STSJ Canarias 73/2013, 1 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2013
Fecha01 Marzo 2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)

D./Dª. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ ALEGRE

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de marzo de 2013.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación número 196/2012, interpuesto por la entidad HIJOS DE FRANCISCO LOPEZ SANCHEZ, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. DOLORES ISABEL MORENO SANTANA y dirigida por el Abogado D. PABLO GONZALEZ PADRON, contra el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, habiendo comparecido en su representación y defensa el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL AYUNTAMIENTO, versando sobre Urbanismo. Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Las Palmas dictó sentencia en autos de Procedimiento Ordinario número 524/2009, tramitados a instancia de la entidad HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S.A. desestimando el recurso contencioso-administrativo dirigido contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, de 10 de julio de 2009, que desestima la solicitud de ratificación, convalidación o reiteración efectuada por la actora el 11 de diciembre de 2008 del Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 28 de marzo de 2003, referida a la aprobación de los Proyectos de Gestión y Urbanización del Plan Parcial Meloneras Golf.

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación el demandante en la instancia.

TERCERO

En contestación al recurso de apelación se opuso la representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

CUARTO

Tramitado el recurso sin práctica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso, pospuesto al día de la fecha.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida razona de esta forma la desestimación del recurso, luego de exponer las respectivas posturas de las partes en el proceso:

"Vistos los términos en los que ha quedado planteado el debate, la primera cuestión que ha de ser objeto de análisis es la procedencia misma de la convalidación pretendida por la actora. A este respecto, hemos de hacernos eco de la doctrina jurisprudencial citada por la representación procesal de la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, recogida, entre otras, en la STS de 4 de febrero de 2004, seguida por otras posteriores, como la STS de 8 de julio de 2011 y 29 de junio de 2010, según la cual "la posibilidad de que la Administración convalide los actos anulables subsanando los vicios de que adolezca, deja de operar, en sí misma, una vez que el acto ha sido anulado jurisdiccionalmente ".

Esto es lógico, pues un acto anulado no es un acto anulable, sino que ya no es un acto, y no se puede convalidar lo que no es".

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto de autos nos ha de llevar a la desestimación del recurso interpuesto, pues la pretensión de la actora, aunque se hable de ratificación, convalidación o reiteración, no es otra que la de convalidar unos actos declarados nulos por Sentencia judicial, como puede desprenderse de la cita expresa del Art. 67 de la Ley 30/1992 en la fundamentación jurídica de su escrito de demanda. Lo anteriormente expuesto, impide, igualmente, considerar estimada su solicitud por la vía del silencio administrativo positivo, siendo de destacar, además, que ello implicaría la aprobación de unos actos de ejecución declarados nulos por Sentencia judicial.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.

La entidad apelante fundamenta el recurso en los siguientes motivos: a) la sentencia infringe el carácter revisor de la jurisdicción por acoger un motivo no expuesto en el acto administrativo recurrido, b) la sentencia obvia que junto con la petición de convalidación, se formuló asimismo la de reiteración o ratificación de los actos, c) la convalidación se solicitó con anterioridad a la firmeza de la sentencia que anuló el acto a convalidar, por lo que no sería de aplicación la jurisprudencia mencionada en la sentencia y d) en todo caso se ha producido un acto por silencio positivo acorde a Derecho.

SEGUNDO

Sobre la modificación de la motivación del acto administrativo y el esgrimido en vía contenciosa, tiene razón el demandante cuando afirma que, en el expediente administrativo no se menciona, ni cita, ni se usa como fundamento para adoptar el acto objeto del presente recurso contencioso administrativo, el argumento que en definitiva acoge la sentencia de que la posibilidad de que la Administración convalide los actos anulables subsanando los vicios de que adolezca, deja de operar, en sí misma, una vez que el acto ha sido anulado jurisdiccionalmente.

Con independencia de la potestad de convalidación y de si la solicitud se ha formulado con anterioridad al pronunciamiento jurisdiccional, debemos recordar que tal proceder no es admisible en Derecho, cuando tal cambio de motivación produce indefensión en el administrado que no puede combatir unos motivos que permanecían ocultos en la denegación de su pretensión en vía administrativa dado que, como ha afirmado el Tribunal Supremo, entre otras sentencias en la de 3 de noviembre de 1990, "no es dable a la Administración argüir o reservarse para la vía jurisdiccional motivo distinto del empleado en vía administrativa para fundamentar el acto recurrido, por cuanto que el deber de resolver motivadamente, la interdicción de la arbitrariedad y los principios de seguridad jurídica congruencia y exhaustividad, también alcanzan a las resoluciones administrativas ..."

No puede estimarse que en este caso se haya producido indefensión a la entidad apelante, de un lado por cuanto su solicitud se realizó de forma tan genérica e inconcreta que difícilmente podía exigirse exhaustividad en los razonamientos de la Administración municipal y por cuanto, en su propia demanda razonó ampliamente sobre tal particular que era objeto asimismo de un incidente de ejecución de la sentencia recaída en el recurso 66/2004, al que posteriormente nos referiremos.

TERCERO

En relación con la convalidación del acto en su día solicitada por la entidad, en primer lugar debemos reiterar lo que expusimos sobre tal particular en el auto de 31 de marzo de 2011, en la ejecución de la sentencia dictada en el proceso 66/2004 .

La referida Sentencia estimó el recurso, fundamentando el fallo en la falta de publicación, en el momento de adoptarse el referido acuerdo, de la normativa del Plan Parcial Meloneras Golf del que traían causa los instrumentos de ejecución material y de gestión referidos (Proyecto de Urbanización y Convenio de Gestión Concertada). En cuanto a la posible convalidación de los acuerdos, toda vez que la normativa del antedicho Plan Parcial ya se encontraba publicada en el B.O.P. de Las Palmas en la fecha en que se contestó la demanda -Io fue en el Boletín Oficial de la Provincia de 21 de noviembre de 2005- la Sentencia se pronuncia en los siguientes términos:

La cuestión de si la falta de publicación es un defecto subsanable, susceptible de convalidación, es ajena a este proceso en que la Sala examina única y exclusivamente la legalidad del Acuerdo municipal. ..

Desestimamos en aquel incidente la nulidad del acuerdo aquí recurrido, -- que denegaba la convalidación expresa y en todos sus términos del acuerdo Comisión Municipal de Gobierno en su sesión de 28 de marzo de 2003 --, objeto del recurso contencioso administrativo n° 66/04, y lo hacíamos con el siguiente razonamiento:

"El Artículo 67.1 de la Ley 30/1992 se refiere a la convalidación de los actos administrativos en los siguientes términos: "La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan." De su propio tenor literal se deduce que dicho instituto no es aplicable a los actos declarados nulos por sentencia judicial.

El texto legal se refiere a los actos" anulables" y por ello no a los actos nulos por haberlo así declarado un pronunciamiento judicial. Tal acto, no existe, ha desaparecido del mundo jurídico y por ello no pueden ser convalidados.

Por otra parte también del literal del precepto se desprende que la facultad de convalidación se concede a la Administración, mientras que por imperativo constitucional, la facultad de ejecutar lo juzgado corresponde a los Jueces y Tribunales en exclusiva ( art.º 117.3 CE ) y por ende no es posible otorgar a la Administración la facultad de "convalidar" un acto que los tribunales ha declarado nulo.

Por eso también, de acuerdo con lo dispuesto en el artº 109 de la LJCA, las incidencias que puedan presentarse en la ejecución de la sentencia deben someterse directamente al Tribunal competente para su ejecución y no como impropiamente hace quien ahora promueve el incidente, ante la Administración.

Lo expuesto en el anterior fundamento, es una reiteración de cuanto hemos expuesto en numerosas resoluciones de marcado paralelismo a la presente, (por todas auto de 14/9/2010 recurso 145/10) pero con más claridad y autoridad ha sido recogido por nuestro TS, entre otras en la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil siete, RC 2218/2005 Pte. Rafael Fernández Valverde, cuyos pasajes más destacados son:

"La parte actora pidió, en escrito presentado en fecha de 19 de abril de 2004, que se tuviera por no ejecutada la sentencia, a la vista de la...

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