1992, la Comunidad Autónoma Canaria sostiene que no hubo daño real y efectivo para el reclamante, y que de haber existido, el mismo no era antijurídico, y que, además, tampoco es posible determinar que existiera lucro cesante, sin que tampoco se hayan probado los perjuicios que se dicen padecer como consecuencia de la entrada en vigor de las distintas normas dictadas por la Administración y el Parlamento Canarios, así Decretos 4 y 126/12001, Ley 6/2001, y 19/2003 .

    El primero de esos Decretos acordó la formulación de las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias y en su número sexto acordó en el ámbito territorial de toda la Comunidad Autónoma Canaria la suspensión para garantizar la plena efectividad de aquellas Directrices, entre otros de la tramitación y aprobación de los planes parciales de ordenación en cuyo ámbito se admitiera cualquier tipo de uso turístico alojativo, número 5 y en el 6 también la suspensión de la tramitación y aprobación de proyectos de urbanización, cuando tuvieran por objeto la ejecución o el desarrollo de las determinaciones del planeamiento sobre sectores de suelo urbanizable en los que el planeamiento vigente admitiera cualquier uso turístico. Este Decreto en nada podía afectar al Plan Parcial del Golf Meloneras porque el mismo no estaba en tramitación, y por el contrario, estaba definitivamente aprobado aún cuando no estuviera en vigor, como sabemos, al no haberse publicado, y tampoco pudo incidir sobre el proyecto de urbanización porque el mismo en esa fecha no existía.

    En cuanto al Decreto 126/2001 el mismo suspendió la vigencia de las determinaciones turísticas de los Planes Insulares de Ordenación y de los Instrumentos de Planeamiento Urbanístico y por las mismas razones expuestas más arriba no afectó en modo alguno a la recurrida porque ni el Plan Parcial aprobado estaba en vigor ni existía el proyecto de urbanización necesario para su desarrollo.

    La misma conclusión hemos de alcanzar en relación con la Ley 6/2001, de 23 de julio , de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias, en tanto que si bien en su Art. 4 suspendía la tramitación del planeamiento urbanístico de desarrollo, esa suspensión no afectaba al Plan Parcial del Golf de Meloneras que estaba definitivamente aprobado, si bien no estaba en vigor al no haber sido publicado. Y de igual manera en nada afectaba a su proyecto de urbanización que era en ese momento inexistente. Y a la misma conclusión llegamos al plantear la incidencia que sobre la sociedad recurrida y las parcelas de su propiedad ubicadas en el Plan Parcial citado, pudo tener la Ley 19/2003 por la que se aprobaron las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias. Las razones son las mismas expuestas con anterioridad, y a ellas nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

    Aceptando lo expuesto hemos de añadir que a partir de la publicación del Plan Parcial y de la vigencia del mismo, noviembre de 2005, existe un hecho no discutido como es la realidad de la urbanización de las parcelas fruto de la actividad desplegada por la propiedad al creerse amparada por la existencia de un proyecto de urbanización obtenido por silencio administrativo positivo, bien anulado por la Sentencia citada de 11 de julio de 2008 . Por lo demás las partes aceptan que la clasificación y categorización del suelo no se vio afectada por las normas que impusieron la moratoria, puesto que existía Plan Parcial aprobado definitivamente, aunque no vigente, y su no desarrollo posterior en ningún caso era imputable a quien debía proceder a su puesta en marcha mediante el instrumento de desarrollo correspondiente. Buena prueba de lo que afirmamos es que la Administración expresamente admitió la permanencia del suelo con la clasificación que derivaba del Plan Parcial aprobado definitivamente, y autorizó los aprovechamientos de cuatro de las veintitrés parcelas comprendidas en el Plan Parcial al considerarlas el Gobierno de Canarias como de interés general. Y ello en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 19/2003, números 3 y 4 de la misma.

    En consecuencia esos motivos tercero, cuarto y cinco del recurso se estiman, de igual modo que sucedió con los numerados sexto y séptimo, y en consecuencia se casa la Sentencia recurrida que queda sin ningún valor ni efecto, sin que se sea preciso el examen de los restantes motivos de casación del octavo al decimotercero.

    NOVENO.- Al casarse la Sentencia procede de conformidad con lo dispuesto por el Art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción que la Sala ahora en funciones de tribunal de instancia resuelva "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate". Y atendiendo a lo expuesto hasta aquí, procede rechazar la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la recurrente frente a la Administración Canaria, puesto que al no estar vigente el Plan Parcial definitivamente aprobado, y ser nulo por ello el proyecto de urbanización desarrollado, no se patrimonializaron los aprovechamientos urbanísticos sobre cuyo importe se estableció la indemnización otorgada. Sin que existiera perjuicio concreto alguno causado por las normas canarias que impusieron la moratoria en relación con las parcelas de la Sociedad recurrida, habida cuenta de que las mismas no le afectaron al no estar en vigor el Plan Parcial y no existir proyecto de urbanización en relación con aquellas, conservando sus expectativas si se adaptan a las Directrices que se dicten para la Isla de Gran Canaria.

    DÉCIMO.- Al estimarse el recurso no procede hacer expresa condena en costas de conformidad con lo prevenido en el Art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

    EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

    EL REY

    Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 874/2009, interpuesto por los servicios jurídicos del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma Canaria, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, de cinco de diciembre de dos mil ocho, recurso contencioso administrativo núm. 584/2005 , que estimó en parte el citado recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Hijos de Francisco López Sánchez, S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización de los daños y perjuicios derivados de los Decretos 4/2001, 126/2001, Ley 6/2001 y Ley 19/2003 -bloque normativo de la política de "moratoria turística"- del Gobierno y el Parlamento Canarios, que se concretan en la congelación indefinida del desarrollo urbanístico de 23 parcelas en el ámbito del Plan Parcial Golf Meloneras, - T.M. de San Bartolomé de Tirajana-, deducida por la entidad recurrente ante el Gobierno de Canarias, en cuanto órgano máximo de la Administración a él incardinada, mediante escrito presentado en el registro de la Presidencia de dicho Gobierno el día 15 de abril de 2004, que anuló, y, en su lugar, declaró su derecho a ser indemnizado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, a la que condenó a su pago, en la cuantía que se fijaría en ejecución de sentencia de acuerdo con lo expuesto en el fundamento noveno de la Sentencia citada, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 584/2005, interpuesto por la representación procesal de Hijos de Francisco López Sánchez, S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización de los daños y perjuicios derivados de los Decretos 4/2001, 126/2001, Ley 6/2001 y Ley 19/2003 -bloque normativo de la política de "moratoria turística"- del Gobierno y el Parlamento Canarios, que se concretaron en la congelación indefinida del desarrollo urbanístico de 23 parcelas en el ámbito del Plan Parcial Golf Meloneras, -T.M. de San Bartolomé de Tirajana-, deducida por la entidad recurrente ante el Gobierno de Canarias, en cuanto órgano máximo de la Administración a él incardinada, mediante escrito presentado en el registro de la Presidencia de dicho Gobierno el día 15 de abril de 2004, que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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