ATS, 10 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 321/2004 seguido a instancia de D. Cristobal contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS CIA ASEGURADORA S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 3 de abril de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2006 se formalizó por el Letrado D. Gines Rubio López en nombre y representación de D. Cristobal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de las sentencias de contraste por no estar citadas en el escrito de preparación, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción.. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma el pronunciamiento de instancia desestimatorio de la demanda formulada en solicitud de reconocimiento del derecho a las indemnizaciones pactadas en los seguros colectivos en cuantía de 25.686,93 #. Consta que el actor trabajaba para el Banco de Santander Central Hispano con antigüedad de 17-11-70 y con categoría de técnico nivel I con funciones de Director de zona. Sufrió un accidente de circulación calificado como accidente de trabajo el 21- 07-95, por el que se le declaro inicialmente en situación de invalidez permanente parcial mediante resolución administrativa de 26-07-96, y luego por agravación en situación de invalidez permanente total por sentencia de 29-06-00, con efectos de 25-11-99, permaneciendo en situacion de incapacidad temporal derivada de enfermedad común del 06-04-99 al 29-06-00. Ha figurado como asegurado en la póliza que el BSCH tenia concertada con Banco Vitalicio Seguros hasta el 01-11-00 en que se comunica la baja del asegurado, garantizándose la contingencia de invalidez permanente absoluta (no la total) con un capital de 30.050,61 #. Además de lo anterior el BSCH tenia concertado con Vitalicio Seguros otro seguro por el que se establecía un capital diferido para caso de vida cumplidos los 65 años, que no tiene relacion con el caso debatido en el presente procedimiento. Con fecha de efectividad de 01-01-00 el BSCH suscribe con Santander Seguros un seguro que viene a refundir los anteriores suscritos con Vitalicio Seguros y que contenía el aseguramiento de la contingencia de invalidez absoluta (no la total) con un capital de 18.030,36 #. Además de lo anterior, el BSCH suscribió con Santander Seguros sendas pólizas calificadas de "seguro directivos SCH", con fecha de efecto e inicio de la cobertura de 01-07-00. En el Convenio Colectivo de la empresa BSCH SA sobre seguro colectivo de vida cuyo registro en la Dirección General de Trabajo se autorizo mediante resolución publicada en el BOE de 16-12- 00, con efectos económicos desde el 26-05-00 y vigente al menos hasta el año 2004, se establece la cobertura de riesgo de "invalidez y muerte" en los siguientes términos: "todo el personal comprendido en el ámbito del convenio quedara asegurado hasta cumplir 65 años de edad en los términos siguientes, según su nivel profesional en el Convenio de Banca al producirse el riesgo protegido: (para el nivel I-II-III) (riesgo muerte o invalidez) (prestación 5.000.000 pts.)". Igualmente figuro el actor como asegurado del 01-01-95 al 01-12-99, en el seguro suscrito por BSCH con La Estrella, cuyo texto extraviado no ha sido aportado por ninguno de los interesados, que cubría la invalidez permanente parcial con un capital de 60.101,21 #, de los cuales se abonaron al accionante el 20-01-97 la cantidad de 56.344,48 #, al aplicar, al parecer, un 93,75 % de menoscabo global de acuerdo con los baremos de secuelas que, al parecer, contenía la indicada póliza. El demandante plantea que nos encontramos ante un supuesto de mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social, debiendo determinarse cual es la fecha de efectos de dichas mejoras, si la de 29-06-00 (fecha de la sentencia que declara la incapacidad permanente total y la finalización de la IT por enfermedad común), o la fecha de 25-11-99 (día del dictamen de la EVI); o lo es la del 21-07-95 (fecha del accidente de trabajo). La Sala parte de la doctrina sentada en la STS de 01-02-00 (Rec. 200/99), que, dictada para determinar si la exclusión de las prestaciones a tanto alzado del ámbito del reaseguro obligatorio que preve el art. 63.2 del RD 1993/1995 en sustitución del régimen anterior, que establecía tal reaseguro con carácter general para los riesgos asumidos, concluye que la fecha que ha de tenerse en cuenta es la del accidente de trabajo y no la de la declaración de invalidez. Respecto al aseguramiento de la incapacidad permanente parcial, que el actor trato en su demanda como si nada se le hubiera abonado por tal concepto, resultando que sobre la cifra asegurada 60101,21 # ya se abono en 1997 56344,48 # y debido a que ninguna de las partes ha aportado la póliza en cuestión, la Sala considera adecuada la respuesta dada en la instancia. En cuanto a la mejora relativa a la indemnización como directivo equivalente al doble de la retribución bruta anual, tampoco se admite. Y ello porque la mejora en cuestión no viene recogida ni en el Convenio Colectivo aplicable (BOE de 26-11-99 ), ni el Convenio Colectivo sobre seguro colectivo de vida (BOE 16-12-00 ), de manera que debe entenderse que, por lo conocido en la instancia, su establecimiento se ha debido a una decisión unilateral de la empresa dentro de su política de gestión de recursos humanos, y por ello no puede reconocerse otra fecha de efectos que la de la efectividad de la póliza suscrita, es decir, el 01-07-00, posterior al cese del actor, al de efectos de la invalidez permanente total reconocida, y hasta de la sentencia que la declaro. Por lo que se refiere a la mejora de invalidez permanente total, que fue desestimada por la sentencia de instancia en base a que la fecha del hecho causante de las mejoras de seguridad social derivadas de accidente de trabajo es la del propio accidente, y a que sea cual sea el criterio que se adopte bajo ningún concepto podría tomarse como fecha del hecho causante la de la sentencia que reconoció la invalidez total, la Sala concluye que mal puede hablarse de incumplimiento de la obligación del ultimo Convenio, cuando el hecho causante se había producido con anterioridad a la fecha a partir de la cual surgió la obligación.

El demandante recurre en casación unificadora, articulando cuatro motivos de contradicción relativos a: Incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, aplicación de la condición mas beneficiosa de la prestación de incapacidad temporal, solicitud de que se declare como fecha de efectos del hecho causante la del dictamen del EVI y subsidiariamente que se declare como fecha del hecho causante la del accidente de trabajo.

SEGUNDO

Respecto a la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, alega en formalización la STS de 26-05-99 que no ha sido citada en preparación. Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001), 23 de septiembre de 2003 (R. 4933/2002), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ) que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

En consecuencia, adolece de un defecto insubsanable que conduce a la inadmision del motivo.

TERCERO

Respecto a la aplicación de la condición mas beneficiosa de la prestación de incapacidad temporal, cita en preparación y formalización como sentencia de referencia la STS de 19-12-00 (Rec. 4635/99 ).

Dicha resolución estima el RCUD interpuesto contra sentencia de suplicación resolviendo sobre auto dictado en ejecución de sentencia, ordenando proseguir la ejecución instada, requiriendo al INSS para que proceda al abono de la cantidad reclamada de 290.711 pts. En ella se contempla el supuesto de un ejecutante, que fue declarado en situación en incapacidad permanente total por sentencia, que condenó al INSS a abonar las correspondientes prestaciones en la cuantía y forma reglamentaria con efectos de 19 de enero de 1995, fecha del dictamen de la UMVI. El INSS, al hacer efectivo el pago, procedió a abonar los atrasos en un importe de 228.370 ptas. para el periodo comprendido entre el 19 de enero de 1995 y el 8 de octubre de 1996. El total de ese periodo por la pensión de incapacidad permanente total reconocida hubiera sido de 843.922 pts., pero la gestora ha deducido 615. 592 pts. por lo percibido por incapacidad temporal desde el 7 de febrero de 1996 a 8 de octubre de 1996. El actor sostiene que sólo debieron deducirse de la 324.841 pts. que corresponden a los devengos de la pensión de incapacidad permanente total ese período, en el que hay concurrencia entre lo ya percibido por incapacidad temporal y lo que se reconoció luego como pensión por la incapacidad permanente total. La sentencia recurrida considera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131.b). bis de la LGSS y 6.3 del R.D. 1300/1995, la deducción practicada por el organismo gestor es correcta, pues en caso contrario "se estaría yendo contra la ejecutoria, estableciéndose de facto, que el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal". La Sala declara que la incapacidad temporal es posterior al procedimiento administrativo de calificación de la incapacidad permanente, por lo que no se está en el supuesto del artículo 131.bis.3 de la LGSS, que regula la concurrencia producida por la prórroga de las prestaciones de incapacidad temporal con los efectos económicos derivados de la retroactividad de una declaración de incapacidad permanente. De lo que se trata es de una concurrencia de prestaciones que se produce al margen de la sucesión normal entre una incapacidad temporal y la permanente. Es cierto que esta concurrencia, al afectar a una pensión y a un subsidio, no está comprendida en el artículo 122 de la LGSS que establece la incompatibilidad de pensiones. Pero esto no significa que no estemos ante una concurrencia que deba resolverse de acuerdo una regla de incompatibilidad, que puede integrarse con las normas del artículo 122 de la LGSS en relación con el artículo 131.bis.3 de la misma Ley. Hay incompatibilidad, como reconocen las dos partes, porque en nuestro ordenamiento la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución, porque en ese caso la renta de sustitución podría ser superior a la sustituida. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 131.bis.3 de la LGSS, aunque la solución sería distinta si la incapacidad temporal cubriera la pérdida de una renta profesional derivada de una profesión no comprendida en la declaración de incapacidad permanente total. Ahora bien, si hay incompatibilidad y si falta una regla específica que regule la selección entre las dos prestaciones incompatibles, no puede entenderse que esa selección tenga que realizarse por la entidad gestora aplicando la prestación de cuantía inferior. La laguna ha de integrarse con la norma del artículo 122, que permite la opción del beneficiario, lo que en la práctica coincide con el criterio de la prestación más favorable para el beneficiario que recoge el artículo 131.bis.3 de la LGSS .

  1. En cuanto a este motivo el escrito del recurso adolece del defecto de falta de relación precisa y circunstanciada. Para cumplir el requisito establecido en LPL art. 222, la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades de LPL art. 217, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. De modo que este requisito no resulta debidamente observado cuando el recurrente se limita a señalar la existencia genérica de los elementos de identidad que, a su juicio, concurren, en las sentencias contrastadas, sin hacer un análisis concreto de los elementos fácticos y jurídicos que se producen en una y otra, como requiere la norma legal y nuestra doctrina, requisito que se exige en garantía de los derechos de defensa de la otra parte, y para una mejor constatación de que efectivamente concurre el presupuesto habilitante de la contradicción ( STS 18-4-07, Rec 5340/05 ).

  2. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

No concurre contradicción entre las sentencias comparadas, pues la referencial resuelve un supuesto de ejecución de sentencia de incapacidad permanente en el que se ha producido una concurrencia de prestaciones al margen de la sucesion entre la incapacidad temporal y la incapacidad permanente. En tanto que la impugnada se dicta en fase declarativa de un procedimiento de reclamación de mejoras voluntarias de Seguridad Social.

CUARTO

Respecto a la solicitud de que se declare como fecha de efectos del hecho causante la del dictamen del EVI, invoca en formalización como contradictoria la STS de 18-03-98, que no fue citada en preparación.

Por tanto, adolece del mismo defecto insubsanable indicado respecto al primer motivo.

QUINTO

Por ultimo, respecto a la pretensión subsidiaria de que se declare como fecha del hecho causante la del accidente de trabajo alega como referencial la STS de 25-09-02 (Rec. 3493/01 ).

En dicha resolución se estima el RCUD y resolviendo el recurso de Suplicación, lo estima en parte y condena a "Reale Seguros Generales S.A." a que abone al demandante la cantidad de 5.680.080 ptas. en concepto de mejora voluntaria prevista en el Convenio Colectivo de la empresa. La cuestión que se plantea consiste en determinar la fecha, si la del accidente o la de declaración de invalidez, que debe ser tenida en cuenta a efectos de precisar la entidad aseguradora que debe responder de la mejora voluntaria de accidente de trabajo prevista en Convenio Colectivo de la empresa demandada. La Sala indica que "la cuestión controvertida en este proceso ha sido ya objeto de unificación por esta Sala en la sentencia dictada el 1-2-00 (Rec. 200/1999) en Sala General que, concretamente en relación con un tema de reaseguro, declaró que la fecha del hecho causante era la de producción del accidente de trabajo y no la del informe propuesta de invalidez. Doctrina reiterada luego en las de 7-2-00 (Rec. 435/1999), 21-3-00 (Rec. 2445/1999), 14-3-00 (Rec. 3259/1999), 27-3-00 (Rec. 1404/1999), 5-6-00 (Rec. 3253/1999). Y aplicada tanto a las responsabilidades por las prestaciones de la Seguridad Social que derivan de accidente de trabajo (sentencia de 11-07-2001, Rec. 3813/2000 ), como a los supuestos de mejoras voluntarias pactadas en Convenio".

  1. Tampoco en cuanto este motivo el escrito de recurso cumple el requisito de la relación precisa y circunstanciada.

  2. Y las sentencias comparadas no son contradictorias, pues aplican la misma doctrina, fijando ambas

como fecha del hecho causante el día del accidente.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gines Rubio López, en nombre y representación de D. Cristobal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 3 de abril de 2006, en el recurso de suplicación número 1324/2005, interpuesto por D. Cristobal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 9 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 321/2004 seguido a instancia de D. Cristobal contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS CIA ASEGURADORA S.A., sobre reclamación de cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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