STSJ Comunidad Valenciana 2881/2010, 26 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2881/2010
Fecha26 Octubre 2010

2881/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2.119/2010

Ilma. Sra. Dña. María Montes Cebrián

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a veintiséis de octubre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 2.881 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 2119/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 1732/09, seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de Comité de Empresa Metaldyne Sintered Components España SA y CC.OO. del País Valenciano, contra Metaldyne Sintered Componente España SL, y en los que es recurrente ambas demandadas, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,- La sentencia recurrida de fecha 8 de marzo de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA DE LA MERCANTIL METALDYNE SINTERED COMPONENTS ESPAÑA SOCIEDAD LIMITADA, y de el adherido a ella, el Sindicato COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma, a la empresa METALDYNE SINTERED COMPONENTS ESPAÑA SOCIEDAD LIMITADA".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la empresa demandada METALDYNE SINTERED COMPONENTS ESPAÑA SOCIEDAD LIMITADA, se dedica a la fabricación de componentes de la automoción, resultándole de aplicación el convenio colectivo provincial del sector de la Industrial del Metal, así como el Acuerdo de Empresa formalizado en 2.001 y vigente hasta 2.014. SEGUNDO.- Que el conflicto afecta a la plantilla total de la empresa formada por dos módulos -A y B- que trabajan a tumos quincenales rotatorios que tienen horarios el A de 7:00 a 15:00 horas, de 15:00 a 23:00 horas y de 23:00 a 7:00 horas y el B de 6:00 a 3:00 horas y de 3:00 a 12:00 horas. TERCERO.- Que afectada la empresa por la crisis general del sector del automóvil durante el último trimestre de 2.008, solicitó verbalmente al Comité de Empresa que también verbalmente lo consintió, al amparo del artículo 41 del Convenio sectorial la aplicación de la flexibilidad horaria prevista en el mismo para reseñarse 100 horas de trabajo para ambos módulos, para cuando razones de producción necesitaran un incremento de mano de obra. De esta forma, los trabajadores de ambos módulos A y B, dejaron de trabajar 100 horas abonándose el salario como si las hubieran realizado y reservándose la empresa la recuperación de las mismas como más conviniera a la producción dentro del año natura de 2.009. CUARTO.- Que en el mes de agosto de 2.009, la empresa empezó a utilizar las 100 lunas de flexibilidad que aplicó a los trabajadores del Módulo B ampliando su jornada en una hora más en cada uno de los dos turnos de trabajo. En el mes de noviembre de 2.009, mediante comunicación escrita fechada el día 9 y cuyo contenido figura como documento 1 del ramo actor y 4 del ramo de la empresa que se tiene por reproducido a esos efectos, ésta notificó que las 100 horas de flexibilidad se aplicarían para el turno de noche que haría la hora adicional antes de comenzar el mismo. QUINTO.- Que la referida aplicación de la flexibilidad fue precedida de diversas reuniones que tuvieron lugar entre la representación de la empresa y la de los trabajadores, sin que, pese a las diversas propuestas que la misma hizo (recuperar los sábados, recuperar de lunes a viernes 1 hora por 1,25 horas, dos horas más de lunes a viernes, etc.) no hubo posibilidad de acuerdo con el Comité de Empresa. Por aplicación de esa recuperación de horas, los trabajadores de la empresa, han recuperado y tiene pendientes las concretas horas que figuran en el cuadro elaborado por la empresa, que la misma incorporó a su ramo como documento 2 que se tiene por reproducido quedando pendientes respecto de la jornada prevista en el convenio, las que también se significan en el referido cuadro en el apartado correspondiente. SEXTO.- Que se ha celebrado sin éxito el 24 de noviembre de 2.009, intento de conciliación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ambas demandantes siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191, C LPL alega la representación letrada del comité de empresa de METADYNE SINTERED COMPONENTS ESPAÑA SA infracción del art. 36.1 ET en relación con el art. 32.1.c del RD 1561/1995. La representación letrada de la Central Sindical CCOO recurre también alegando la infracción de los mismos preceptos, así como del art. 41 del convenio colectivo de la industria del metal y de la jurisprudencia del TS en su sentencia de 10 de Diciembre de 2004. Los argumentos de ambos recursos son básicamente coincidentes, por lo que se analizan conjuntamente a continuación. Argumentan que erró la juzgadora de instancia cuando consideró que no existía en la empresa ningún colectivo que mereciera la calificación de trabajador nocturno, por lo que no resultaba de aplicación la limitación a la duración máxima de la jornada configurada en el art. 36.1 ET (8 horas máximas diarias en cómputo quincenal). Refieren también las recurrentes que la sentencia de instancia ha aplicado incorrectamente lo establecido...

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