STSJ Galicia 3951/2013, 26 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3951/2013
Fecha26 Julio 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2010 0001644

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001077 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000516 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: Simón

Abogado/a: DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, PIZARRAS SAN GIL, S.L.

Abogado/a: IVAN SAAVEDRA PEDREIRA, HECTOR PEREIRAS ALVAREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiséis de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001077 /2011, formalizado por D. Simón, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000516 /2010, seguidos a instancia de Simón frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, PIZARRAS SAN GIL, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " "PRIMERO. -E1 actor D. Simón, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "PIZARRAS SAN GIL S.L.U", desde el 9-2-2009 al 31-5-2009. SEGUNDO. -En fecha 27-5-2009, inició situación de I.T. derivada de enfermedad común./Instruido expediente de invalidez, se dictó Resolución por la D.P. del INSS, el 3- 11-2009, previo dictamen-propuesta del EVI de 28-10-2009, por lo que se declara al actor afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, con derecho al percibo de pensión en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 1254,68.-E, por padecer las siguientes lesiones: NECROSIS AVASCULAR EXTENSA Y AVANZADA CADERA DERECHA.ROTURA DEL CUERPO Y CUERNO POSTERIOR MENISCO INTERNO RODILLA DERECHA PENDIENTE DE CIRUGIA./ TERCERO.- El art. 27 del Convenio Colectivo Provincial para el sector de la pizarra de las Provincias de Ourense y Lugo, establecen una indemnización de 24.000.-# por el supuesto de Declaración de incapacidad permanente total por enfermedad común, teniendo las empresas que concertar o mantener en vigor la correspondiente póliza para asegurar dicho riesgo./ CUART0.- La empresa demandada tuvo concertada póliza Convenio, con la demandada CASER, desde el 21-12- 2007./ QUINTO.-En fecha 7-5-2010, interpuso papeleta de conciliación, celebrándose el acto sin avenencia el 25-5-2010./Presento demanda que fue turnada a este Juzgado el 11-6-2010.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: " FALLO.-Que desestimando la demanda interpuesta por D. Simón, contra la empresa PIZARRAS SAN GIL S.L.U. y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A (CASER)debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D Simón contra la empresa Pizarras san Gil SLU y Caja de Seguros reunidos, CIA de seguros y reaseguros SA(CASER) y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absolvió a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas .

Se alza en suplicación la representación procesal del actor, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La parte recurrente en el primer motivo del

Recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

  1. - En primer lugar pretende la Modificación del HDP 4 a fin de que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal:" La empresa Pizarras San Gil SLU tenía concertada para cubrir dicha mejora convencional, una póliza de seguros con la compañía Caja de seguros reunidos, Cia de seguros y reaseguros SA (Caser) en vigor hasta el 21/12/2009.

En las condiciones particulares y especiales de la póliza se refleja y se acuerda entre las partes en el apartado fecha del siniestro:

A efectos de determinar la fecha del hecho causante de la indemnización así como el capital asegurado en la compañía responsable, se tomara como fecha de siniestro aquella en la que se haya producido el accidente o se haya iniciado la enfermedad común o profesional ( si está cubierta) objeto del seguro, con independencia de la fecha en que se produzca la resolución de la autoridad laboral individualmente " 2.- Con carácter subsidiario a la misma y de no ser estimada la anterior redacción propuesta se interesa la revisión del HDP 4 que debe quedar redactado de la siguiente forma: "la empresa Pizarras San Gil SLU tenía concertado para cubrir dicha mejora convencional, una póliza de seguros con la compañía Caja de seguros reunidos Cia de seguros y reaseguros SA (CASER) en vigor hasta el 21/12/2009 "

Para que proceda la modificación de hechos probados, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en esta doctrina, debe accederse a lo interesado, respecto al HDP 4, con carácter principal, al estar amparada en documental hábil al efecto obrante a los folios 178, 85,99 y 132, a saber póliza y condiciones particulares de la póliza; y desprenderse el texto propuesto del contenido de los citados documentos; pudiendo resultar la modificación trascendente para la resolución de la litis.

TERCERO

La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 1 de la ley 50/1980 de 8 de octubre de la ley de contrato de seguro, artículos 1, y 2 y 3 de la LCS, artículos 1258 del CC, art 1278 del CC y art 1901 del CC y concordantes y la jurisprudencia que los interpreta, alegando en esencia que en el caso concreto, el trabajador empieza su enfermedad causando baja laboral en...

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