STSJ Canarias 118/2018, 9 de Febrero de 2018
Ponente | GLORIA POYATOS MATAS |
ECLI | ES:TSJICAN:2018:2026 |
Número de Recurso | 1471/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 118/2018 |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
+ Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001471/2017
NIG: 3501644420160008224
Resolución:Sentencia 000118/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000808/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Jose Carlos ; Abogado: MARIA MERCEDES GONZALEZ JIMENEZ
Recurrido: IBERIA LAE S.A. OPERADORA, S.U.; Abogado: MARIA DEL MAR ROPERO CAMPOS
Recurrido: MAPFRE VIDA S.A.; Abogado: JOSE AVILA CAVA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001471/2017, interpuesto por D. Jose Carlos, frente a Sentencia 000219/2017 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000808/2016-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Carlos frente a Iberia Lae, S.A. Operadora y Mapfre Vida, S.A..
En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El demandante, ha venido prestando servicios para la demandada IBERIA LAE SA OPERADORA, desde el 24/11/87, con la categoría profesional de agente administrativo.
Por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede Las Palmas, de 11/11/15, autos 173/15 del Juzgado de lo Social n.º 6 de este partido, se declaró la improcedencia del despido del actor de 21/01/15.
En fecha 20/01/16 se produjo la extinción indemnizada de la relación laboral.
En el año 2016, se tramitó expediente de incapacidad permanente en el que recayó dictamen del EVI de fecha 05/02/16 con el siguiente contenido:"determinado el cuadro clínico residual: gliobastoma multiforme intervenido en octubre de 2015 y bajo tratamiento oncologico en curso (grado IV de la OMS). Esquizofrenia paranoide crónica.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: a nivel oncologico: proceso oncologico no resuelto, con reseccion quirúrgica parcial y bajo tratamiento oncologico especifico en curso (actualmente en programa poliquimioterapico y rt finalizada ayer) a nivel psiquiátrico: proceso crónico en fase estable, con compensación farmacológica con adecuado control de síntomas productivos y persistencia de sintomatologia negativa defectual".
Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 18/02/16 se declaró al actor afecto a un grado de incapacidad permanente absoluta, según propuesta del EVI.
En virtud del artículo 173 del Convenio Colectivo de empresa, ésta queda obligada a suscribir póliza de incapacidad permanente como consecuencia de contingencia común.
La empresa demandada tenia suscrita póliza de seguro con la compañía aseguradora Mapfre Vida ascendiendo el capital asegurado por incapacidad permanente absoluta a 48.520,20€.
El actor fue excluido de dicha póliza con fecha de efectos de 1 deenero 2016.
El actor ha cursado, con el diagnóstico que se señala, los siguientes periodos de baja:
6/01/13 a 7/01/13 (2 días) - vértigo periférico
20/02/13 a 25/02/13 (6 días) - otros estados de ansiedad
13/03/13 a 13/03/13 (1 día) - esquizofrenia simple crónica
2/05/14 a 3/05/14 (1 día) - hipotensión ortostática
2/07/14 (1 día) - hipotensión ortostática
10 a 14/09/14 (5 días) - hipotensión ortostática
25 a 30/10/14 (6 días) - hipotensión ortostática
El demandante padece esquizofrenia con tratamiento quincenal con Modecate (Flufenazina), lo que en ocasiones le genera hipotensión ortostática, vértigos, somnolencia, bradipsiquia.
Con el tratamiento adecuado el actor puede hacer una vida normal, sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente.
El actor está sometido a tratamiento desde hace más de quince años.
Se agotó la preceptiva vía previa."
En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Jose Carlos contra IBERIA LAE SA OPERADORA y MAPFRE VIDA
S.A; absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.
Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Jose Carlos, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
La sentencia de instancia desestimó la demanda planteada por la parte del actor, en materia de mejora voluntaria convencional tras haber sido declarado en Incapacidad permanente absoluta, fijando como fecha del hecho causante, el día 5/02/2016( Dictamen del EVI), fecha en la que no prestaba servicios para la empresa demandada.
Frente a la sentencia formalizó recurso de suplicación la parte actora.
El recurso ha sido impugnado por la entidad aseguradora MAPFRE VIDA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. (en adelante MAPFRE) y la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SAU OPERADORA (en adelante IBERIA)
En el motivo primero y segundo, bajo el amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos declarados probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada. Específicamente se propone la siguiente adición al hecho probado octavo de la sentencia recurrida:
En fecha 29/10/2015 el actor fue diagnosticado de tumor cerebral maligno
Se ampara la recurrente en prueba documental (folio 214 de autos).
La impugnante MAPFRE se opuso destacando que la adición propuesta es irrelevante y reitera lo ya contenido en el hecho probado tercero .
La impugnante IBERIA también se opuso porque efectúa la parte una nueva valoración de prueba documental ya valorada por la juzgadora sin apreciarse error grave y también por carecer de relevancia para mutar el sentido del fallo.
Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14), entre otras:
"A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
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Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
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Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
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Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al...
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