STS 853/2004, 15 de Julio de 2004

PonenteXavier O´Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:5214
Número de Recurso2627/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución853/2004
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de "Macain, S.A.", defendido por el Letrado D. Jaime Montis; siendo parte recurrida el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Juan Manuel, defendida por el Letrado D. Juan Socías Morell.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Campins Pou, en nombre y representación de "Macain, S.A." interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Juan Manuel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: A) La nulidad de todo el juicio ejecutivo 1092/86 seguido a instancias de D. Juan Manuel contra la entidad Macain, S.A. con todas sus consecuencias. B) El demandado viene obligado a reintegrar, en su caso, cualquier cantidad que pudiera haber percibido, derivada de dicho juicio ejecutivo, de principal o intereses , y en caso de que nada hubiese percibido, a consentir la nulidad del juicio ejecutivo.

  1. - La Procuradora Dª Concha Alemany Morey, en nombre y representación de D. Juan Manuel, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y alegando la excepción de cosa juzgada, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda interpuesta.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Campins Pou en nombre y representación de la entidad MACAIN, S.A. contra D. Juan Manuel, debo absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos contra él deducidos en el presente juicio, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "Macain, S.A.", la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: 1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Campins Pou en nombre y representación de MACAIN, S.A. , contra la sentencia de fecha 21 de abril de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución. 2.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de "Macain, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1252 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender infringidos el artículo 1259 y 1302 del código civil y el art. 76 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 en relación con el art. 1467 de la Ley Adjetiva. TERCERO.- Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 7 del Código civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Juan Manuel, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de julio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema esencial que aquí se plantea es el de la cosa juzgada. Cosa juzgada material, como el efecto de la sentencia firme, vinculante para un posible proceso ulterior; el efecto negativo o excluyente es evitar un segundo proceso sobre una cuestión ya resuelta y, si se incoa, se le pone fin, aplicando el principio non bis in idem, sin entrar en el fondo, evitando no ya la posibilidad de sentencias contradictorias, sino esencialmente una duplicidad de absoluciones o condenas.

Produce, pues, la sentencia firme una vinculación al órgano jurisdiccional al que se le formula el segundo proceso, que le impide resolver sobre el mismo objeto, los mismos sujetos y la misma causa petendi: éstos son los presupuestos de la cosa juzgada, según exige el artículo 1252 del Código civil, ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y ha precisado la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 222.

SEGUNDO

La jurisprudencia sobre cosa juzgada es muy abundante y reiterada; aparte de numerosas sentencias que han tocado puntos específicos y problemáticos, las sentencias de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos: "A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-85 y 25-5-95).B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-00 y 15-11-01).C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00).D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00).E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC.F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96)."

TERCERO

Aplicando los conceptos anteriores al caso presente, aparece un proceso anterior incoado por demanda de "Macain, S.A." contra D. Juan Manuel interesando la declaración de que este último no debió firmar una determinada póliza de crédito que dio lugar a un juicio ejecutivo contra aquélla, como administrador de la misma -que se alegaba como fraudulenta- y la condena a unos reintegros y pagos. La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, de 23 de enero de 1992 dio lugar a la declaración pero desestimó la pretensión de condena.

Posteriormente, la misma sociedad interpuso demanda contra el mismo demandado interesando la declaración de nulidad del juicio ejecutivo y la condena a unos reintegros y pagos. Dicho juicio ejecutivo tuvo como título aquella póliza de crédito a que se refiere la declaración ("...no debió firmar...") de la sentencia anterior; la condena a reintegros y pagos es relativa al resultado del juicio ejecutivo; la argumentación es la actuación alegada como fraudulenta del demandado como administrador de la sociedad.

La sentencia objeto del presente recurso de casación, de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Palma de Mallorca, confirmando la dictada en primera instancia, apreció la cosa juzgada y resume su posición en estos términos: "la petición principal que se contiene en ambos pedimentos, es el reintegro por parte del Sr. Juan Manuel a Macain, S.A. de cualquier cantidad que pudiera haber recibido del juicio ejecutivo nº 1092/1986, petición que fue desestimada por la sentencia firme, recaída en el primer declarativo, de fecha 23 de enero de 1992, fundando la entidad actora, tanto en uno como en otro, su causa de pedir, en la revocación del cargo de administrador del demandado, con anterioridad a la suscripción de la póliza de préstamo. En la comparecencia del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del anterior declarativo, el hoy apelante hizo mención de que también solicitaba la nulidad del juicio ejecutivo, señalando la sentencia de 23 de enero de 1992, en el cuarto fundamento, que el hecho de no haber solicitado el actor formalmente en su demanda la nulidad del juicio, no era óbice para examinar los problemas de fondo o de derecho material sobre la existencia y exigibilidad del crédito que sirvió de base al ejecutivo y llegando a la conclusión de que el importe del préstamo, al menos en parte, redundó en beneficio de la entidad actora, por lo que devenía improsperable su petición de que se procediera al reintegro a Macain, S.A. de todas las cantidades que se había visto obligada a pagar en virtud de la sentencia recaída en el juicio ejecutivo, petición que es la misma que se reproduce en el presente litigio."

CUARTO

El recurso de casación tiene un primer motivo que denuncia la infracción del artículo 1252 del Código civil y mantiene que no hay cosa juzgada. El motivo se desestima, porque sí hay cosa juzgada y, por tanto, no se ha infringido aquella norma.

No hay duda de la identidad de los sujetos: es la misma sociedad demandante frente a la misma persona física demandada, antiguo administrador de aquélla.

El objeto, por más que se discuta o disimule, es el mismo: la no efectividad de un juicio ejecutivo, en cuyo primer proceso se declaró que no debió firmar la póliza constitutiva de título ejecutivo y en el segundo se pidió la nulidad del juicio ejecutivo; en uno y otro la pretensión de condena son coincidentes.

Por último, la causa petendi es la misma: se describe una actuación que se califica de fraudulenta, lo cual es más que discutible. No procede entrar en ello en este proceso ni en este recurso, porque fue examinado y resuelto por la sentencia anterior.

Rechazando este primer motivo del recurso de casación, no procede entrar en el detalle de los restantes, pues dependen del primero; al mantenerse la cosa juzgada, no cabe entrar en el fondo del asunto, que es a lo que se refieren los dos últimos motivos.

Al rechazarse todos los motivos, procede la condena en costas en este recurso, al igual que la hubo en ambas instancias, y a la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de "Macain, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha 27 de mayo de 1.998, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso, así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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