SAP Valencia 428/2012, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución428/2012
Fecha26 Julio 2012

ROLLO Nº 209/12

SENTENCIA Nº 000428/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Magistradas

Dª. CARMEN BRINES TARRASO

Dª. OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sra. Dª. OLGA CASAS HERRAIZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, con el nº 000901/2010, por Dª. Rosana representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE LUIS QUIROS SECADES y dirigido por el Letrado D. JUAN MILLET SANCHO contra Dª. Aurora representado en esta alzada por el Procurador Dª.SARA GIL FURIO y dirigido por el Letrado D. LUIS FERRER MONFORTE, y contra Dª. Inés y Carlos José Y D. Amadeo representados por el Procurador D. RAMON BIFORCOS SANCHO y dirigidos por el letrado Dª. PILAR SERRANO SANCHO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosana, Felix, Inés y Amadeo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, en fecha 27 de mayo de 2012, contiene el siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de Dª Rosana frente a D. Felix, Dª Inés, D. Amadeo, Dª Aurora, Dª Caridad, Dª Lidia

, Dª Valle, Dª Celsa y D. Severiano :.- Declaro la disolución de la sociedad irregular que conforma la Comunidad de Bienes DIRECCION000 ..- Declaro la obligación del administrador de la sociedad D. Felix a rendir cuentas de la administración desde el día 1 de enero de 2.009, determinando los saldos de los socios a la fecha de la disolución..- Declaro la indivisibilidad entre los comuneros del inmueble objeto del presente pleito..- Condeno a los demandados, si no convinieren que se adjudique a uno o varios indemnizando a los demás, a estar y pasar por la liquidación del patrimonio social mediante la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, siguiendo las bases que se señalan en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, abonando con el importe que resulte de la venta el pasivo que pudiera resultar de la rendición de cuentas, si bien con la matización que se introduce en el fundamento jurídico quinto, último párrafo, de la presente resolución..- Condeno a los demandados a estar y pasar por la adjudicación entre los comuneros y de conformidad con las cuotas indicadas en el hecho segundo de la demanda, el importe que resulte de venta de la finca; sin perjuicio de lo que resulte de ser rematada la finca por uno o varios de los comuneros.No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Rosana, Felix, Inés y Amadeo, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de julio de 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Rosana se formuló demanda con arreglo al juicio ordinario interesando que se declarase la disolución de la sociedad irregular "Comunidad de Bienes DIRECCION000 .", por la voluntad de sus socios. Que se declarase la obligación del administrador D. Felix de rendir cuentas desde su designación en el cargo determinando el saldo de cada uno de los socios a la fecha de la disolución en plazo de 15 días y para el caso de que las cuentas no se efectúen en plazo o sean rechazadas por cualquier socio, se efectúe por perito judicial. Que se estime indivisible entre los comuneros el bien inmueble objeto del pleito.

Constituía la base fáctica que la actora es copropietaria en 1/24 de la finca rústica " DIRECCION001 ". La participación indivisa fue donada por Dª. Rosana, quien se reservó el usufructo, el cual quedó extinguido cuando en diciembre de 2003 falleció la usufructuaria. En el año 2005 la hoy actora instó demanda ejerciendo la actio comuni dividundo contra D. Felix y el resto de copropietarios, se tramitó el procedimiento 171/2005 en el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia, la sentencia recaída fue apelada y resuelto el recurso por la sección 7º de la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 7 de febrero de 2007 . Aquella resolución dejaba sentado que lo existente en la litis era una sociedad que devenía de una comunidad hereditaria, por lo que la sociedad debe permanecer salvo que concurra causa legal para su disolución, sin que sean de aplicación las normas de la comunidad de bienes. Interesaba la actora la disolución de la sociedad al amparo del art. 1700. C.c ., añadía que desde 2007 la cuenta de pérdidas y ganancias arroja todas las anualidades pérdidas, y tras ello dar lugar a su liquidación conforme al art. 392 y siguientes C.C .

Se opusieron a la anterior demanda Dª. Inés, y D. Felix y D. Amadeo, interesaban la íntegra desestimación de la demanda.

Formuló igualmente oposición Dª. Emma excepcionó falta de legitimación pasiva en cuanto que vendió su participación.

Se opuso D. Ovidio, excepcionó falta de legitimación pasiva en cuanto que vendió su participación en el año 2007.

Dª. Caridad, Dª. Lidia, D. Severiano y Dª. Celsa se allanaron a la demanda.

Dª. Aurora se allanó a la demanda.

Dª. Valle se allanó a la demanda.

La actora desistió respecto de Dª. Emma y D. Ovidio .

Continuado el procedimiento por sus trámites se dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2011 estimando parcialmente la demanda y declarando la disolución de la comunidad irregular, la obligación de rendir cuentas del administrador, la indivisibilidad del inmueble y que caso de que los demandados no convinieren que se adjudicase a uno de ellos indemnizando a los demás, se proceda a la venta del inmueble en pública subasta.

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Dª. Inés, y D. Felix y D. Amadeo, que abundando en los motivos esgrimidos en su día oponiéndose a la demanda, alegaban:

  1. - Excepción de cosa juzgada.

  2. - Infracción de precepto legal, concluyen los recurrentes que se trta de una sociedad mercantil irregular y no una sociedad civil irregular.

  3. - Infracción de normas procesales. Error en la valoración de la prueba, respecto de la condición testamentaria impuesta por Cesareo y en cuanto a la prueba de la indivisibilidad.

Nada obstaba respecto de las bases de la subasta contenidas en el fundamento de derecho cuarto para el caso de que finalmente se produjera la misma aun cuando la considera improcedente por los antecedentes motivos de recurso.

SEGUNDO

A modo de premisas, y a los fines de resolver el presente recurso parece oportuno recordar, y dada la motivación que se expondrá para justificar la desestimación del mismo y la confirmación de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia apelada

A) Que cual señala la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, SSTC. entre otras 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre, y de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ( SSTS. de fechas y entre otras 11 y 28 de marzo de 200, 30 de noviembre de 2000, 8 de febrero de 2002 ) el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», dando lugar en su caso a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose, en consecuencia a todo el objeto del proceso, y ello dada su condición de recurso ordinario que atribuye al órgano judicial de segundo grado la competencia suficiente y con amplitud de conocimiento, sin vinculación a los pronunciamientos de la sentencia recurrida y en tanto no sean consentidos por los litigantes, para resolver todas las pretensiones deducidas, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», el cual opera, como es sabido, cuando se dicta condena más gravosa o perjudicial para el único apelante ( SSTS. de 19 de noviembre de 1991, 21 de abril y 29 de noviembre de 1993, y 30 de julio de 1991, 30 de julio de 1996, 11 de marzo de 2000 )

B) Que ello supone que tales facultades revisoras se hallan limitadas, como cuidan de puntualizar y entre otras, la STC 3/96, 9/98, 152/98 por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación lo que implica que serán las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso según la máxima de todos conocida "tantum apellatum, cuantum devolutum".

C) Que cual han señalado y entre otras las SSTS de fechas 1 de abril de 1987 o 31 de mayo de 2002 " el principio de congruencia, subordinado a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 de la Constitución ) a lo que obliga es a que exista concordia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por la sentencia, pero no exige que el juzgador tenga que pronunciar su fallo ajustándose rigurosamente a los términos literales en que están redactadas las pretensiones de las partes, sino que, por el contrario, el fallo ha de acotar sólo la esencia de lo solicitado" de modo que "el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que los fundamentan no requiere una literal concordancia, dado que, según sentencias de 20 de abril 29 de junio de 1983 y 27 de noviembre y 3 de diciembre de 1987, 4 de enero de 1989 . 8 de mayo de 1990, 3 de marzo de 1992, 30 de octubre o 22 de noviembre de 2006 ) tal ajuste " ha de ser racional y flexible, de tal manera que no se da la incongruencia en la hipótesis de resoluciones judiciales que den acogida a aspectos...

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