ATS, 3 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 462/05 seguido a instancia de Dª Paloma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones indebidas, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de junio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª Carmen García Rubio en nombre y representación de Dª Paloma, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de junio de 2007 (Rec. 1524/2006), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el INSS reconoció a la actora con efectos de 1-11-2002, el derecho a percibir pensión de viudedad del 70% de la base reguladora por tener cargas familiares, reconociéndosele en la misma resolución el derecho a percibir pensión de orfandad, devengada por el hijo menor. El 23-02-2005 se le comunicó que a la vista de los ingresos percibidos por su pensión de viudedad no reunía los requisitos exigidos para cobrar el incremento hasta el 70%, requiriéndola para devolver las cantidades percibidas indebidamente. No discute la recurrente que durante el periodo objeto de reclamación percibió una pensión de viudedad superior a la que legalmente le correspondía, ni que la reclamación de reintegro formulada por la entidad gestora está dentro del plazo de los cuatro años que fija el artículo 45.3 de la LGSS

. Lo que ella sostiene es que se aplique el plazo de tres meses de reintegro que había establecido la jurisprudencia. Y sobre esta cuestión vuelve en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 10 de marzo de 2006 (Rec. 868/2005). Ciertamente, en esta sentencia se limita el reintegro de las prestaciones a los últimos tres meses, pero en un supuesto en el que concurren circunstancias especiales. En concreto, esta sentencia se refiere a la percepción indebida de una pensión de jubilación no contributiva pero tras la comunicación por la actora de la baja de su hijo a estos efectos de cómputo de la unidad familiar. En efecto, la actora solicitó el 7-3-2003 la revisión de la pensión presentando la comunicación de variaciones, y por lo que a este recurso interesa se sostiene que su buena fe es indudable, toda vez que es ella la que inicia el procedimiento de revisión, y que hay dilación por parte del INSS en resolver, máxime cuando contando con los datos facilitados por la actora tardó más de diez meses en resolver y notificar.

No concurre, así, la identidad necesaria porque en el supuesto de la sentencia de referencia fue la actora la que comunicó a la Administración los datos necesarios y solicitó la revisión de la pensión que tenía reconocida, tardando aquélla más de diez meses en responder. Circunstancias cuya presencia no consta en el asunto que ahora nos ocupa, por mucho que insista en ello la recurrente en fase de alegaciones. Y el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

Pero es que en todo caso ha de apreciarse falta de contenido casacional, dado que la decisión de la sentencia recurrida en este punto es coincidente con la doctrina de esta Sala, que ha establecido que, a partir de 1 de enero de 1998, fecha de la entrada en vigor de la Ley 66/97, no resulta de aplicación la excepción jurisprudencial que limitaba el reintegro de las prestaciones al plazo de tres meses, cuando se producían determinados requisitos específicos. Así se han pronunciado las SSTS de 11 de junio de 2001 (R. 3614/00), 7 de noviembre de 2001 (R. 1533/01), 28 de enero de 2002 (R. 1981/2001), 23 de julio de 2002 (R. 4309/01), 24 de julio de 2002 (R. 3553/01), 26 de septiembre de 2002 (R. 242/02), 10 de diciembre de 2002 (R. 688/02), 23 de diciembre de 2002 (R. 1617/02), 21 de enero de 2003 (R. 1621/02), 25 de febrero de 2003 (R. 798/02) y 17 de septiembre de 2004, R. 3052/03 . Esta última, con cita de otras anteriores, establece que "Esta concreta duda ha sido abordada y resuelta por nuestra sentencia de 14 junio 2001 (R. 3614/2000 ). No se puede sostener, como hacía la sentencia de suplicación allí recurrida, que la doctrina inspirada en principios de equidad, sobre excepcional aplicación del plazo de prescripción trimestral, sigue intocada y en vigor. Por el contrario, y como se lee en el fundamento jurídico tercero del fallo de esta Sala, `es preciso constatar que en el enunciado del [art. 45.3 ], de un lado se reafirma sin restricciones la regla general de prescripción quinquenal; y de otro lado no sólo se omite cualquier mención expresa a la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse 'con independencia de la causa que originó la percepción indebida', incluso cuando la misma se ha debido a 'error imputable a la entidad gestora'. En estas condiciones no cabe mantener la anterior excepción jurisprudencial de equidad, teniendo en cuenta que 'las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita' (art. 3.2 del Código Civil )". Todo ello "con la única precisión de que la Ley 55/1999 de 29 de diciembre ha reducido el plazo de cinco a cuatro años".

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Carmen García Rubio, en nombre y representación de Dª Paloma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 1524/06, interpuesto por Dª Paloma, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 3 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 462/05 seguido a instancia de Dª Paloma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones indebidas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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