ATS, 16 de Septiembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:7749A
Número de Recurso2197/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª María del Pilar, presentó el día 29 de septiembre de 2005, escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Lugo, en el rollo de apelación n.º 153/2005, dimanante de los autos de juicio de ordinario 75/2001 del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Villalba.

  2. - Mediante Providencia de 4 de octubre de 2005 se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes que se verificó los días 7 y 10 de octubre de 2005.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª María Soledad Vallés Rodríguez fue designada de oficio representante procesal de Dª. María del Pilar . La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Mediante Providencia de fecha 27 de mayo de 2008, se acordó poner de manifiesto a la parte comparecida ante este Tribunal la posible causa de inadmisión concurrente, habiéndose atendido dicho trámite mediante escrito presentado con fecha 27 de junio de 2008 por la parte recurrente la cual indicaba que la cuantía del procedimiento superaba los 150.000#.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone por la parte recurrente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre nulidad de escrituras de compraventa que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 . La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 citando como infringidos los arts. 14 y 9 de la Constitución Española, 1263, 1261, 1300, 1301, 1291.4, 1303, 1307, 1295, 1298, 348 y 199 del Código Civil así como la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba pericial. Asimismo, preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC alegando la infracción de los arts. 217.3 y 6, 218.2, 222.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; al amparo del art. 469.32 LEC, alegando la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión; y al amparo del art. 469.4 LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con las debidas garantías y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 de la Constitución Española.

    El escrito de interposición, por lo que se refiere al recurso de casación, se articula en nueve motivos. En el motivo primero se alega la infracción del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española al haber dado la resolución recurrida distinto tratamiento al estado de salud de D. Jaime en relación con su capacidad procesal y su capacidad para realizar actos de disposición patrimonial. En el motivo segundo se alega la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en la medida en que la resolución recurrida considera capaz a D. Donato para realizar actos de disposición patrimonial mientras otros órganos judiciales han considerado que, por su oligofrenia, debía ser incapacitado judicialmente. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1263 del Código Civil ; alega la parte recurrente que los contratos celebrados por el Sr. Jaime y por el Sr. Donato serían nulos por cuanto no pueden prestar un consentimiento contractual eficaz en la medida en que se encuentran incapacitados. En el motivo cuarto, se alega la infracción del art. 1261 del Código Civil en la medida en que el consentimiento prestado por los vendedores en los contratos de compraventa cuya nulidad se pretende no fue un consentimiento válido y eficaz por su situación de incapacidad. En el motivo quinto se alega la infracción del art. 1291.4 del Código Civil en la medida en que se transmitió una de las fincas litigiosas sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial, por lo que sería rescindible. En el motivo sexto, se alegaba la infracción de los arts. 1303, 1304, 1307, 1295 y 1298 del Código Civil en relación con la obligación de restitución derivada de la declaración de ineficacia de un contrato. En el motivo séptimo se alega la infracción del art. 348 del Código Civil en cuanto a la posibilidad de recuperar la posesión de las fincas vendidas. En el motivo octavo se alega la infracción del art. 199 del Código Civil, motivo al que la parte renuncia expresamente. En el motivo noveno se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con la valoración de la prueba pericial de forma lógica y racional.

    Por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se articula sobre la base de tres motivos, el primero de ellos dividido en varios submotivos. Así, en el motivo primero (Letra A) del escrito del recurrente), se alega la infracción del art. 217 LEC en relación con la carga de la prueba, del art. 218.2 LEC en relación con la obligación de motivar las sentencias, del art. 222.3 y 4 en relación con la fuerza de cosa juzgada que se predica de las sentencias sobre incapacitación y reintegración de la capacidad. En el motivo segundo (apartado B) del recurso) se alega, al amparo del art. 469.3 LEC, la infracción de las normas legales que rigen los actos y las garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión. En el motivo tercero (apartado C) del recurso), al amparo del art. 469.4 LEC se alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías y a un proceso sin dilaciones indebidas.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC para acceder a la casación, en la medida en que el asunto fue tramitado por razón de la cuantía, resulta que dicho cauce es el adecuado para acceder a la casación.

  2. - Así las cosas, conviene recordar en este punto que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, vino aplicando la causa de inadmisión contemplada en la regla 4ª del artículo 1710.1 de la LEC 1881, cuando era posible apreciar, por ser palmario y evidente, que la cuantía del litigio no superaba los límites establecidos en el artículo 1687 de dicha ley procesal (AATS 15-10-96, en recurso nº 3501/95, 19-11-96, en recurso nº 3020/95 y 3-12-96, en recurso nº 2986/95, entre otros). Esta causa de inadmisión permitió a este Tribunal el control del acceso a casación de aquellos asuntos en los que la fijación de la cuantía se había efectuado de manera manifiestamente errónea, ya que la fijación de la cuantía no queda a disposición de las partes, como tampoco su aceptación, expresa o tácita, vincula al Tribunal, dada la imperatividad de las normas que, por tratarse de normas de orden público, son indisponibles (Sentencias de 10 de mayo de 1991, de 14 de julio de 1992, 29 de mayo de 2000, y la más reciente de 1 de febrero de 2006, en recurso 2242/1999 ).

    A este respecto, se ha dicho por el Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93 ), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86,26/88, 315/94 y 37/95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (STC 291/94 que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores).

    Y, así, con base en tal carácter de orden público, también declarado por esta Sala en numerosas ocasiones (p. ej. SSTS 14-7-92, 6-10-93, 21-10-93 y 13-12-94), es reiterada su jurisprudencia a cuyo tenor, si bien la cuantía litigiosa queda fijada generalmente al inicio del pleito mediante la propuesta del actor que no sea discutida por el demandado (SSTS 9-10-92 y 9-12-92 ), ello no puede tener el efecto de vincular a los órganos jurisdiccionales indefectiblemente, pues tal consecuencia equivaldría a dejar en manos de los litigantes el acceso a la casación eludiendo normas imperativas. De ahí que, como aclaración imprescindible, la misma jurisprudencia haya declarado reiteradamente que si la fijación de la cuantía litigiosa por las partes hubiera sido manifiestamente errónea al alza, o interesada con el exclusivo propósito de poder acceder a la casación al margen de la verdadera naturaleza del objeto litigioso, dicha determinación deba corregirse en esta sede ajustándola a la normativa legal (SSTS 10-5-91, 21-11-91, 30-6-92, 17-7-92, 24-5-94 y 29-7-94 entre otras muchas).

    Esta doctrina ha de considerarse plenamente vigente y de aplicación a los recursos tramitados ya con arreglo a la LEC 1/2000, aun cuando esta Ley no hace referencia expresa a la derogada causa de inadmisión antes aludida; y ello porque no cabe pensar que una errónea fijación de la cuantía por las partes, sea o no de forma consciente, permita a éstas asegurarse el acceso al recurso en contra de lo establecido por el legislador (ATS de 20 de noviembre de 2005, en recurso 811/2002 ).

  3. - Examinando el litigio que nos ocupa a la luz de cuanto se ha expuesto resulta que la fijación de la cuantía de la demanda, efectuada por la actora fue errónea puesto que si en la primera de las demandas interpuestas indicó correctamente que la cuantía ascendía a 2.150.000 ptas de conformidad con los precios de venta fijados en las escrituras de compraventa cuya nulidad interesaba, en el otro procedimiento que perseguía igual objeto y que se acumuló al primero, fijó la cuantía atendiendo al valor de las fincas indicando que la misma ascendía a la cantidad de 450.760#, con arreglo a los arts. 251.2, 252.1 y 253 LEC, cuantía que fue fijada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villalba de fecha 12 de enero de 2004 al estimar el recurso interpuesto por la actora contra el auto de admisión a trámite de la demanda en el que, por error se había indicado que el actor consideraba indeterminada la cuantía, así como en el auto de 18 de junio de 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villalba . Dicha fijación de la cuantía resulta errónea en la medida en que el procedimiento tiene una cuantía determinable en función de lo establecido en la regla 8ª del art. 251 de la LEC, cuantía que no coincide con la señalada en la demanda por el actor puesto que ejercitadas sendas acciones dirigidas a obtener la nulidad de unas escrituras públicas de compraventa, ulteriormente acumuladas, no puede atenderse al valor de las fincas transmitidas para fijar la cuantía litigiosa (regla 3ª del art. 251 de la LEC ), criterio que parece ser el utilizado por la parte actora en la segunda de sus demandas, sino que habrá de aplicarse la regla 8ª del artículo 251 antes mencionado siendo varias las sentencias de esta Sala que en juicios sobre esta materia han considerado determinable la cuantía litigiosa por el precio constatado en la escritura y, en consecuencia, declarado inadmisible el recurso de casación (SSTS 21-10-93, 7-5-94, 30-7-96 y 3-6-98 ), y, de acuerdo con ello, en el presente caso, atendidos los precios de las distintas transmisiones, y aun procediendo a su suma, resulta evidente que la cuantía del procedimiento es notoriamente inferior a la de 150.000# legalmente exigida para acceder a la casación, lo que determina la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, sin que a ello sea obstáculo que los dos Juzgados que conocieron sucesivamente del procedimiento fijaran en sus autos la cuantía indicada por el actor, puesto que en todo caso, como se ha dicho, es una cuestión que se debe controlar de oficio y corregirse por los órganos jurisdiccionales en el momento en que se constata.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo segundo y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  6. - Asimismo, ante la incomparecencia de las partes recurridas ante esta Sala, la notificación de la presente resolución a las mismas se llevará a cabo por la Audiencia Provincial a través de los Procuradores que ostenten su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª. María del Pilar, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Lugo, en el rollo de apelación n.º 153/2005, dimanante de los autos de juicio de ordinario 75/2001 del Juzgado de Primera Instancia N.º1 de Villalba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurridas, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a la parte recurrente comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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