ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:10714A
Número de Recurso905/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 905/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 de ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 905/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Eulalio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 308/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1194/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 10 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de don Eulalio, presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de doña Eulalia, presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 30 de mayo de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 30 de julio de 2018 en el sentido de interesar la admisión del recurso interpuesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción del art. 9.3 CC, art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño, art. 2 LO 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, y el art. 39 CE, por considerar que al haberse otorgado la guarda y custodia compartida, y los padres tienen similares ingresos, procedería que no se estableciera pensión alguna, por cuanto se debe debería garantizar las necesidades de los hijos en un hogar y en el otro, de manera que la sentencia produciría un claro desequilibrio para los niños, ya que tendrán mucha más calidad de vida en la casa de su madre, que en la de su padre; el segundo, por infracción de los arts. 68, 93, 100, 142, 145 y 146 CC, en relación con el art. 39 CE, art. 2 de la LO 1/1996, art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño, y de los arts 8 y 14 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, por infracción del principio de proporcionalidad, sino también la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establecería generalmente que no existiría pago de alimentos cuando ambos progenitores comparten por igual los tiempos, espacios y responsabilidades de la crianza de los hijos, al ser los ingresos de ambos progenitores similares, siendo incluso los ingresos del padre ligeramente inferiores los del padre a los de la madre; y el tercero, por infracción de los arts. 93 y 94 CC, por entender que la resolución impugnada no fijaría la duración del derecho de uso de la vivienda familiar, al tratarse de una vivienda privativa del padre, y al poseer la madre al tiempo de la demanda, otra vivienda cercana con carácter privativa.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Los motivos primero y segundo de recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, LEC), por cuanto de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia por cuanto esta cuestión «entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia» ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012), de manera que, no procederá su revisión cuando: «la sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de una estimación de los ingresos que percibe el recurrente por el tipo de trabajo que desarrolla, que la Sala debe mantener, cuando en el propio recurso, fuera de toda lógica argumental, se insta exclusivamente la reducción de la prestación cuestionando la regla de proporcionalidad exigida entre necesidad y medios, que la sentencia tuvo en cuenta» ( STS de 27 de enero de 2014, Rec. 1712/2012).

    Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala al concluir, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia: primero, que desde 2009, de acuerdo con el cuadro insertado en el escrito de demanda, los ingresos del actor, ahora recurrente, no han experimentado prácticamente ninguna variación; segundo, que en la demanda no se hace referencia alguna al supuesto de hecho de que los ingresos de la esposa se hayan incrementado en ese mismo periodo, como tampoco desde el último procedimiento de modificación de medidas; y tercero, que no existe indicio alguno de alteración extraordinaria de las necesidades de los hijos.

  2. Por su parte, el motivo tercero de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, LEC), por plantear cuestiones que no afectan a la razón decisoria o «ratio decidendi» de la sentencia recurrida y eludir en, en definitiva, hechos que la Audiencia Provincial considera probados

    Así, sostiene el recurrente, en el escrito de interposición del recurso que la resolución impugnada, pese a establecer un régimen de guarda y custodia compartida, no fijaría la duración del derecho de uso de la vivienda familiar, pese a tratarse de una vivienda privativa del padre, y poseer la madre al tiempo de la demanda, otra vivienda cercana con carácter privativo.

    Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que ya se acordó la temporalidad del uso de la vivienda familiar en anterior procedimiento de modificación de medidas por la sentencia de la misma Sala de apelación de 15 de mayo de 2015, y sobre la que no se pronunció la sentencia en casación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de mayo de 2016. Y, asimismo, añade la sentencia impugnada de la Audiencia Provincial, tras examinar la prueba practicada, que el único elemento que podría representar alguna alteración sería la adquisición por la esposa de una vivienda en propiedad privativa, pero es que esta vivienda, además de encontrarse en otro término municipal, resulta que fue adquirida por donación con anterioridad a la incoación del anterior procedimiento de modificación de medidas.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, su razón decisorio o «ratio decidendi».

    Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eulalio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 308/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1194/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 10 de Alicante.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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