STS, 18 de Marzo de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2222/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Carlos Agüero Yuste, en representación de ALLIANZ INDUSTRIAL COMPAÑIAS DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., (hoy Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A.,) contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 16 de abril de 1.996, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada de fecha 19 de octubre de 1.993, en actuaciones seguidas por Don Victor Manuel, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 1.993, el Juzgado de lo social n º 3 de Granada, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Victor Manuel, contra el SAS, la CONSEJERIA DE GOBERNACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y la Cía ALLIANZ-INDUSTRIAL, S.A., absolviéndose a los demandados de la acción ejercitada".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Victor Manuel, nacido el 20.7.29, con D.N.I.. nº NUM000, que venía prestando servicios para el SAS, como personal Estatutario, con la categoría profesional de ATS, cuando realizaba en el ejercicio de sus funciones una visita domiciliaria tropezó con un cable, cayendo y golpeándose en la zona supraciliaria de 1 de marzo de 1.989, iniciando situación de ILT en la que permaneció hasta que tras ser propuesto por la Inspección Médica para Invalidez Permanente fue reconocido por la UVMI que emitió dictamen el 13.XI.90 y la dirección Provincial del INSS, por resolución de 21.1.91 lo declaró en situación de invalidez permanente absoluta derivada del citado accidente de trabajo y con derecho a pensión vitalicia del 100% de su base reguladora, retrotrayendo los efectos económicos al 14.XI.90 y ello por padecer como secuelas del accidente síndrome vertiginoso piramidal. 2º) Desde el 27.XI.89 la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía concertó Póliza de Seguros que cubre los riesgos de muerte e invalidez permanente y gran invalidez por accidente laboral o extralaboral de todo el personal al servicio de la Junta de Andalucía y dicha póliza desde el 27.XI.89 se había concertado con la Cía Allianz Industrial S.A., en virtud del pliego de las claúsulas administrativas, que figuran en autos y contrato de la fecha anterior y otro que prorroga el primero de 19.12.90, celebrados entre la citada Cía de Seguros y la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía que también figuran en autos, y aquí tenemos por reproducidos, fijándose en el primero de ellos la indemnización en caso de invalidez permanente total en 5.000.000.-ptas y en el segundo de 10.000.000.-ptas habiéndose suscrito la póliza a partir del 19.12.91 con la Cía Plus Ultra S.A., de Seguros y Reaseguros. 3º) Aparece agotada la vía previa Administrativa.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 16 de abril de 1.996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Don Victor Manuel, frente a sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de Granada de fecha 19 de Octubre de 1.993, en autos seguidos a su instancia contra el Servicio Andaluz de Salud, la Consejería de Gobernación de la Junta e Andalucía y la Cía de Seguros Allianz Industrial, S.A., debemos revocar y revocamos la referida sentencia, condenando a la Compañía de Seguros Allianz Industrial S.A., y al resto de los demandados, por el orden legal de sus respectivas responsabilidades, a abonar al actor, en concepto de mejora voluntaria, la indemnización de diez millones de pesetas".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1.992.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 12 de marzo de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida estriba en determinar la fecha del hecho causante de la invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo al efecto de establecer la responsabilidad, que en su caso, puedan derivarse de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social establecidas en virtud seguro colectivo concertado desde el 27 de noviembre de 1.989, por la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía con la Compañía de Seguros, codemandada, prorrogado el 19 de diciembre de 1.990 suscribiendo el riesgo de muerte, gran invalidez e invalidez permanente por accidente laboral o extra laboral de todo el personal al servicio de la Junta de Andalucía y más concretamente precisar si el hecho causante es el momento de producirse el siniestro o, la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades o la de la declaración de la Invalidez por la Dirección Provisional del INSS, teniendo en cuenta que en el caso de autos el actor, de acuerdo con los hechos probados A.T.S., del SAS inició el 1 de marzo de 1.989, la I.L.T. al sufrir un accidente cuando realizaba una visita domiciliaria al tropezar con un cable, cayendo, y golpeándose en la zona supraciliar, emitiéndose dictamen por la UVMI el 13 de noviembre de 1.990 siendo declarado por la Dirección Provincial del INSS en 21 de enero de 1.991, en situación de I.P.A. derivada de accidente de trabajo con derecho a pensión del 100% de su base reguladora con efectos del 14 de noviembre de 1.990; presentada demanda, una vez agotada la vía administrativa en reclamación de la indemnización prevista en la póliza vigente en el momento de la declaración de la Invalidez por el INSS, fue desestimada; en suplicación se revoca dicha sentencia, estimando la demanda tomando como fecha del hecho causante la de la declaración de la I.P.A. por el INSS, y en consecuencia como en esta fecha estaba vigente las prórrogas de la póliza de seguros que fijo en 10.000.000.-ptas el importe de la indemnización, ésta y no la de 5.000.000.-ptas fijada en la póliza concertada en 27 de noviembre de 1.989, periodo en el que se emitió el dictamen por la U.V.A.M.I es la que procedía conceder al actor, condenando a su pago a los demandados.

SEGUNDO

En el presente recurso la Compañía de Seguros condenada alega que dicha doctrina sobre el hecho causante en los supuestos de mejoras voluntarias estaba en contradicción con las sentencias que invocaba, en concreto con la seleccionada de esta Sala, dictada en 3 de abril de 1.992; ciertamente existe la contradicción invocada pues también aquí en un caso similar se debate la determinación del hecho causante de una mejora, pactada en contrato de seguros para los empleados, cubriendo riesgos derivados de accidente fijándose como doctrina, la de que el hecho causante en estos casos, es la del dictamen médico del UVAMI.

No es de aplicación a efectos de dicha contradicción la alegación que se hace por la parte recurrida de que en el suplemento nº 4 aclaración a la póliza se diga que a partir del 19 de diciembre de 1.990, fecha de la prórroga de la póliza, se entenderá como hecho causante que determina el derecho a indemnización por Incapacidad Permanente con cargo a la póliza, la resolución del Director Provincial del INSS declarativa de dicha invalidez, circunstancia no concurrente en la sentencia de contraste lo que le lleva a estimar que no existe contradicción, pues dicha alegación, supone la adición a los hechos probados de un nuevo dato fáctico, y planteamiento de una cuestión nueva, no formulada en su momento procesal oportuno por la vía adecuada; aparte de que del examen de los autos no resulta lo que se alega, ya que en los mismos no figura unido tal documento de aclaración a la prorroga de la póliza, y en consecuencia, no se debatió ni en la instancia, ni en suplicación, el alcance que pudiera tener, a los efectos debatidos tal aclaración.

TERCERO

Determinada la existencia de contradicción y a efectos de resolver la cuestión de fondo debe seguirse la doctrina unificada en esta materia contenida, entre otras, en las sentencias del Pleno de la Sala de 20 de abril de 1.994, seguidos de los de 22 de abril, 30 de junio de 1.994, 23 de octubre y 13 de julio de 1.995, y 23 de junio de 1.995, entre otras, que tiene declarado que el hecho causante de las mejoras pactadas colectivamente en casos de invalidez permanente es la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, salvo que la póliza diga otra cosa, pues bien, como en el presente caso el dictamen médico se produjo en 13 de noviembre de 1.990, estando vigente la póliza suscrita con la demandada en 27 de noviembre de 1.989, en donde nada se pacto en relación a la fecha del hecho causante de la Incapacidad Absoluta, debe aplicarse la doctrina unificada antes dicha, lo que conlleva a la estimación del recurso y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que resolviendo el debate de suplicación, se estime la demanda revocando la sentencia de instancia condenando a la Compañía de Seguros Allianz Industrias S.A., y al resto de los demandados por el orden legal de sus respectivas responsabilidades a abonar al actor, en concepto de mejora voluntaria la indemnización derivada de accidente de trabajo la cantidad de cinco millones de ptas; devuelvánse el depósito constituido para recurrir, sin imposición de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Carlos Agüero Yuste, en representación de ALLIANZ INDUSTRIAL COMPAÑIAS DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., (hoy Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A.,) contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 16 de abril de 1.996, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada de fecha 19 de octubre de 1.993, en actuaciones seguidas por Don Victor Manuel, contra la entidad ahora recurrente. La casamos y anulamos, y estimando la demanda con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en 19 de octubre de 1.993, condenamos a la Compañía de Seguros Allians Industrial Compañía de Seguros y al resto de los demandados, por el orden de sus respectivas responsabilidades a abonar a DON Victor Manuel, en concepto de mejora de indemnización derivada de accidente de trabajo la cantidad de 5.000.000.-ptas de ptas; devuelvanse el depósito constituido para recurrir, sin que proceda hacer imposición de costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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