STSJ Navarra 156/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2008:434
Número de Recurso134/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución156/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE JUNIO de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE Mª BARRERO JIMENEZ, en nombre y representación de ONENA BOLSAS DE PAPEL, SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Carlos Jesús, D. Ángel, D. Imanol, D. Jose Ignacio, D. Agustín y D. Hugo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca la nulidad de los despidos producidos, o en su caso y de forma subsiriaria la improcedencia de los mismos condenando a la empresa a readmitirles o bien a optar (en los supuestos que no le corresponda al trabajador representante legal dicha opción) entre la readmisión o la indemnizaciçon, condenándole a satisfacer además la suma de 60.000 # en concepto de incamnización de daños y perjuicios, 0.000 euros por cada demandante, derivados de violación de derecho fundamental, así como al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la reincorporación tenga lugar.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda de despido interpuesta por D. Carlos Jesús, D. Ángel, D. Imanol, D. Jose Ignacio,

D. Agustín y D. Hugo contra la empresa ONENA BOLSAS DE PAPEL, S.A., habiendo intervenido el Mº FISCAL, debo declarar y declaro nulos los despidos de los demandantes con efectos de 22 de noviembre de 2007 y debo condenar y condeno a la empresa a readmitir a los demandantes en iguales condiciones a las que ostentaban antes del depido, a abonarles una indemnización de 1000 # a cada uno de ellos, y a abonarles los salarios dejados de percibir desde el 23 de noviembre de 2007 y hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de las siguientes cantidades:

D. Carlos Jesús : 78, 58 # diarios.

D. Ángel : 66, 52 # diarios.

D. Hugo : 74, 27 # diarios.

D. Imanol : no ha lugar al abono de salarios de tramitación.

D. Jose Ignacio : 84, 91 # diarios.

D. Agustín : 86, 06 # diarios brutos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.-El demandante D. Carlos Jesús viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Onena Bolsas de Papel, S.A. desde el 8 de septiembre de 1970, ostentando la categoría profesional de oficial de primera, sección bobinadoras, y percibiendo un salario bruto diario, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 78,58 # (certificado de empresa). El demandante es afiliado al sindicato C.G.T. y miembro del Comité de Empresa.- El demandante D. Ángel viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1 de noviembre de 1981, ostentando la categoría profesional de oficial de primera bobinadoras y percibiendo un salario bruto diario, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 66,52 # (nómina de enero de 2007). El demandante es afiliado a la Confederación Sindical ELA y miembro del Comité de Empresa.- El demandante D. Hugo viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 14 de mayo de 1979, ostentando la categoría profesional de oficial de primera bobinadoras y percibiendo un salarió bruto diario, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 74, 27 #. El actor es afiliado al sindicato LAB y miembro del Comité de Empresa.- El demandante D. Imanol viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 12 de marzo de 1978, correspondiéndole un salario bruto mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.378,83 # (conformidad). El demandante es afiliado a la Confederación Sindical ELA y está en situación de excedencia por cargo sindical desde el 9 de octubre de 1989 (certificado que obra al folio 939 de las actuaciones).- El demandante D. Jose Ignacio viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 8 de septiembre de 1969, ostentando la categoría profesional de oficial de primera de impresión y percibiendo un salario bruto diario, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 84,91 # brutos (certificado de empresa). El demandante es afiliado al sindicato LAB.- El demandante D. Agustín viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 20 de octubre de 1975, ostentando la categoría profesional de dibujante en fotomecánica y percibiendo un salario bruto diario, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 86,02 # (certificado de empresa). El actor es afiliado al sindicato LAB.- SEGUNDO.- La empresa se dedica a una actividad incluida en el sector de las artes gráficas, concretamente a la fabricación y comercialización de embalaje flexible y el centro de trabajo se encuentra ubicado en Ibiricu de Egüés (Navarra).- TERCERO.- El día 1 de octubre de 2007 la empresa adoptó la decisión de abrir expediente disciplinario a todos los miembros del Comité de Empresa, compuesto por las siguientes personas: D. Matías, Dª Catalina, D. Carlos Jesús, D. Hugo y D. Ángel .- Por ese motivo la empresa remitió a los miembros del Comité de Empresa sendos escritos en los que se describen unos hechos presuntamente ocurridos el día 26 de septiembre de 2007, que la empresa entiende que constituyen, además de un delito de coacciones, una trasgresión de la buena fe contractual tipificada en los arts. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y art. 10.2.4 (apartado 5) del Convenio Colectivo estatal de Artes Gráficas. En estos escritos se concedió a los afectados un plazo de siete días naturales para formular alegaciones.- El Sr. Carlos Jesús presentó escrito de alegaciones el 8 de octubre de 2007, el cual obra a los folios 476 y siguientes de las actuaciones. Los miembros del comité de empresa ahora demandantes Srs. Ángel y Hugo no presentaron escritos de alegaciones.- CUARTO.- El día 22 de noviembre de 2007 la empresa comunicó por escrito su despido disciplinario a todos los miembros del Comité de Empresa antes citados, a los trabajadores ahora demandantes D. Jose Ignacio y D. Agustín y a dos trabajadores en situación de excedencia por cargo sindical D. Imanol y D. Iván . A todos ellos se les impuso la sanción de despido por la comisión de una falta de trasgresión de la buena fe contractual prevista en el art. 54.2. d) del Estatuto de los Trabajadores y art. 10.2.4 (apartado 5) del Convenio Nacional de Artes Gráficas. A todos los trabajadores despedidos se les imputaron los mismos hechos en los siguientes términos: -"Siendo las 9:30 horas del pasado 26 de septiembre, el Jefe de Producción, Sr. Jaime comunica al Director Gerente Sr. Carlos Alberto, que un grupo de trabajadores con el contrato suspendido juntamente con los cinco miembros del Comité de Empresa y dos personas ajenas a la Empresa (Sres. Iván y Imanol ), no dejan cargar camiones que están en el muelle de carga.- El Director Gerente (Don. Carlos Alberto ) juntamente con el asesor jurídico-laboral Sr. Emilio y el Jefe de personal ( Luis Manuel ), acuden a la sección de bobinadoras donde está ubicado el muelle de carga, y el Comité de Empresa comunica que no van a permitir cargar los camiones con materia prima aunque sí permitirán cargar el producto terminado. En la práctica también hubo producto terminado que impidieron cargar en ese momento.- Se les expone por Don. Emilio que están cometiendo una equivocación y que no pueden impedir que la empresa almacene el producto acabado ni las materias primas en almacenes externos de empresas logísticas, ante lo cual se reafirman en que no van a permitirlo.- Ante dicha situación Don. Emilio se dirige telefónicamente a la Inspección de Trabajo para comunicar el hecho al Inspector de guardia (ese día Dña. Marí Trini ) y si fuera posible para que viniesen a la empresa a persuadir a los trabajadores de que depongan su actitud para evitar males mayores, señalándose por parte de la Inspectora que se trata de una cuestión en la que no les corresponde intervenir.- Seguidamente se llama a la Policía Foral y Guardia Civil para que acudan al centro de trabajo y siendo las 10,30 horas llega la Guardia Civil que comunica al grupo de trabajadores que no pueden impedir la carga de camiones por parte de la empresa, sin embargo reiteran que no van a permitir que salga de la empresa materia prima ni cilindros. Para ese momento, ya se habían tenido que ir algunos camiones de diversas empresas sin poder cargar el producto que venían a cargar.- Por indicación de la Guardia Civil actuante, se procede a cargar el producto terminado (para cuya carga sí daban permiso los trabajadores, aunque hubo producto acabado que no permitieron cargar) por el propio Director Gerente (Don. Carlos Alberto ) y el Jefe de Producción (Don. Jaime ).- La Guardia Civil actuante intentó reiteradamente que los trabajadores se aviniesen a razones y permitieran que se procediera a la carga de todo el producto que decidiera la dirección.- Una vez cargado el producto terminado, Don. Carlos...

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