STSJ La Rioja , 8 de Julio de 2004

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2004:524
Número de Recurso189/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00224/2004 Sent. Nº 224/2004 Rec. 189/04 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño a 8 de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 189/04 interpuesto por NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. E. Y Flor contra la sentencia nº 39/04 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 6 DE FEBRERO DE 2004 , y siendo recurridos los propios recurrentes y LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON José Manuel Pellejero Tomás

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Flor se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Y NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. E en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 6 DE FEBRERO DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que la demandante es viuda de D. Adolfo , nacido el 6 de agosto de 1964, con D. N. I. NUM000 , y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el NUM001 , falleció el pasado día 24 de junio de 2002.

SEGUNDO

D. Adolfo , pertenecía al personal laboral fijo al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la categoría profesional de Operario Especializado y adscrito a la Dirección General de Obras Públicas y Transportes, en la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda.

TERCERO

D. Adolfo , fue encontrado muerto el día 24 de junio de 2002 en Casalarreina en la calle AVENIDA000 Nº NUM002 , con apariencia de suicidio.

CUARTO

Solicitadas las prestaciones de viudedad, orfandad e indemnización a tanto alzado, ante la Mutua de A. T. y E. P. Universal-Mugenat, ésta procedió a desestimar tales prestaciones, siguiendo el correspondiente procedimiento ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño en los Autos nº 742/02 que dictó sentencia, en la actualidad firme, de fecha 31 de marzo de 2003 , por lo que, en su parte dispositiva, se declaraba que el fallecimiento de D. Adolfo lo es por la contingencia de accidente no laboral.

QUINTO

El art. 42 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2000 a 2003 establece: "La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja suscribirá un seguro de vida para todos los empleados públicos cuya cobertura alcanzará las contingencias de muerte e invalidez permanente, total o absoluta, derivados de contingencias profesionales y accidente no laboral. La cobertura será respectivamente de 5 y 6 millones. La Comunidad Autónoma tiene cubierto dicho riesgo mediante póliza de seguros suscrita con "Nationale-Nederlanden Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima Española".

SEXTO

Que la parte actora reclama en su demanda la cantidad de 30.050,61 Euros en concepto de indemnización por poliza.

SEPTIMO

Que se ha agotado la via administrativa y se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª . Flor , en materia de Reconocimiento de Derecho y Cantidades debo condenar y condeno a la compañía National Nederlanden Generales, Cía . de Seguros y Reaseguros, S. A. E. a abonar a la actora la cantidad de 30.050,61 Euros incrementados en la cantidad que resulta de incrementar el interés previsto en el Art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , desde la fecha del fallecimiento hasta la fecha en que se abone íntegramente la cantidad reclamada; y debo absolver y absuelvo a la Comunidad Autónoma de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. E. Y Flor , siendo impugnados por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. E. Y Flor . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia nº 39/04 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, de fecha 6 de febrero de 2004 estimó parcialmente la demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidades, condenando a la Compañía Nacional Nederlanden Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros a abonar a la actora Dª Flor , la cantidad de 30.050,61 euros, incrementados con el interés previsto en el art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro , desde la fecha del fallecimiento hasta la fecha en que se abone íntegramente la cantidad reclamada; absolviendo a la Comunidad Autónoma de La Rioja de los pedimentos en su contra deducidos.

Contra esta sentencia interponen recurso de suplicación, por un lado, la representación letrada de la

Aseguradora demandada a través de tres motivos que, bajo adecuado cauce procesal, pretenden, los dos primeros, la revisión de hechos probados, y el tercero la censura jurídica; y por otro lado, la representación letrada de la actora mediante cuatro motivos, dos de revisión de hechos probados (primero y segundo) y otros dos de censura jurídica (tercero y cuarto).

Examinaremos en primer lugar los motivos del recurso de suplicación de la compañía demandada.

SEGUNDO

Para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable , el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

    Así lo ha declarado esta Sala de lo Social en Sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo, 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001; 21 de febrero, 12 y 19 de marzo, 16 y 25 de abril, 14 y 30 de mayo, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 2 de septiembre, 29 de octubre, 5 y 30 de diciembre de 2002, 25 de febrero, 29 de mayo y 9 de septiembre de 2003 , y las que en ellas se citan.

  5. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción. - Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1998; 22 de abril y 19 de octubre de 1999; 29 de febrero, 21 y 28 de marzo y 23 de octubre de 2000; 20 de diciembre de 2001; 9 de julio, 29 de octubre y 5 de diciembre de 2002, 25 de febrero, 29 de mayo, 9 de septiembre, 2 de octubre y 4 de noviembre de 2003 , entre otras-".

  6. En el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, al admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción - Sentencias de esta Sala de 9 de marzo de 1992; 30 de diciembre de 1995; 23 de mayo de 1996; 26 de junio de 1997; 17 de septiembre de 1998; 13 de mayo de 1999; 29 de junio de 2000; 4 y 30 de julio de 2002 , y otras muchas-.

  7. El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo, 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 , entre otras muchas-

TERCERO

Conforme a lo anterior doctrina, el motivo primero se desestima. Se pretendía en este motivo añadir al final del hecho probado cuarto, la siguiente frase: " al equipararse a dicha contingencia".

La desestimación se basa, en primer lugar, en que el folio 93 de las actuaciones, citado como revisorio, es una fotocopia del libro de familia de la actora y ninguna referencia hace al tema del suicidio; en segundo término, en que la adición pretendida no deja de ser una valoración jurídica que hace la recurrente que no tiene cabida en la relación de hechos de la sentencia, y en tercer lugar en que no es discutido que el fallecimiento de D. Adolfo fue un suicidio, de suerte que lo...

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