ATS, 8 de Julio de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:6256A
Número de Recurso679/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la "SOCIEDAD CULTURAL HORIZONTES" y D. Pedro Antonio presentó el día 23 de febrero de 2005 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 925/2004, dimanante de los autos de juicio verbal nº 463/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Requena.

  2. - Mediante Providencia de 25 de febrero de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 2 de marzo siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Florentina del Campo Jiménez, en nombre y representación de D. Cosme, presentó escrito ante esta Sala el día 30 de marzo de 2005, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que la procuradora Dª. Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de "SOCIEDAD CULTURAL HORIZONTES" y D. Pedro Antonio, presentó escrito el día 1 de abril de 2005, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 5 de febrero de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2008 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con la mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación objeto de examen, fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (resolución de contrato de arrendamiento por expiración del plazo), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 . 2.- Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  2. - La parte recurrente en el escrito de interposición alega, en un primer motivo, la infracción del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1252 Código Civil, en relación con la declaración de cosa juzgada efectuada por la sentencia, en relación con lo decidido en un pleito anterior, cuya sentencia devino firme, al no ser recurrida y en la que, entre otros pronunciamientos se contemplaba la existencia de novación en el contrato de arrendamiento, de forma que el contrato que vinculaba a las partes era el de 1 de noviembre de 1981. Funda el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando, al efecto, las SSTS de 7/2/2000, 21/7/1988, 3/4/1990, 1/10/1991, 31/3/1992, 3/11/1993, 20/10/1997, 9/3/1968, 20/4/1968, 11/5 y 30/6/1976 y 3/4/1990, 15/7/2004, 22/6/1982 y 16/3/1992, en relación con la concurrencia de la triple identidad entre los procedimientos. En relación con el alcance del instituto de cosa juzgada a la decisión y no a los razonamientos, se citan las SSTS de 17/2/2003, 10/21984, 25/5/1995, 9/12/1997 y 10/4/1984 . Al mismo tiempo se funda el interes casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando las SSAP de Madrid 10/3/1998, AP de Valencia (Sección 9ª) de 11/3/1998, AP de Vizcaya de 4/5/1998, AP de Salamanca de 2/6/1998, AP de Ávila 6/3/1999, AP de Málaga de 26/6/1999 . Junto con ello cita diversas sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia. El segundo motivo alega la infracción de la doctrina legal acerca de la legitimación de las partes en orden a recurrir las resoluciones judiciales. Funda el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 6/11/2002, 10/11/1981, 5 y 10/11/1983, 1/2/1990, 8/3/2001, 28/7/1992 . Al mismo tiempo alega interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales citando las SSAP de Pontevedra de 11/1/1997, AP de Cáceres de 12/3/1998, de Madrid (Sección 22ª) de 27/9/1999, AP de Cuenca de 5/4/2000, AP de Cantabria de 8/2/2001, AP de Soria de 3/12/2001 . El tercer y último motivo alega la infracción de los arts. 1203 y 1204 del Código Civil, por aplicación indebida de la doctrina legal sobre novación contractual, fundando el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando las SSTS de 19/11/199314/12/1998, 24/2/1984, 1/12/1987, 27/11/1990, 25/1/1991 y 18/3/1992 .

  3. - El recurso, en lo referente a los motivos primero y segundo del escrito de interposición, donde se denuncia la declaración de cosa juzgada y falta de legitimación de la recurrente para recurrir la sentencia recaída en el otro procedimiento, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación. Visto el planteamiento del recurso no cabe sino entender que el recurrente plantea cuestiones en su recurso que exceden del recurso de casación, ya que su pretensión se funda en la indebida apreciación de cosa juzgada y la legitimación para recurrir, cuestiones que no pueden acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las normas sobre prueba, que se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 14 de septiembre de 2004, en recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28 de septiembre de 2004, en recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5 de octubre de 2004, en recursos 2182/2001, 2695/2001 ).

  4. - En relación con el tercer motivo y respecto al interes casacional alegado por oposición a la doctrina de esta Sala, el recurso ha de ser inadmitido, en su integridad, por inexistencia del interes casacional alegado (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ). Ello es así por cuanto, la parte recurrente hace incidir su impugnación en la indebida apreciación de novación en el contrato de arrendamiento de 1963, por el de 1 de noviembre de 1981, al considerar que no se produjo dicha novación. Con este planteamiento el recurrente olvida o deja al margen los razonamientos de la sentencia recurrida que, tras valorar la prueba obrante en las actuaciones, concluye que concurre cosa juzgada respecto al procedimiento anterior, en el que se discutió la novación del contrato, llegándose a la conclusión de su existencia, de forma que fue objeto de resolución y presupuesto del fallo de la misma. De ello se extrae que la ratio decidendi de la sentencia objeto del presente recurso incide en la apreciación de cosa juzgada respecto al pleito anterior, limitándose a reseñar y confirmar los argumentos sostenidos en aquella resolución acerca de la existencia de novación en el contrato, y no la propia novación contractual, que no ha sido objeto de debate. Por todo ello, difícilmente puede entenderse que la sentencia se opone la doctrina contemplada en las sentencias de esta Sala, referente a la novación, cuando el objeto de la sentencia y el motivo en que basa su decisión es el instituto de cosa juzgada.

    Por lo expuesto, el recurrente omite u obvia la fundamentación de la Sentencia que se recurre, fundando el pretendido interes casacional en la oposición a la doctrina de esta Sala, que no resulta invocable al caso que es objeto de recurso, al tratarse de un supuesto distinto y en la medida que ello es así, ha de considerarse que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

    Por lo expuesto, incurriendo el recurso en las causas de inadmisión examinadas, que son acogibles previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "SOCIEDAD CULTURAL HORIZONTES" y D. Pedro Antonio contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 925/2004, dimanante de los autos de juicio verbal nº 463/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Requena.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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