SAP Guadalajara 14/2008, 10 de Marzo de 2008
Ponente | MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ |
ECLI | ES:APGU:2008:59 |
Número de Recurso | 16/2008 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 14/2008 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00014/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección 1
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 16/2008
Procedimiento Abreviado: JUICIO RAPIDO 126/2007
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA
Apelante: Domingo
Procurador: Pilar Ortiz Larriba
Letrado: Paloma Martínez Arraez
Apelado: María Inmaculada, MINISTERIO FISCAL
Procurador: Teresa López Manrique
Letrado: Nuria Sierra Muñoz
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A Nº 10/08
En GUADALAJARA, a diez de Marzo de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de
Procedimiento de Juicio Rápido 126/08, por delito de MALTRATO FAMILIAR, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad,
a los que ha correspondido en
esta alzada el Rollo nº 16/08, en los que aparece como parte apelante Domingo,
defendido por la Letrado Dª.
PALOMA MARTINEZ ARRAEZ y representado por la Procuradora Dª. PILAR ORTIZ LARRIBA y,
como partes apeladas María Inmaculada, defendida por la Letrado Dª. NURIA SIERRA MUÑOZ y representada por la
Procuradora Dª. MARIA TERESA
LOPEZ MANRIQUE, y MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 27 de Abril de 2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: El acusado D. Domingo, mayor de edad y sin antecedentes penales, está casado con Dª María Inmaculada, con la que tiene dos hijos menores de edad. Sobre las 3:00 horas del día 8 de Marzo de 2007, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000, de la localidad de Yunquera de Henares, se inició una discusión entre D. Domingo y Dª María Inmaculada, en el curso de la cual, el acusado propinó una patada a su esposa, alcanzándola a la altura del muslo.= Como consecuencia de esta agresión, Dª María Inmaculada sufrió lesiones consistentes en hematoma de 2x3 cms. en cara anterior del muslo izquierdo. Las lesiones sufridas precisaron para su curación una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico o quirúrgico subsiguiente, habiendo invertido un día para su curación, durante el que no estuvo impedida para sus obligaciones habituales, sin que le haya quedado ningún tipo de secuela"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Condeno al acusado D. Domingo como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: 1.- Cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2.- Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año; 3.- Prohibición de aproximarse a Dª María Inmaculada, así como acercarse a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros durante 18 meses; y 4.- Prohibición de comunicarse con Dª María Inmaculada por cualquier medio durante 18 meses.= Todo ello con imposición al condenado de las costas procesales causadas, sin incluir las de la acusación particular".
Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Domingo . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condena al recurrente como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, la representación procesal del mismo interpone recurso de apelación invocando, en forma conjunta, error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia; planteamiento que, como con reiteración viene señalando esta Sala, resulta en cierto modo contradictorio por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba (STS 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad, SSTC 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, SSTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, AATS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor STS 12-6-2000 y ATC 16-10-1994 ; admitiéndose la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad, SSTC 28-2-1994, 3-10-1994, 16-1-1995, 28-1-1997, 27-2-1997, 11-9-1998, SSTS 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8-3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997 y 19-11-1998, la cual, con cita de las SSTC 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del recurrente, porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó los testigos y a los imputados y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba; doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las SSTS 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997 .
Y dichos requisitos se dan en el caso enjuiciado, en el que la declaración de la perjudicada fue mantenida, en lo esencial, desde la denuncia al plenario; siendo de tener en cuenta, como apuntó la STS 7-10-1998, que la declaración de la persona ofendida debe desarrollarse sin contradicciones internas, con secuencias lógicas entre sí, de manera persistente y sin modificaciones en lo sustancial, concluyendo dicha resolución que no puede entenderse que existen contradicciones importantes que priven de verosimilitud al testimonio, aún cuando existan discrepancias entre las diversas manifestaciones, siempre que éstas resulten explicables y no afecten al núcleo central de la conducta típica enjuiciada; de semejante tenor STS 19-2-2000, que aclaró, en relación...
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