ATS, 14 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 665/2005 seguido a instancia de Dª María del Pilar contra ALSER SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2007 se formalizó por el Letrado D. José Joaquín Domínguez García en nombre y representación de Dª María del Pilar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de determinación del núcleo de la contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal, falta de aportación de la sentencia de contraste, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03) y 13 de octubre de 2006 (R. 3404/05)- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

El escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina cita dos sentencias contradictoria con la recurrida -de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y de Castilla y León- y establece con ellas una suerte de comparación mínima que luego traslada al escrito de interposición, y de la que no es posible deducir cuál es el núcleo de la contradicción alegada, sino únicamente que la primera versa sobre "cesión de trabajadores entre varias empresas que se suceden", y la segunda sobre despido "en un momento inmediato [-la recurrente no dice si anterior o posterior-] a la interposición de Actos de Conciliación administrativa y ejercicio de acciones judiciales por el trabajador", lo que determina el incumplimiento del requisito establecido en el art. 219.2 LPL .

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Pues bien, en el escrito de formalización del recurso, la recurrente se limita a reiterar sin más la comparación de sentencias en los mismos términos que los utilizados en preparación, sin cumplir el fundamental requisito establecido en el art. 222 LPL, de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, al no realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y de 13 de julio de 2007 (R.1482/05 ).

La recurrente aduce en su escrito de interposición que la sentencia impugnada ha cometido las siguientes infracciones: bajo el epígrafe A) que lleva por título "SUCESIÓN DE EMPRESAS", los art. 49.1.k) y 56 ET, en relación con el art. 108.2 LPL, y "todo ello puesto en relación con la vulneración del art. 218 LEC, sobre incongruencia", para luego pasar a argumentar sobre la legitimación pasiva de las empresas codemandadas, lo que nada tiene que ver con los preceptos indicados; y bajo el epígrafe B) que lleva por rúbrica "DESPIDO COMO CONSECUENCIA DE INTERPOSICIÓN DE PAPELETA DE CONCILIACIÓN", aduce la infracción de los arts. 49.1.d) y 56 ET, en relación con el art. 110 LPL, indicando a continuación que a la trabajadora, una vez cesada, se le ofreció otro contrato por la empresa "en fecha inmediata al recibimiento de la papeleta de conciliación", situación que termina calificando de "irregular", sin extraer de ello consecuencia alguna, ni explicar la razón por la que alude a los preceptos citados, lo que cuando menos permite concluir que el recurso adolece de la falta de fundamentación de la infracción legal denunciada.

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En el caso de autos, la actora trabajaba para la demandada como Limpiadora desde el 9-12-2004, hasta que el 8-7-2005 dejó de trabajar sin más, manifestando a la empresa que tenía que resolver unos asuntos personales. Al cabo de unos días, la Administrativo de la empresa llamó por teléfono a la actora para decirle que se pasara por las oficinas para la firma de un nuevo contrato, pero ésta dijo que se lo tenía que pensar. A los pocos días volvió a ser llamada por la misma persona con el mismo objeto, a lo que la actora respondió que tenía cosas que hacer y que se lo pensaría, por lo que la empresa decidió remitirle telegrama el 11-8-2005 comunicándole que procedía a cursar la baja en la empresa y en la Seguridad Social por renuncia voluntaria a su puesto de trabajo, sin que la actora acudiera después de su recepción a la empresa ni se pusiera en contacto con ésta. La actora planteó demanda de despido que fue desestimada en la instancia, por no haber sido acreditado el despido verbal alegado, ni existir tampoco indicio racional y objetivo que justifique demandar a las doce empresas traídas al proceso. En suplicación, la Sala de Madrid confirma dicha resolución, tras desestimar la nulidad de lo actuado -solicitada por falta de comparecencia del Ministerio Fiscal, al no haber sido protestada ni causar indefensión-, y rechazar la revisión de hechos probados, para ratificar la inexistencia del despido alegado, al no haber sido probado por quien tenía la carga de probarlo, de acuerdo con el art. 217 LEC, y siendo el despido el presupuesto necesario para la viabilidad de la segunda infracción alegada, relativa a la cesión ilegal, a efectos de reconocer la responsabilidad solidaria de las patronales demandadas, tampoco puede ésta se apreciada, al carecer ya de objeto la pretensión formulada.

La recurrente, en el escrito de interposición del recurso, cita las sentencias de contraste sin identificar con claridad la materia de contradicción a la que, en su caso, acompañaban, mediante providencia de esta Sala de 8 de febrero de 2007 se requirió a la parte para que en un plazo de diez días seleccionara una sentencia de contraste por cada materia de contradicción, a lo que la recurrente contestó mediante escrito de fecha de entrada de 14 de marzo de 2007 que eran dos las materias de contradicción (sucesión de empresas y despido), pero que sólo había aportado copia certificada de la sentencia de contraste de Cataluña, porque la de Castilla y León fue solicitada "por escrito puesto en Correos el 05/01/2007" sin que la Sala lo haya proveído, constando en las actuaciones únicamente la certificación de Correos señalada con dicha fecha, lo que no es suficiente para justificar la solicitud, ya que las certificaciones de correos carecen de idoneidad para acreditar la solicitud en tiempo, ni tampoco son suficientes para acreditar la recepción en tiempo por la Sala de destino, porque, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala en relación con el art. 44 LPL, ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija, lo que en este caso no se acredita, debiendo, por ello, limitarse el juicio de contradicción a la primera de las sentencias señaladas (la de Cataluña).

Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de octubre de 2004 (R. 3753/2004 ), va ordenada a hacer valer la pretensión relativa a la cesión de trabajadores, lo que determina la falta de contenido casacional de la misma, pues dicha cuestión deviene ahora irrelevante toda vez que se encuentra subordinada al despido cuya inexistencia, que fue declarada en la sentencia impugnada por falta de prueba, no es posible tampoco ahora examinar debido a la falta ya aludida de la sentencia de contraste correspondiente (en sentido similar, la STS 24-1-2007, R. 5548/2005 ), aparte de que, como esta Sala ha señalado con reiteración, la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible su utilización como instrumento para revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, que es, en definitiva, lo que pretende la recurrente al insistir en el despido alegado.

La sentencia de contraste, en cualquier caso, no resulta contradictoria con la impugnada pues la cuestión suscitada en la misma se centra en determinar si la nueva contratista se encontraba obligada a subrogarse en la posición de empleadora con respecto a la trabajadora demandante, en un supuesto de sucesión de contratas, de acuerdo con lo previsto en el Convenio colectivo que preveía las condiciones necesarias para la subrogación, indicando la Sala que el incumplimiento de aspectos que no son trascendentales, como la falta de remisión del contrato inicial o de la acreditación del disfrute de vacaciones no es causa suficiente para que no opere la subrogación empresarial, lo que le conduce a confirmar la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente.

No hay contradicción, pues, con la sentencia impugnada fundamentalmente porque en esta última lo que se debate es si la extinción del contrato se produjo por el despido alegado -y no probado- por la trabajadora o por la dimisión o abandono que se deduce del inalterado relato fáctico, mientras que en el caso de referencia la cuestión que se suscita es si el incumplimiento de determinados requisitos por parte de la empresa saliente justificaba que la nueva contratista no llevara a cabo la subrogación convencional y, en consecuencia, si la no continuación de la relación laboral de la trabajadora demandante suponía o no un despido.

QUINTO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Joaquín Domínguez García, en nombre y representación de Dª María del Pilar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2006, en el recurso de suplicación número 3613/2006, interpuesto por Dª María del Pilar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 22 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 665/2005 seguido a instancia de Dª María del Pilar contra ALSER SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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