STS, 23 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Abril 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 6932 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Miguel Angel de la Torre Mora, en nombre y representación del Ayuntamiento de Guadalajara, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de septiembre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo nº 1921 de 1997, sostenido por la representación procesal de la entidad Guadaoil S.A. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalajara, de fecha 23 de septiembre de 1997, por el que se aprobó inicialmente la revisión y adaptación del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Guadalajara, acordándose al mismo tiempo la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación, edificación y demolición en áreas del territorio objeto del planeamiento, cuya nuevas determinaciones suponen la modificación del régimen urbanístico vigente con una duración máxima de un año prorrogable automáticamente sin necesidad de nuevo acuerdo hasta un año más para aquellas áreas, que no hayan sido objeto de anterior suspensión cautelar, extinguiéndose, en cualquier caso, la suspensión con la aprobación definitiva del Plan.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad de Guadaoil S.A., representada por el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó, con fecha 19 de septiembre de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1921 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GUADAOIL S.A., contra Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara de fecha 23 de septiembre de 1997, de aprobación inicial del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Guadalajara, por el que se acordó la suspensión del otorgamiento de licencias, el cual lo declaramos anulable, por los motivos referidos ut supra; sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes razonamientos: «Como se desprende de la documentación complementaria obrante en el expediente administrativo, el Pleno de la Corporación Local adoptó en sesión plenaria de fecha 6 de marzo de 1996 la suspensión del otorgamiento de licencias para Estaciones de Servicio en suelo urbano y urbanizable, como complemento del acuerdo plenario de 1 de febrero de 1996, suspensión que fue prorrogada en virtud del acuerdo adoptado en sesión plenaria de 4 de julio de 1997. Partiendo de una interpretación literal, así como lógico-sistemática de la normativa aplicada, la Sala estima que la pretensión de la parte actora debe prosperar pues se evidencia la posibilidad de una primera suspensión de la tramitación de licencias de obras e instalación, por plazo de un año, en espera de la aprobación o modificación de los instrumentos de planeamiento, previniendo la facultad de ampliación de ese plazo de suspensión cuando en el primer plazo de suspensión de un año se aprueba inicialmente el Plan o reforma, supuesto en el que sí procede prórroga o nueva suspensión con duración limitada. No obstante, si el acuerdo de suspensión inicial de licencias por plazo de un año, lo fue desde 6 de marzo de 1996 a 6 de marzo de 1997, resulta obvio que el plazo máximo de dos años se computa desde el primer acuerdo suspensivo, finalizando el 6 de marzo de 1998, razón por la que no procede acordar nuevo y ulterior efecto suspensivo a la resolución impugnada, pues de lo contrario el efecto suspensivo superaría el plazo fijado al efecto, de conformidad con la teleología de la normativa aplicada».

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento demandado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 16 de octubre de 2000, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad Guadaoil S.A., representada por el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Guadalajara, representado por el Procurador Don Miguel Angel de la Torre Mora, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de las sentencia, y el segundo al amparo del artículo 88.1 d) de la misma ley, por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 102 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el artículo 8 del Real Decreto ley 16/1981, de 16 de octubre.

QUINTO

Esta Sala, después de haberlo sometido a la consideración de las partes, declaró por auto, de fecha 13 de septiembre de 2000, la inadmisión del segundo motivo de casación aducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Guadalajara al amparo del artículo 88.1 d) de la vigente Ley Jurisdiccional por las razones expresadas en dicho auto.

SEXTO

El único motivo de casación admitido a trámite se basa en que la sentencia recurrida es incongruente porque la demandante pidió la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado, a pesar de lo cual la Sala de instancia en la sentencia recurrida declara su anulabilidad, por lo que concede algo no pedido por las partes, vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 33 de la Ley de esta Jurisdicción así como la doctrina jurisprudencial sobre la congruencia de las resoluciones judiciales, recogida en las sentencias que se citan, terminando con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Con fecha 12 de noviembre de 2000 se ordenó dar traslado por copia al representante procesal de la entidad comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al motivo de casación admitido a trámite, lo que efectuó con fecha 18 de diciembre de 2002, aduciendo la inadmisibilidad del recurso de casación por entender que la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación conforme a lo dispuesto por el artículo 93.2 a) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los artículos 8.1.c) y 86.1 de la misma Ley, sin que la sentencia recurrida sea incongruente porque concede menos de los pedido y en tal caso no hay incongruencia porque quien pide lo más ha de entenderse que solicita implícitamente lo menos, de modo que, pedida la nulidad radical, no existe incongruencia al anular el acto por ser contrario a derecho, con lo que el pronunciamiento está dentro de los límites de lo solicitado por las partes, sin que para ello sea necesario plantear la tesis, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 9 de abril de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En contra del parecer de la representación procesal de la entidad recurrida, la sentencia pronunciada por el Tribunal "a quo" es susceptible de recurso de casación conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la vigente Ley Jurisdiccional, porque ha sido dictada por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia y el recurso se fundó en infracción de normas de derecho estatal.

SEGUNDO

En el único motivo de casación admitido a trámite se denuncia por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente la incongruencia de la sentencia recurrida al haber concedido algo distinto de lo pedido en la demanda, ya que en ésta se solicitó que se declarase nulo el acuerdo municipal impugnado y en la parte dispositiva se declara anulable, de manera que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto por los artículos 359 de la ley de Enjuiciamiento civil y 33 de la vigente Ley Jurisdiccional, además de la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias que se citan de esta Sala.

Este motivo no puede prosperar porque el pronunciamiento de anulación del acto impugnado no constituye una extralimitación respecto de la pretensión de nulidad radical del mismo, al suponer aquél un reproche de consecuencias menos gravosas para la Administración demandada, pues los actos anulables son susceptibles de convalidación o sanación en el caso de completarse los requisitos omitidos o de subsanarse los defectos en que hubieran incurrido, teniendo su declaración eficacia ex nunc, mientras que la nulidad radical o de pleno derecho conlleva la pérdida de eficacia ex tunc, según el principio enunciado en los brocardos latinos «quod nullum est, nullum producit efectum» y «quod ab initio vitiosum est, non potest tractu tempore convalescere».

Se trata, pues, de que la invalidez declarada resulta de menor alcance que la pedida, pero sin que tenga diferente naturaleza porque tanto una como la otra son consecuencia directa de la conculcación del ordenamiento jurídico y determinan la carencia de efectos del acto.

TERCERO

No obstante lo expuesto, lo cierto es que, examinada la demanda, se reprochó al acto la infracción de normas del ordenamiento jurídico, supuesto contemplado en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de modo que, aunque en la súplica se pidió que se «declare nulo y deje sin efecto el acto objeto del recurso por no ser conforme a derecho», lo realmente pretendido fue su anulación por haber infringido determinados preceptos.

Entre los razonamientos, que se aducen como base de esa pretensión ejercitada, ninguno se refiere a los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 62 de la misma Ley, lo que obliga a entender que la petición de «que se declare nulo el acto» tiene idéntico significado a «que se anule el acto», y, por consiguiente, existe plena coincidencia entre lo solicitado y lo concedido en la parte dispositiva de la sentencia, lo que abunda en la necesaria desestimación del motivo invocado.

CUARTO

Hemos de admitir una cierta falta de técnica en el pronunciamiento de la sentencia recurrida al declarar el acto «anulable» cuando lo debería haber anulado sin más, pero esta incorrección, meramente formal, no la hace incurrir en el defecto de imprecisión, proscrita por los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 y 218.1 de la vigente de 7 de enero de 2000, revisable también a través del motivo de quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, de manera que tampoco procede anular dicha sentencia por resultar imprecisa o incursa en incoherencia interna.

QUINTO

La desestimación del indicado motivo de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en relación con su Disposición transitoria novena, si bien, de acuerdo con el nº 3 del mismo precepto, procede limitar el pago de dichas costas a dos mil euros por el concepto de honorarios de abogado, dada la actividad desplegada por la defensa de la entidad recurrida.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la mencionada Ley Jurisdiccional y sus Disposiciones transitorias segunda y tercera.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación admitido a trámite por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Miguel Angel de la Torre Mora, en nombre y representación del Ayuntamiento de Guadalajara, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de septiembre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo nº 1921 de 1997, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas con el límite, por el concepto de honorarios de abogados de la parte recurrida, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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