ATS, 7 de Octubre de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:9716A
Número de Recurso3090/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 91/2007 seguido a instancia de Dª Sonia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 18 de junio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Juana Mª Alcaraz Cano en nombre y representación de Dª Sonia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). La recurrente, nacida el 11.10.1942, tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de conserva, por padecer en noviembre de 2001 osteoporosis; distimina; hernia de hiato; esteatosis hepática; litiasis renal; hipertensión arterial; insuficiencia venosa periférica; obesidad; ostefitosis cervical y síndrome fibromiálgico y artrosis cervical grado III-IV con existencia de osteofitos, pinzamientos y sindesmofitos. En la actualidad padece además poliartralgias generalizadas, trastorno de pánico agorafobia. La sentencia recurrida deniega el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación -aparte de admitir la lógica experimentada por las dolencias de tipo artrósico-, argumentando que la actora conserva una aptitud residual para realizar tareas sedentarias en las que predomine la actividad manual, como las de confección y montaje de pequeños componentes. Y añade que en todo caso la aptitud laboral residual está condicionada por la propia edad de la demandante, próxima a cumplir la edad de jubilación.

En defecto de selección expresa, ha de examinarse como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de septiembre de 2006, por ser la más moderna de las citadas en los escritos de preparación e interposición. La sentencia reconoce a la demandante, trabajadora agrícola nacida en el año 1944, una incapacidad permanente absoluta, con un cuadro residual de cervicobraquialgia derecha (cervicalgia por accidente de trabajo, tendinitis bicipital derecha y STC derecho por enfermedad común), radiculopatía C5 derecha, trastorno depresivo mayor y trastorno de ansiedad generalizada grave.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque para la sentencia recurrida se acredita la conservación de una capacidad residual y por lo tanto que la actora no está impedida para el desempeño de cualquier profesión u oficio, mientras que la sentencia de contraste valora las dolencias objetivadas y llega a la conclusión de que "tienen la entidad suficiente para privarle de su capacidad laboral, inhabilitándole, por completo, para toda profesión u oficio", como resultado fundamentalmente de la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en los autos.

Como señala el Ministerio Fiscal, no puede admitirse la pretensión de la recurrente de que se examinen todas las sentencias alegadas para cada uno de los puntos que indica en el escrito de alegaciones, porque ese proceder supone una descomposición artificial de la controversia y es contrario a la doctrina unificada que lo viene declarando así reiteradamente, aparte de que la recurrente no seleccionó ninguna sentencia de contraste cuando fue requerida para ello ni tampoco mostró entonces su disconformidad con ese criterio doctrinal. Por lo demás, ha de estarse a la doctrina de esta Sala declarando que la materia planteada en el recurso no es propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general - autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo [sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002

(R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 2004 (R. 3145/2003 )]".

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Juana Mª Alcaraz Cano, en nombre y representación de Dª Sonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 18 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 725/2007, interpuesto por Dª Sonia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Murcia de fecha 27 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 91/2007 seguido a instancia de Dª Sonia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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