Jornadas especiales de trabajo

AutorElena Martín Gil
Cargo del AutorProfesora Asociado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos

Las jornadas especiales de trabajo son aquellas que difieren de uno u otro modo de la normativa laboral, configurándose como un modelo que permite atender a necesidades específicas de ciertos sectores y trabajos. Se configuran para permitir una ampliación o una utilización más flexible de dichas normas en función de las exigencias organizativas de tales actividades o de las peculiaridades del tipo de trabajo o del lugar en que se presta, así como para establecer limitaciones adicionales tendentes a reforzar la protección de la salud y seguridad de los trabajadores en aquellos casos en que la prolongación en el tiempo por encima de ciertos límites de unas determinadas condiciones de prestación del trabajo pudiera entrañar un riesgo para aquéllos.

Contenido
  • 1 Jornadas especiales de trabajo
  • 2 Ampliaciones de jornada de trabajo
    • 2.1 Normas generales y Regímenes de Descanso Alternativos
    • 2.2 Empleados de fincas urbanas
    • 2.3 Guardas y vigilantes no ferroviarios
    • 2.4 Trabajo en labores agrícolas, forestales y agropecuarias
    • 2.5 Comercio y hostelería
    • 2.6 Actividades de Transportes y Trabajo en el mar
      • 2.6.1 Disposiciones comunes
      • 2.6.2 Transportes por carretera
      • 2.6.3 Transportes ferroviarios
      • 2.6.4 Transporte y trabajos aéreos
      • 2.6.5 Trabajo en el mar
    • 2.7 Trabajo a turnos
    • 2.8 Trabajos de puesta en marcha y cierre de los demás
    • 2.9 Trabajos en condiciones especiales de aislamiento o lejanía
    • 2.10 Trabajos en actividades con jornadas fraccionadas
  • 3 Limitaciones de la jornada
    • 3.1 Trabajo en el campo
    • 3.2 Trabajos en interior de minas
    • 3.3 Construcción y obras públicas
    • 3.4 Trabajo en cámaras frigoríficas y de congelación
  • 4 Normativa aplicable
  • 5 Jurisprudencia destacada
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
    • 7.3 En webinars
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Jornadas especiales de trabajo

Las disposiciones generales relativas a la jornada ordinaria de trabajo solamente serán aplicables en cuanto no se opongan a las reglas especiales que para cada sector de actividad se hallan legalmente previstas, no siendo de aplicación las jornadas especiales a las relaciones laborales de carácter especial.

Ampliaciones de jornada de trabajo Normas generales y Regímenes de Descanso Alternativos

Las normas relativas a esta materia de jornadas especiales se contienen en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, que regula las ampliaciones y limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y descansos en unos sectores de actividad específicos, estableciendo los siguientes principios o normas generales:

1) La regulación establecida por el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, no afectará a las normas en materia de jornada ya establecidas por disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por convenios colectivos, por contratos individuales de trabajo o por usos y costumbres locales y profesionales que resultaran más favorables para los trabajadores. Estas condiciones, repetimos, que a pesar de lo dispuesto por el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, seguirán siendo plenamente aplicables y subsistirán en los términos en que ya se hallen establecidas salvo posterior modificación por la vía de la negociación colectiva o pactos individuales.

2) La subsistencia de condiciones, en cuanto al régimen de ordenación global de las jornadas especiales que esté ya previsto en los convenios colectivos a la entrada en vigor del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, lo será con carácter transitorio hasta la expiración de los efectos temporales de aquellos convenios colectivos.

3) Regímenes de Descansos Alternativos:

Las reducciones de los descansos diarios (entre jornadas) y semanal previstos con carácter general en los arts. 34.3 y 37.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) a que se refiere el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre:

  • Serán siempre compensadas mediante descansos alternativos.
  • La duración de tales descansos no será nunca inferior a la reducción que hubiera experimentado el descanso entre jornadas o semanal, que es lo mismo que decir que el descanso compensatorio será equivalente, en tiempo, a la ampliación de la jornada que se hubiera operado con anterioridad.
  • Excepcionalmente y por Convenio Colectivo se podrá autorizar que, previo acuerdo entre empresa y trabajador, la totalidad o parte de aquellos descansos alternativos compensatorios debidos por causa de las reducciones del descanso entre jornadas pueda acumularse para su disfrute por el trabajador conjuntamente con las vacaciones anuales.

Las compensaciones contempladas por el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre para el mediodía de descanso semanal también podrán ser acumuladas, previo pacto, a las vacaciones.

El disfrute de los descansos compensatorios no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en los siguientes casos:

1) Extinción de la relación laboral por causas distintas a las derivadas de la duración del contrato.

2) Cuando el convenio colectivo prevea que los interesados puedan optar por la compensación en metálico, como horas extraordinarias, de hasta un máximo de la mitad de los días de descanso no disfrutado.

Es por ello que los regímenes especiales de jornada previstos en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre no se aplicarán a los trabajadores con contrato de duración determinada/temporales, o a los contratados a tiempo parcial para prestar servicios en trabajos fijos discontinuos, si no está garantizado el disfrute de los descansos compensatorios antes de la finalización del contrato o período de actividad de que se trate.

Empleados de fincas urbanas

El tiempo de trabajo de los empleados de fincas urbanas con plena dedicación estará comprendido entre las horas establecidas para la apertura y cierre de los portales debiendo disfrutar cada día de trabajo, y dentro de las horas de servicio (jornada laboral) de uno o varios períodos de descanso en la forma en que se determine por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo con el titular del inmueble, de manera tal que el tiempo de trabajo efectivo no supere la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo del art. 34 ET (40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual). Se trata de régimen de plena dedicación.

El descanso entre jornadas será de un mínimo de 10 horas consecutivas y la diferencia (2 horas) hasta las 12 horas a que se refiere el art. 34.3 ET se podrá compensar (con descansos) en períodos de hasta 4 semanas.

Del día y medio de descanso semanal (art. 37.1 ET) medio día podrá también acumularse para su descanso compensatorio por períodos también de hasta 4 semanas, o bien separarse del descanso correspondiente al día completo y disfrutarse aquel medio día en otro día de la semana distinto al sábado o al lunes (art. 3, Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre).

Guardas y vigilantes no ferroviarios

El tiempo de trabajo de los guardas, o vigilantes no ferroviarios, a los que no se les exija una vigilancia constante y tengan asignado el cuidado de una zona limitada en la que dispongan de un lugar destinado específicamente a que puedan descansar en condiciones adecuadas, podrá ser de hasta 12 horas diarias.

El régimen de descansos durante la jornada laboral, entre jornadas y semanal es el mismo que el señalado para los empleados de fincas urbanas.

Trabajo en labores agrícolas, forestales y agropecuarias

En las labores agrícolas, forestales y pecuarias, la distribución y modalidades del cómputo de la jornada de trabajo serán las que prevean los convenios colectivos o, en defecto de éstos, las determinadas por la costumbre local salvo en aquello en que tal costumbre resulte incompatible con las peculiaridades y la organización del trabajo en la explotación agraria de que se trate.

  • Ampliaciones de jornada: En las labores o actividades agrícolas, cuando las circunstancias estacionales determinen la necesidad de intensificar el trabajo o concertarlo en determinadas fechas o períodos, podrá ampliarse la jornada hasta un máximo de 20 horas semanales con un límite máximo diario de 12 horas de trabajo efectivo. La misma ampliación de jornada podrá darse en las actividades de ganadería y guardería rural cuando concurran similares o idénticas circunstancias.

La compensación por las horas de exceso sobre la jornada ordinaria podrá hacerse o bien abonando tales horas como extraordinarias o tiempos equivalentes de descanso retribuido según dispone el art. 35 ET.

  • Descanso entre jornadas: El descanso entre jornadas será de al menos 10 horas consecutivas y la diferencia de 2 horas, hasta las 12 horas, establecidas con carácter general en el art. 34.3 ET podrá compensarse con descansos por períodos de hasta 4 semanas.
  • Descanso semanal: Del día y medio de descanso mínimo semanal (art. 37.1 ET), medio día podrá asimismo acumularse para su descanso compensatorio por períodos también de hasta 4 semanas, o bien separarse del descanso correspondiente al día completo y disfrutarse aquel medio día en otro día de la semana distinto al sábado o al lunes.
Comercio y hostelería
  • Descanso semanal: Mediante convenio colectivo, o en defecto de éste, por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, podrá establecerse la acumulación del medio...

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