ATS, 28 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de D. Marcos de una parte, y, la mercantil «INVERHAUS XXI, S.L.» de otra, presentaron con fechas 18 y 5 de octubre de 2005, sendos escritos de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal aquélla y, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ésta, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera), en el rollo de apelación nº 48/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 35/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Jerez de la Frontera.

  2. - Mediante Providencia de 16 de noviembre de 2005 se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Los Procuradores D. Luciano Rosch Nadal y D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de D. Marcos de una parte, y, la mercantil «INVERHAUS XXI, S.L.» de otra, presentaron escritos ante esta Sala con fechas 29 de diciembre y 15 de diciembre de 2005 personándose en concepto de partes recurrentes. Por su parte, la Procuradora Dª. Patricia Rosch Iglesias hizo lo propio si bien en concepto de parte recurrida en nombre y representación de la mercantil «José Aguilar Ramírez, S.A.» por escrito de fecha 1 de diciembre de 2005.

  4. - Con fecha 3 de junio de 2008 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrentes y recurrida personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Con fecha 16 de julio de 2008, la parte recurrente «INVERHAUS XXI, S.L.» reitera en alegaciones por escrito de fecha 16 de julio de 2008 la procedencia admisoria del recurso en su día interpuesto, mostrando su disconformidad con las causas trasladadas. La recurrida se mostró conforme con la causa trasladada por escrito de fecha 17 de ese mismo mes y año.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos por las representaciones procesales de D. Marcos de una parte, y, la mercantil «INVERHAUS XXI, S.L.» de otra, recurso extraordinario por infracción procesal aquélla y, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ésta, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el caracter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), segun criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente D. Marcos, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando expresamente que la cuantía del procedimiento superaba el límite de veinticinco millones prescrito por el art. 477.2 de la LEC 2000 para acceder a la casación, y, citando en tanto que preceptos legales infringidos, los arts 24 y 120.3 de la Constitución Española por falta de motivación de la resolución recurrida. Al propio tiempo preparó al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC 2000, recurso extraordinario por infracción procesal citando en tanto que preceptos legales infringidos los arts. 24 y 120.3 de la Ce, así como el 218 de la LEC 2000, señalando al efecto que: «La sentencia dictada no está motivada respecto a la desestimación del Recurso de Apelación presentado por esta parte, ni decide todos los puntos litigiosos planteados en la Apelación»..

    La parte recurrente mercantil «INVERHAUS XXI, S.L.», preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando expresamente que la cuantía del procedimiento superaba el límite de veinticinco millones prescrito por el art. 477.2 de la LEC 2000 para acceder a la casación, y, citando en tanto que preceptos legales infringidos, los arts 317, 319 y 386.1 de la LEC 2000, así como arts. 434 en relación con el 433, 1950 y 1473 del Código Civil . Al propio tiempo preparó al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC 2000, recurso extraordinario por infracción procesal citando en tanto que preceptos legales infringidos los arts. 216 y 218 de la LEC 2000, señalando al efecto que: «vulnera por un lado el Principio de Justicia Rogada que inspira el proceso civil, y por otro, la congruencia de las Resoluciones decidiendo en base a los hechos no deducidos por el actor ni en su escrito rector, ni en la Audiencia previa que ha impedido a esta parte el derecho a su contradicción....al no decidi en el recurso de apelación sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate, pues no hace referencia a la denuncia sobre la inclusión de hechos nuevos no aducidos por la demandante, en la sentencia de primera instancia». igualmente, si bien al socaire del ordinal cuarto del citado art. 469.1 de la Ley Rituaria Procesal, bajo la alegada vulneración del art. 24 de la CE señala: «la sentencia dictada en apelación,...., ha privado a esta

    parte de la posibilidad de defenderse sobre cuestiones resueltas en dicha sentencia que no fueron planteadas por la demandante, en su escrito rector, en la audiencia previa, ni en la propia sentencia de la juzgadora de primera instancia...viola el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a obtener una sentencia debidamente fundada y razonada cuando, como ha entendido el Tribunal Constitucional en numerosísimas sentencias, incida la valoración de la prueba en error patente o en manifiesta arbitrariedad, como ocurre en el presente caso».

    Así las cosas la parte recurrente D. Marcos, interpuso tan solo, pese a lo expresado con anterioridad en su escrito anunciatorio, recurso extraordinario por infracción procesal.

    Finalmente tan solo añadir, exclusivamente en relación con el recurso de casación interpuesto por la recurrente «INVERHAUS XXI, S.L.» que articulo en un único motivo que al decir del recurrente se divide en tres subapartados en los que bajo la infracción de los arts. 319 y 386 de la LEC 2000, así como arts. 434 en relación con el 433, 1950 y 1473 del Código Civil, denuncia la infracción valorativa de las pruebas practicadas, que, sigue arguyendo, a su juicio ha dado lugar a una conclusión ilógica y arbitraria, sin que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, entre los hechos que se consideran acreditados y el hecho deducido.

  2. - Habiéndose interpuesto de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de la segunda parte recurrente en orden expositivo de esta resolución, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Así las cosas, debe indicarse que utilizado por la misma en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas, debe indicarse que, dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando, como no podía ser de otra forma al tratarse de un mayor cuantía, la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar los RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL.

  3. - Entrando en el análisis de ambos recursos en los que al tenor del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se denuncia la falta de motivación de la resolución recurrida, no cabe duda que su formulación resulta poco ortodoxo en términos de puridad impugnativa extraordinaria su formulación.

    Quizás por ello, y, a la vista del escrito de preparación del recurso, en cuanto afecta al recurso extraordinario por infracción procesal, convenga hacer unas consideraciones sobre la doctrina de esta Sala relativa a la observancia del presupuesto de procedibilidad del recurso establecido en el apartado 2 del art. 469 de la LEC. A este respecto, se ha reiterado el art. 469.2 de la LEC 2000, establece un presupuesto que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 11 de diciembre de 2001 (recurso 2108/2001), de 18 de diciembre de 2001 (recurso 2132/2001), de 5 de marzo de 2002 (recurso 2489/2001), de 23 de abril de 2002 (recursos 2371/2001 y 2377/2001), de 14 de mayo de 2002 (recurso 109/2002), de 28 de mayo de 2002 (recursos 2304/2001 y 450/2002), de 2 de julio de 2002 (recurso 371/2002), de 17 de septiembre de 2002 (recurso 235/2002), de 29 de octubre de 2002 (recurso 1064/2002), de 5 de noviembre de 2002 (recurso 569/2002), de 21 de enero de 2003 (recurso 1153/2002) y los más recientes de 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 549/2004 ; de manera que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE y a que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique, de forma clara y con la debida extensión, cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y cuándo ha sido denunciada por el recurrente, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, en cuanto resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, por ello resulta igualmente necesario que, en caso de que la parte no haya podido denunciarlo en la instancia, se ponga igualmente de manifiesto en el escrito preparatorio, ya que la omisión de toda manifestación sobre la actuación de la parte en las instancias respecto a la infracción denunciada, no puede entenderse, al examinar el cumplimiento de los requisitos del escrito preparatorio, como imposibilidad; lo contrario supondría dejar vacío de contenido el indicado requisito en la medida en que su cumplimiento, como antes se ha considerado, podría eludirse omitiendo cualquier referencia al mismo o amparándose el recurrente en un desarrollo impreciso del escrito de preparación del recurso.

    Resta por añadir que no es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. Lo dicho no cede ante la circunstancia de que las infracciones denunciadas en el recurso pudieran referirse tan solo a la Sentencia dictada en segunda instancia ya que no debemos olvidar que determinados defectos atribuibles a la sentencia pueden y deben ser subsanados a través de los medios que la propia LEC ofrece en los arts. 214 (en el momento de preparación del recurso que nos ocupa, art. 267 LOPJ ) y 215.

    Pues bien, la relevancia del correcto cumplimiento del requisito que se examina en el escrito de preparación se pone de manifiesto en el recurso que nos ocupa a la vista de la fundamentación de los recursos extraordinarios por infracción procesal efectuadas ya en los escritos de interposición, puesto que la forma utilizada por las partes impugnantes en los escritos preparatorios, lo único que hace es esconder el incumplimiento de dicho requisito de procedibilidad; y ello porque, según permite comprobar el escrito de interposición lo planteado es, la infracción del principios de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales, lo que, de ser así, suponía la obligación de la parte de solicitar lo procedente al amparo del art. 215 de la LEC, cosa que no hizo ni tampoco explica en los escritos de preparación. De manera que, aun cuando sea a través de la fundamentación de los escritos formalizatorios, esta Sala ha de concluir que la preparación de ambos recursos fue defectuosa ya que no se observó lo dispuesto en el art. 469.2 de la LEC en cuanto, sobre las manifestaciones vertidas en los escritos anunciatorios, se esconde el evidente incumplimiento del presupuesto, lo que supone en esta fase procedimental la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 473.2, , en relación con el arts. 469. 2, LEC 1/2000 .

  4. - lgualmente, en relación a ambos recursos, conviene recordar que el deber de motivación de las sentencias que impone el art. 218.2 de la LEC 2000 alcanza, desde luego, al componente fáctico de la resolución, como expresamente precisa dicho precepto y como se infiere de la lectura del art. 209-2ª y 3ª de la misma Ley, y tal y como tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala han venido declarando reiteradamente. Ahora bien, el deber de motivación, no exige un pormenorizado razonamiento sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis y sobre todos los aspectos y perspectivas que la parte pudiera tener sobre el objeto litigioso, sino que basta con que la resolución ofrezca los razonamientos reveladores de la ratio decidendi (SSTS 3-6-99,16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y las de esta Sala de fecha 17-2-96 y 22-5-97 ), aún cuando pudiera considerase discutible (STS 20-12-00 ). De lo que se trata, pues, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01 ). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio. Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Pues bien cuanto ha quedado expuesto revela que las recurrentes, alegando la falta de motivación de la Sentencia recurrida, lo que verdaderamente pretenden es mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de la misma, a efectos de hacer prevalecer la suya propia, presunciones legales y judiciales, con la subsiguiente y necesaria revisión de todo el material probatorio en esta sede, obviando los razonamientos realizados por la sentencia de segunda instancia, cuya simple lectura demuestra que en ella se expresan suficientemente las razones que conducen a la configuración del factum y al fallo recurrido, explicando que es la prueba practicada en las actuaciones valorada conjuntamente la que lleva a concluir que existió relación contractual entre los apelantes hoy recurrentes y la vendedora, de la que puede inferirse el conocimiento por aquéllos de la compraventa previa de la actora. En la medida que ello es así, se cumple con el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, siendo cosa bien distinta que la parte recurrente no esté de acuerdo con esa resultancia por considerar que no ha sido valorada adecuadamente la prueba de autos, lo que, como ya se dijo, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS de 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 32-3-2003 ), por lo que el motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya anunciada.

    Debe recordarse en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre

    2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); y, d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández). Ninguna de estas circunstancias se advierte en la valoración efectuada por la Sentencia impugnada. 5.- Finalmente y por lo que respecta al recurso de casación interpuesto por la recurrente «INVERHAUS XXI, S.L.» incurre, en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del mismo se plantea una cuestión propia del recurso extraordinario por infracción procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por la recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar las infracciones relacionadas.

    Todo ello partiendo de la premisa de que, a la luz del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación del procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o e la petición que se deduzca-, sino que abarcan también la normativa relativa a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, entre otros, los de 13 de febrero, 17 de abril y 29 de mayo de 2007, en recursos 2674/2004, 147/2004 y 2525/2003 .

  5. - Por todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

    Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por parte de la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Marcos, y, de igual forma, NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil «INVERHAUS XXI, S.L.» contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera), en el rollo de apelación nº 48/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 35/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Jerez de la Frontera.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a las partes recurrentes.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiéndo notificarse la misma por esta Sala a los procuradores de las partes recurrentes y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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