STS, 23 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3085/2012 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de "Matas Blancas, S.A.", contra la Sentencia de 28 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso contencioso-administrativo nº 428/2010 , responsabilidad patrimonial.

Se ha personado como parte recurrida la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Matas Blancas, S.A.", contra la denegación presunta y posteriormente por Resolución de 14 de julio de 2010 del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias, que denegó la reclamación de indemnización por la responsabilidad patrimonial de la Administración recurrida por los perjuicios ocasionados por imposibilidad de ejecución de cualquier actividad edificatoria de uso turístico por razón de la normativa aprobada por el poder legislativo en relación a la moratoria urbanística.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso-administrativo se dicta sentencia, de 28 de mayo de 2012 , en cuyo fallo se dispone lo siguiente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Matas Blancas S.A. contra la resolución de la Comunidad Autónoma de Canarias a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos ajustada a derecho. Ello sin imposición de costas

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, por la sociedad "Matas Blancas, S.A.", en el que se solicita que se dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia, y al examinar las cuestiones de fondo planteadas se resuelva de conformidad con el suplico de la demanda. Es decir, se anule la resolución de 14 de julio de 2010 y se reconozca el derecho a recibir la correspondiente indemnización.

CUARTO

La Comunidad Autónoma recurrida, en su escrito de oposición, solicita que se desestime el recurso de casación por los motivos expuestos en su escrito.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de mayo de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que ahora se impugna desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora y entonces recurrente --"Matas Blancas, S.A."-- contra la denegación presunta, primero, y expresa, después, por Resolución de 14 de julio de 2010 del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias, que denegaron la reclamación de indemnización, por responsabilidad patrimonial, en relación con los perjuicios ocasionados, por imposibilidad de ejecución de cualquier actividad edificatoria de uso turístico, según la normativa aprobada por el poder legislativo en relación con la moratoria urbanística.

La conclusión desestimatoria que la sentencia expresa en el fallo se fundamenta, tras aludir al marco jurídico de aplicación y recoger la jurisprudencia de esta Sala al respecto, en las siguientes razones: «la Administración demandada alega que no habría lugar a la indemnización reclamada ya que la privación de aprovechamientos urbanísticos denunciada por la actora se debe a causas imputables a la misma al no haber consolidado sus derechos urbanísticos por no haber urbanizado los terrenos de que se trata, siendo de tener en cuenta que aunque no existiese la limitación derivada de la moratoria turística, en la actualidad no podría obtenerse licencia alguna de edificación al desaparece (sic), por anulación judicial del Plan general habilitante, todo acto de desarrollo amparado en el plan general de Pájara de 1998, existiendo una amplia postura jurisprudencial relativa a los efectos de la anulación de una disposición general, en el caso el citado plan de 1.998 nollegó a entrar en el vigor por no haberse publicado su normativa en el BOP de conformidad con lo previsto en el art. 70.2 de la ley de bases de régimen local» (fundamento de derecho segundo).

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta sobre dos motivos. El primero invocado por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.c) de la LJCA, y el segundo al amparo del artículo 88.1.d) de la misma ley .

El motivo primero denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia. En concreto, de los artículos 120.3 y 24 de la CE .

El segundo motivo reprocha a la sentencia la lesión de los artículos 106.2 de la CE y 139 de la Ley 30/1992 .

Por su parte, la Administración recurrida sostiene, en su escrito de oposición, que la sentencia está suficientemente motivada por lo que debe desestimarse el primer motivo. Y respecto del segundo motivo alega que se repiten los argumentos esgrimidos en la instancia, prescindiendo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad patrimonial en materia urbanística, a tenor de la cual es preciso que se hubieran ejecutado las correspondientes obras de urbanización.

TERCERO

No concurre el quebrantamiento de forma, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( artículos 120.3 y 24 de la CE ) que se alega en el primer motivo, porque la sentencia no incurre en la falta de motivación ni de congruencia que se aduce.

La motivación de la sentencia es un requisito procesal a la vez que una exigencia constitucional, ex artículos 24.1 y 120.3 CE , que se satisface cuando se expresan las razones que motivan la decisión que se expresa en el fallo de misma y esa exposición, precisamente, permite a las partes conocer los motivos sobre los que se asienta el fallo judicial, para poder impugnar sus razones o desvirtuarlas en el oportuno recurso. De manera que no se produzcan las situaciones de indefensión que, ciertamente, concurrían cuando se estima o desestima una petición sin explicar las razones en que se funda.

El silencio de la sentencia, sobre algunas de las pruebas practicadas, no puede conducir a la estimación del motivo de casación, si tenemos en cuenta que la " ratio decidendi " de la sentencia se sustenta sobre razones estrictamente jurídicas, ajenas a las cuestiones de hecho generalmente precisas de prueba. Así es, no tiene sentido comentar y valorar la prueba pericial a los efectos de acreditar el "quamtum " indemnizatorio, como se aduce en el escrito de interposición, cuando la sentencia desestima el recurso porque no se han consolidado los derechos urbanísticos al no haber sido urbanizados los terrenos y porque el Plan General de Pájara de 1998 no llegó a tener eficacia, pues no fue publicado.

El resultado de la prueba, en definitiva, resulta intrascendente e irrelevante para la resolución del recurso cuando la desestimación del mismo se basa únicamente en razones jurídicas.

Por lo demás, la sentencia está suficientemente motivada, resulta congruente con lo pretendido y alegado en la instancia, y no adolece de la falta de claridad y precisión que reprocha la recurrente, pues contiene un razonamiento formalmente adecuado, en el que se expresan las correspondientes deducciones y razones por las que se llega a la conclusión que se alcanza en el fallo. De modo que no podemos considerar que la estructura o contenido de la sentencia recurrida vulnere lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC .

CUARTO

El segundo motivo reprocha a la sentencia la lesión de los artículos 106.2 de la CE y 139 de la Ley 30/1992 .

Sostiene la mercantil recurrente que ha sufrido daños derivados del desarrollo normativo de la "moratoria turística" al impedir de forma indefinida la materialización del aprovechamiento urbanístico del Plan Parcial Matas Blancas en el término municipal de Pájara, cuyo daño cifra en 3.598.301,25 euros.

Bastaría para la desestimación del presente motivo con remitirnos a nuestra propia jurisprudencia. Así es, hemos declarado haber lugar a los recursos de casación en los que se impugnaban, precisamente, las sentencias estimatorias de la misma Sala de instancia en asuntos sustancialmente iguales al ahora examinados. Nos referimos a las Sentencias de esta Sala Tercera de 24 de febrero de 2010 ( recurso de casación nº 1863/2008), de 11 de mayo de 2010 ( recurso de casación nº 3083/2009), de 19 de enero de 2011 ( recurso de casación nº 874//2009), de 18 de octubre de 2011 ( recurso de casación nº 2093/2009 ) y de 2 de noviembre de 2011 ( recurso de casación nº 3021/2009 ). En estas sentencias declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Canarias, contra las sentencias dictadas por la Sala de instancia que habían reconocido la responsabilidad patrimonial de la Administración en casos sustancialmente iguales al que ahora examinamos.

En el desarrollo de este motivo la parte recurrente también cita, y se trascriben en parte, algunas sentencias de la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sobre la responsabilidad patrimonial derivada de la " moratoria turística ". Es el caso de la Sentencia de 31 de julio de 2009 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 569/2005 .

Pero sucede que el texto que aparece transcrito no coincide exactamente con el contenido de esa sentencia, pues dicha sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la " desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por responsabilidad de la Administración por pérdida de aprovechamiento urbanístico por la desclasificación de unos terrenos de su propiedad incluidos en el Plan Parcial Valle de Puerto Rico" . Por eso en nuestra Sentencia de 14 de octubre de 2010, dictada en el recurso de casación nº 6433/2009 , se confirmó la indicada sentencia al declararse no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Pero es que, además, la parte recurrente no tiene en cuenta, al formular su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, que el nacimiento de la responsabilidad patrimonial se produce, por lo que hace al caso, cuando existe una lesión patrimonial. Esta lesión se extiende a sus " bienes y derechos " ( artículo 139.1 de la Ley 30/1992 ), lo que incluye a los aprovechamientos urbanísticos que se hayan patrimonializado, con exclusión, como es natural, de las meras expectativas.

Debemos partir, por tanto, del contenido del derecho de propiedad del suelo que comprende, ex artículo 8.1 del TR de la Ley de Suelo de 2008 , las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación en materia de ordenación territorial y urbanística aplicable por razón de las características y situación del bien.

De modo que la mera clasificación del suelo como urbanizable no supone la automática patrimonialización de los aprovechamientos que la ordenación urbanística añade a tal contenido. Es necesario, a tenor de nuestra propia jurisprudencia, que se hayan patrimonializado, lo que no ha concurrido en este caso, esos aprovechamientos urbanísticos.

Esta patrimonialización se conforma a través del correspondiente instrumento de planeamiento de desarrollo que permita llevarlo a cabo, pues únicamente procede indemnizar por el aprovechamiento ya materializado, es decir, cuando el plan ha llegado a la fase final de su realización y se haya participado en el proceso urbanizador a través del cumplimiento de los correspondientes deberes y cargas urbanísticas previsto en el artículo 9 del TR de la Ley de Suelo de 2008 .

Por eso hemos declarado en Sentencia de 15 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1336/2009 ) que « El contenido económico del derecho de propiedad del suelo es el que corresponde a su valor inicial, es decir, al de un terreno no urbanizable, que sólo tiene el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal propio de su naturaleza. Por ende, las facultades o contenidos urbanísticos artificiales, que no son inherentes a esa naturaleza, sino producto de la concreta ordenación urbanística, como adiciones o añadidos que derivan de la clasificación y calificación prevista en una norma o plan de ordenación, no pasan de ser meras expectativas, que sólo se adquieren, consolidan e ingresan en el patrimonio del propietario mediante la participación de éste en el proceso urbanizador a través del gradual cumplimiento de los deberes urbanísticos que son su contrapartida. Es entonces cuando nace el derecho a su indemnización y a la de los gastos ocasionados para ese cumplimiento que hayan devenido inútiles ».

SEXTO

Por otro lado, la falta de publicación del Plan Parcial aprobado, y del Plan General que prestaba cobertura a dicho instrumento urbanístico de desarrollo, que además también había sido declarado nulo por sentencia judicial firme, nos conduce igualmente a la desestimación de este motivo de casación.

En efecto, la falta de publicación de un plan de urbanismo, ya sea planeamiento general o de desarrollo determina que el mismo no podía ser ejecutado, ni cumplido el proyecto de urbanización posterior. Así es, la falta de publicación no acarrea la nulidad del plan, sino su ineficacia, de modo que las consecuencias derivadas de la omisión de dicho trámite se desenvuelven, por tanto, en la órbita de la ineficacia y no en el plano de la invalidez.

En este sentido conviene salir al paso de lo alegado por la recurrente respecto del artículo 57 de la Ley 30/1992 , pues, en reiterada jurisprudencia venimos declarando que efectivamente los actos administrativos son válidos desde la fecha en que se dictan, si bien su eficacia quedará demorada cuando está supeditada, como es el caso de los planes de urbanismo, a su publicación. Se trata, en consecuencia, de conceptos diferentes, y con reserva hecha de que los planes de urbanismo son disposiciones generales y no actos administrativos, lo cierto es que la norma reglamentaria que pudiera ser válida, no será en ningún caso eficaz cuando no está publicada, lo que impide que proyecte sobre la realidad sus efectos jurídicos.

SÉPTIMO

.- Además, la nulidad del Plan General que desarrolla el Plan Parcial posterior, sí acarrearía la nulidad del instrumento de desarrollo. En efecto, declarada la nulidad del planeamiento general por sentencia firme como sucede en este caso con el Plan General de Pájara, el planeamiento de desarrollo, Plan Parcial, queda sin cobertura normativa y resulta incurso, por tanto, en la misma causa de invalidez.

En definitiva, el Plan Parcial en el que basaba la recurrente su reclamación patrimonial, era ineficaz porque no había sido publicado y nulo porque se había declarado, por sentencia firme, la nulidad del Plan General que proporcionaba la correspondiente cobertura normativa. Por tanto, que posteriormente se hubieran dictado por el Gobierno de Canarias los Decretos 4/2001, de 12 de enero, y 126/2001, de 28 de mayo, por la Asamblea legislativa las Leyes 6/2001 y 19/2003, que acordaron suspender la tramitación de los planes parciales y el otorgamiento de licencias, en modo alguno pudieron incidir en la esfera patrimonial de la sociedad demandante, pues, como antes declaramos y ahora insistimos, lo cierto es que no se había patrimonializado el aprovechamiento urbanístico previsto en el Plan Parcial, mediante al cumplimiento de los correspondientes deberes y cargas, que impone en citado artículo 9 del TR de la Ley del Suelo , lo que determina la ausencia de lesión patrimonial indemnizable.

Y si bien es cierto que la falta de publicación no es imputable a la recurrente, lo decisivo en estos casos es que, publicado o no el plan, no se ha patrimonializado el aprovechamiento urbanístico, pues se cifra el perjuicio, a tenor de lo que alegaba en el escrito de demanda, en la propia suspensión legal del desarrollo urbanístico en su parcela, que primero fue una suspensión provisional y luego definitiva, prescindiendo, por tanto, de la existencia de lesión patrimonial.

Es más, la recurrente reconoce, también en su escrito de demanda, que " no ha podido impulsar ningún procedimiento administrativo para hacer efectiva la materialización del aprovechamiento urbanístico previamente reconocido por el planeamiento ". Es más, en el mismo escrito de demanda se glosa el contenido de los citados Decretos y Leyes autonómicas, pero no se indica el origen de la indemnización que se reclama en el suplico, y que no es ni aludida ni detallada ni determinado su origen en los fundamentos de la demanda. En el suplico se limita a señalar que su cuantía " habrá de concretarse y liquidarse definitivamente en ejecución de sentencia ", y se insiste en " el derecho de mi representada a recibir la correspondiente indemnización como consecuencia de los daños provocados por el desarrollo normativo de la "moratoria turística" al impedir de forma indefinida la materialización del aprovechamiento urbanístico ". En fin, reconoce que no se ha patrimonializado el aprovechamiento y ese mero impedimento constituye una lesión patrimonial indemnizable.

Por cuanto antecede procede desestimar los motivos invocados y declarar que no ha lugar al recurso de casación.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Matas Blancas, S.A.", contra la Sentencia de 28 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso contencioso- administrativo nº 428/2010 . Con imposición de las costas causadas en el recurso a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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