SAP Lugo 235/2005, 20 de Junio de 2005

PonenteMARTA PEREZ LOPEZ
ECLIES:APLU:2005:644
Número de Recurso153/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2005
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 235

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D.ª MARTA PÉREZ LÓPEZ (Suplente)

Lugo, veinte de junio de dos mil cinco.

La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.° 153/2005,

dimanante del Juicio Ordinario n.° 75/2001 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Villalba sobre nulidad de compraventa y otros extremos; siendo apelante la demandante Doña

Eugenia , representado por el procurador Sra. Amorós Cuevas y asistido del

letrado Sr. Rifón Dorado y apelados los demandados Dª Almudena , D. Jose Pedro , D. Ángel , Dª Remedios , Dª Francisca y D.

Marcelino , representados por el procurador Sr. López Mosquera, D. Ángel Jesús ,

representado por la procuradora Sra. Cuba Cal, D. Guillermo , representado por

FUNGA (Fundación Galega para a Tutela de Adultos) y Dª Filomena y Dª Andrea , declarados en rebeldía; actuando como ponente la Magistrado-suplente, Iltma. Sra. Dª MARTA PÉREZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Villalba, dictó sentencia en los referidos autos , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora Sra. Amorós Cuevas, en nombre y representación de Da Eugenia en su calidad de tutora de D. Victor Manuel , absolviendo a todos los demandados de los pedimentos contenidos en ella. Con imposición de las costas a la parte actora.".SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada, y además se formulan los siguientes.

PRIMERO

El recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Eugenia se articula sobre diferentes motivos que van desde la infracción de normas procesales, al error de la valoración de la prueba, pasando por la infracción de normas del ordenamiento jurídico y la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia. Pasamos pues a analizar con detalle cada uno de estos motivos.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la infracción de normas procesales los preceptos que dice el apelante haberse infringido son los arts. 8, 283 y 287 de la LEC , además del art. 11.1º de la LOPJ.

Así en cuanto a la infracción del art. 8, LEC , no se comprende muy bien en qué ha consistido, toda vez que el órgano judicial realizó todas las actuaciones pertinentes para nombrar defensor judicial a D. Guillermo , quien, dado su estado de salud, no podía recibir las comunicaciones del Juzgado, hasta el punto de que el Ministerio Fiscal hubo de instar su declaración judicial de incapacidad.

En lo que se refiere a la infracción del art. 283 de la LEC , tampoco se aprecia en cuanto que las pruebas rechazadas al apelante eran impertinentes, al constar ya aportados a autos, o inútiles, porque se referían a normas legales que el órgano judicial debe conocer de oficio, sin que sea necesaria su prueba por las partes. Por lo demás, la decisión que a este respecto adoptó la juzgadora de instancia no fue recurrida en su momento, con lo cual devino firme, de modo que no puede volver a suscitarse en esta alzada.

Por fin, alega el recurrente infracción de los arts. 11-1°, OLPJ y 283-3° y 287, LEC , por entender que determinados informes médicos obrantes en autos fueron obtenidos con violación de derechos fundamentales, entrando de lleno en el supuesto de prueba prohibida a que alude el art. 11.1°, OLPJ . Pues bien, además de que esta cuestión ya fue resuelta por Auto de 8-febrero-2002 , no recurrido en tiempo y forma, que por lo tanto ha devenido firme, cabe señalar que no han sido los demandados los que, directamente, aportan tales documentos, sino que se limitaron a señalar el primer procedimiento judicial de incapacidad seguido contra D. Victor Manuel , para que fuese el órgano judicial quien recabase testimonio de tal actuación. No ha habido, por tanto, la vulneración alegada por el recurrente de los arts. 18 y 24 de la Constitución .

Por todo ello, los diferentes motivos articulados como infracción de normas procesales no pueden ser estimados.

TERCERO...

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