ATS 12/2001, 8 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2001
Fecha08 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2.006, en el procedimiento nº 698/05 seguido a instancia de DON Armando contra CORPORACIÓN DE MEDIOS DE ANDALUCÍA S.A. -DIARIO IDEAL-, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CORPORACIÓN DE MEDIOS DE ANDALUCÍA DIARIO IDEAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de octubre de 2.006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2.006 se formalizó por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de DON Armando, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de junio de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contadicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03)- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

En el presente caso, el recurrente se ha limitado en el escrito de preparación a señalar la sentencia contradictoria, pero sin fijar en ningún momento el núcleo básico de la contradicción, requisito insubsanable, según la doctrina de esta Sala que acaba de citarse.

SEGUNDO

Por otra parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005

(R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

En su escrito de interposición, el recurrente mezcla los argumentos relacionados con la infracción legal imputada con el análisis de la contradicción, sin que, en realidad, lleve a cabo un análisis de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios, entre otras razones, teniendo en cuenta la complejidad de los hechos de ambas sentencias - pero, sobre todo, de la sentencia recurrida- en relación con la normativa vigente aplicable a cada caso.

TERCERO

Asimismo, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el actor prestaba servicios para la entidad demandada desde 1 de octubre de 1967 . El 26 de julio de 2004, envió carta a la Directora de Recursos Humanos para indicarle que, en virtud de la doctrina derivada de la STS de 9 de marzo de 2004, pretendía no jubilarse al cumplir los 65 años, tal y como se establecía en el convenio colectivo de aplicación, continuando con la prestación de servicios, en cuanto había sido derogada la DA 10ª del Estatuto de los Trabajadores. El trabajador cumplía los 65 años de edad el 23 de noviembre de 2004, permitiéndosele seguir tras esa fecha prestando servicios hasta el día 30 de septiembre de 2005. En dicho día, recibió burofax de la demandada, firmado por su Directora de Recursos Humanos, en la que se le comunica que, en aplicación de la Ley 14/05, DT única y art. 44 del convenio colectivo aplicable, ha de procederse a darle de baja en la empresa por cumplimiento de los 65 años de edad. El actor entiende que la baja constituyó un despido, reclamando la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del mismo. La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando el despido nulo. La sentencia de suplicación ha revocado dicho fallo, al entender que el convenio colectivo que estaba vigente tenía efectos desde antes de la entrada en vigor del RD- Ley 5/2001, que fue la norma que procedió a derogar la DA 10ª del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, según la sentencia, pese a que el convenio colectivo fue depositado el 11 de febrero de 2002, el convenio colectivo fijaba su vigencia desde 1 de enero de 2001. De la misma forma, la demanda de despido fue interpuesta encontrándose ya vigente la Ley 14/05. Además, el actor cumplió los 65 años estando vigente la Ley 12/2001 y siguió trabajando, incluso después de la entrada en vigor de la Ley 14/05. Finalmente, pese al contenido fijado en los hechos probados, la Sala entiende que la continuación en el trabajo tras el cumplimiento de los 65 años se debió a un pacto entre empresa y trabajador, el cual finalizaba el 30 de septiembre de 2005, por lo que en realidad, lo que se produjo es la finalización de una relación contractual laboral y no la jubilación forzosa del trabajador.

En el caso analizado por la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30/05/06 la trabajadora prestaba servicios desde 2 de enero de 1975. Con fecha 31 de mayo de 2005, la empresa comunicó a la actora su baja en el servicio por jubilación forzosa, con 65 años de edad y efectos de 31 de mayo de 2005, fecha en la que cumplía 65 años de edad. La actora interpuso demanda solicitando la declaración de despido nulo o improcedente el día antes de la entrada en vigor de la Ley 14/05 . La Sala aplica al caso la doctrina contenida en las SSTS de 9 de marzo de 2004 y de 10 de octubre de 2005, entendiendo que no era de aplicación la Ley 14/05. Teniendo en cuenta que el convenio colectivo aplicable entró en vigor el 1 de enero de 2002 (estando ya vigente la Ley 12/2001 ), carece de eficacia la cláusula de jubilación forzosa allí establecida, debiendo declararse el despido como nulo.

Como puede observarse, son múltiples las diferencias fácticas sustanciales existentes entre ambos asuntos. Así, en primer lugar, el convenio colectivo aplicable en el caso de la sentencia recurrida fue depositado con posterioridad a la entrada en vigor del RD- Ley 5/01 y de la Ley 12/01, pese a que el propio convenio estableciese "efectos retroactivos" desde 1 de enero de 2001 . Esta circunstancia no se da en el caso de la sentencia de contraste, en el que los efectos del convenio colectivo de aplicación se iniciaron tras la entrada en vigor de las citadas normas, a saber, 1 de enero de 2002. En el caso de la sentencia recurrida, la propia baja y la demanda se produjeron tras la entrada en vigor de la Ley 14/05, frente a lo que sucede en la sentencia de contraste, en la que ambos hechos tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley. Además, al trabajador de la sentencia recurrida no le fue exigida la jubilación al cumplir los 65 años de edad, habiéndose pactado, según se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia de suplicación, que el contrato de trabajo finalizaría el 30 de septiembre de 2005 . Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste, la baja se produce el mismo día en que se cumplieron 65 años de edad. Todos estos factores son esencialmente relevantes cuando lo que se pretende es determinar el régimen jurídico específico que resultaba de aplicación a la eventual jubilación forzosa que fuera de aplicación en el momento en que la empresa tomó la decisión de dar de baja al trabajador amparándose en esta posibilidad legal.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen en nombre y representación de DON Armando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de octubre de 2.006, en el recurso de suplicación número 1980/05, interpuesto por CORPORACIÓN DE MEDIOS DE ANDALUCÍA DIARIO IDEAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 16 de enero de 2.006, en el procedimiento nº 698/05 seguido a instancia de DON Armando contra CORPORACIÓN DE MEDIOS DE ANDALUCÍA S.A. -DIARIO IDEAL-, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR