ATS, 14 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2.006, en el procedimiento nº 540/04 seguido a instancia de FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS Nº 275 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE FOMENTO y DON Carlos Manuel, sobre prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Carlos Manuel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de febrero de 2.007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2.007 se formalizó por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO NÚM. 275, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de enero de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, conviene señalar que la Mutua recurrente anuncia al inicio de su escrito de interposición tres motivos de impugnación, seleccionando una sentencia por cada motivo de impugnación y punto de contradicción, si bien, en realidad, posteriormente sólo procede a analizar la contradicción respecto de dos de los puntos de contradicción señalados y de dos sentencias de contraste, una por cada punto de contradicción, finalizando con la articulación de dos únicos motivos de impugnación. Siendo esto así, procede entender que la referencia a tres motivos contenida al inicio del escrito de interposición no se corresponde con el contenido del citado escrito, debiendo, en consecuencia, entender que se trata de un mero error material de la entidad recurrente, debiendo analizarse, en consecuencia, los dos únicos puntos de contradicción y consiguientes motivos de impugnación desarrollados.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el trabajador sufrió accidente de trabajo el 27 de mayo de 2003, cuando se encontraba en tiempo y lugar de trabajo, sobre las cinco de la tarde, al intentar mover una bomba de circulación de agua en el taller ubicado en el sótano del edificio donde prestaba servicios, doliéndole el brazo izquierdo y el pecho y sudando copiosamente, desmayándose y siendo ingresado en el Servicio de Urgencias al sufrir un infarto, iniciando dicho día incapacidad temporal por padecer cardiopatía isquémica IAM no Q" con alta por mejoría el 20 de junio de 2003 y de nuevo baja por el mismo diagnóstico el 16 de septiembre de 2003 y alta el 16 de octubre de 2003 siendo declarado por resolución del INSS de fecha 7 de noviembre de 2003 en incapacidad permanente absoluta. Con anterioridad había sido diagnosticado de enfermedad coronaria multivaso desde 1974, fecha en que sufrió infarto de miocardio; angor con isquemia subepicórdica en julio de 1998. El 28 de octubre de 1998 sufrió ingreso por cateterismo siendo alta el 6 de noviembre de 1998 diagnosticándole angina estable clase II. El proceso de incapacidad temporal iniciado el 27 de mayo de 2003 fue calificado como derivado de contingencias comunes, al igual que el posterior proceso de incapacidad temporal padecido, no discutiéndose en el presente proceso. Aquí se discute por parte de la Mutua la decisión del INSS de declarar derivada de accidente de trabajo la incapacidad permanente absoluta declarada. La sentencia de suplicación ha revocado la de instancia, procediendo así a desestimar la demanda y a confirmar, en consecuencia, la procedencia de la fijación como contingencia causante el accidente de trabajo. El TSJ de Andalucía/Granada considera que existe nexo causal entre el accidente de trabajo en su día producido y las dolencias que han dado lugar a la declaración de la incapacidad permanente, constando relación entre el trabajo desempeñado y el accidente, sin que pueda determinarse que la incapacidad deriva de dolencias preexistentes con mucha anterioridad a que se produjera el accidente de trabajo y que la agravación de las lesiones deriva en exclusiva de las citadas dolencias preexistentes.

La parte recurrente ha planteado dos motivos de impugnación. En el primero se plantea que los procesos posteriores de incapacidad (sea temporal o absoluta) a una incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo no se benefician de las presunciones contenidas en los arts. 115.3 y 115. 2 .f) LGSS, por lo que no cabe que sean calificados de forma automática como accidente de trabajo. Para ello, invoca como contradictoria la STSJ Aragón de 12 de marzo de 2003, R. 1005/02. En la misma, el trabajador requirió ingreso con angor en febrero de 2000, por cardiopatía isquémica multivaso considerándose dicho proceso derivado de enfermedad común. El día 6 de marzo de 2000, mientras trabajaba martilleando en su puesto de trabajo, notó dolor en el tórax de tipo opresivo con sudoración de 10-15 minutos de duración. Se le objetivó una cardiopatía isquémica multivaso practicándosele el 21-06-2000 triple by-pass coronario. La baja fue por accidente de trabajo, siendo dicha contingencia impugnada por la Mutua, siendo desestimada la pretensión en sentencia. En fecha 17 de enero de 2001 inicia nuevamente período de baja por enfermedad común con diagnóstico de "isquemia crónica grado II A de MD. Arterioesclerosis generalizada, HTA, cardiopatía isquémica por presentar pie equino varo de etiología congénita (sic)". Se discute en el presente procedimiento la decisión del INSS de calificar dicha incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. La sentencia de instancia confirmó la resolución administrativa, pero la sentencia de suplicación ha declarado que la incapacidad temporal deriva de enfermedad común, porque no se beneficia de que se hayan aplicado las presunciones contenidas en el art. 115 LGSS a anteriores procesos de incapacidad temporal, teniendo en cuenta, además, que en esta ocasión no consta que hubiese evento laboral alguno que agravase la patología sufrida, existiendo la patología, además, con anterioridad al accidente de trabajo que en su día se declaró.

En el presente caso, no se da la contradicción requerida porque mientras que la sentencia recurrida ha declarado que la situación de incapacidad permanente derivaba de la agravación del cuadro patológico que el actor sufrió como consecuencia del accidente de trabajo producido, la sentencia de contraste entiende que el nexo causal existente entre la incapacidad temporal cuya determinación de la contingencia se discute, ha de establecerse exclusivamente con la enfermedad preexistente al accidente de trabajo. Afirmación que no ha quedado desvirtuada, como bien pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, por las alegaciones de la parte recurrente efectuadas de contrario en su escrito de 25 de enero de 2008.

SEGUNDO

Plantea un segundo motivo de impugnación la Mutua recurrente, entendiendo que la sentencia de instancia había llegado a la conclusión contraria a la de la sentencia de suplicación, que había entendido que las dolencias que habían supuesto la declaración de incapacidad permanente no se relacionaban en realidad con el accidente de trabajo sufrido, sino con las patologías preexistentes. A tales fines, invoca como contradictoria la STSJ País Vasco de 28 de noviembre de 2000, R. 1552/00. En la misma, el trabajador sufrió accidente de trabajo el día 21-1-99, y mientras se encontraba en la empresa, sintió un fuerte dolor en el pecho, siendo diagnosticado de angor inestable de esfuerzo prolongado, enfermedad coronaria con afectación de dos vasos. En diciembre de 1993 el actor fue diagnosticado de angor de reciente comienzo con isquemia anterior extensa, habiéndosele llevado a cabo un triple by-pass coronario. Desde el 22-12-1993 al 19-2-1995 el actor permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común. Desde esa fecha hasta el día del accidente de trabajo, el trabajador se ha mantenido asintomático, a salvo de un ingreso efectuado el 31-12-98 por dolor intenso retroesternal de esfuerzo intenso, con 8 días de evolución. Se discute la calificación administrativa como accidente de trabajo de la incapacidad temporal iniciada el 21-1- 99. La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la Mutua y la Sala de suplicación ha confirmado dicho fallo. Así, rechaza en primer lugar una modificación de hechos probados propuesta, basada en un documento de fecha de emisión posterior al acto del juicio. A continuación, la sentencia se limita a señalar a continuación que se ha acreditado la desconexión existente entre trabajo y enfermedad, rompiéndose así la presunción legal prevista en la LGSS.

Como puede observarse, y pese a las alegaciones efectuadas de contrario por la parte recurrente en su escrito de 25 de enero de 2008, en la sentencia de contraste no se plantea debate alguno sobre el punto de contradicción propuesto en su recurso por la parte recurrente, sin que se de contradicción entre las sentencias por las mismas razones que en el motivo anterior, puesto que la sentencia recurrida ha declarado que la situación de incapacidad permanente derivaba de la agravación del cuadro patológico que el actor sufrió como consecuencia del accidente de trabajo producido, mientras que la sentencia de contraste entiende que el nexo causal existente entre la incapacidad temporal cuya determinación de la contingencia se discute, ha de establecerse exclusivamente con la enfermedad preexistente al accidente de trabajo, no discutiéndose en el caso de la sentencia de contraste las facultades de revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, que es, en definitiva, lo que la parte recurrente plantea en su recurso de casación para unificación de doctrina. En este sentido, conviene recordar que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002

(R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación" [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 )]. En consecuencia, ha de apreciarse asimismo falta de contenido casacional.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO NÚM. 275 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de febrero de 2.007, en el recurso de suplicación número 2734/06, interpuesto por DON Carlos Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 6 de abril de 2.006, en el procedimiento nº 540/04 seguido a instancia de FRATERNIDAD MUPRESPA MATEPSS Nº 275 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE FOMENTO y DON Carlos Manuel, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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