ATS, 17 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2006, en el procedimiento nº 778/04 seguido a instancia de D. Eduardo y

D. Jesús Luis contra INSTITUTO INSULAR DE DEPORTES, EL CABILDO DE GRAN CANARIA y D. Miguel, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 25 de septiembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de D. Eduardo y D. Jesús Luis, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Los actores, que prestaban servicios para el INSTITUTO INSULAR DE DEPORTES, como técnicos superiores de gestión deportiva, en virtud de contratos de interinidad por vacante, recibieron escrito de la empresa, en fecha 17 de mayo de 2004, en el que se les despedía alegando la amortización de la plaza. Previamente, el mismo día, la Junta Rectora del Instituto, tras declaración de urgencia, resolvió modificar la plantilla, amortizando los puestos de los actores y una tercera que estaba vacante, creando cinco nuevas, denominadas técnico deportivo auxiliar. La amortización fue aprobada por el Cabildo Insular.

La sentencia de instancia rechaza la excepción de incompetencia de jurisdicción, con apoyo en la STS de 10 de julio de 2000, en tanto la impugnación de un acto administrativo que acuerda la amortización corresponde al orden contencioso administrativo, pero ello no impide que la comprobación de la existencia legal de dicha amortización sea una cuestión que deba ser conocida prejudicialmente por el orden social en virtud de lo dispuesto en el art 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y en el presente supuesto resulta que el acto administrativo es firme y en consecuencia no constando que se haya producido tal recurso contencioso decae la posibilidad de que en el seno de esta jurisdicción exista pronunciamiento sobre la corrección formal de la amortización. Entrando en el fondo, del debate, desestima la demanda por cuanto ha quedado plenamente justificada la necesidad de amortizar las plazas de los demandantes. Estos recurren en suplicación, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, de 25 de septiembre de 2007 (Rec. 297/07), tras rechazar la modificación del relato fáctico, confirma el fallo del órgano a quo. Razona con apoyo en doctrina consolidada - STS 12/4/1997, 27/3/2000 - que es procedente la extinción contractual de los trabajadores interinos en plaza vacante cuando se produzca la amortización de la plaza ocupada, en tanto la eficacia del contrato de interinidad ha de entenderse sometida a la condición subyacente de la pervivencia de los puestos. Y esto es lo que ocurre aquí dado que con ello se atendía mejor a las instalaciones deportivas que el Instituto gestionaba. Además, rechaza la pretensión de nulidad de la decisión extintiva por incumplimiento de los requisitos de los arts 53.1 y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET) - inexistencia de comunicación escrita expresando la causa e inexistencia de puesta a disposición de la indemnización - puesto que de conformidad con la anterior doctrina tales exigencias no son necesarias en los supuestos de extinción del contrato de interinidad por amortización de la plaza vacante. Concluye que la extinción se produjo como consecuencia de haberse cumplido una de las condiciones contractuales del ET (art 49.1 .b).

SEGUNDO

Disconforme con la anterior resolución, se alzan en casación unificadora los trabajadores citando como infringidos los arts 4.1 LPL y el 24 de la CE, e invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000 (rec. 4145/98).

Ahora bien, en el presente supuesto no se cumple la exigencia del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral respecto a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). El recurrente se limita a señalar que los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las sentencias son idénticos, para seguidamente transcribir parcialmente la fundamentación jurídica de la referencial, pero sin efectuar un análisis comparativo que evidencie la identidad de las situaciones contempladas ni las razones que han provocado fallos diferentes.

TERCERO

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

Y en el presente supuesto, si bien el recurrente cita como disposiciones infringidas los arts 4.1 LPL y los art. 24.1 y 2 de la CE, lo cierto es que únicamente las enuncia pero no las fundamenta, sin que exista el imprescindible razonamiento en orden a la razón de la infracción atribuida.

CUARTO

Además, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Y esta exigencia, tal y como se adelantaba en la precedente providencia no se cumple. En efecto, la sentencia invocada de contraste conoce del recurso interpuesto contra la declaración de improcedencia del despido, acordado por el Tribunal de Suplicación fundado en la amortización de la plaza que la actora venia desempeñaba en virtud de contrato laboral para obra o servicio determinado, al entender que no hay constancia de que se haya producido la supresión de la plaza a través de la modificación de las relaciones de puesto de trabajo (RPT) y además tampoco hay constancia de que el Acuerdo del Consejo de Gobierno haya sido publicado. En casación unificadora, se invoca infracción del art 4.1 LPL y se debate si el orden social tiene jurisdicción para conocer prejudicialmente de la cuestión relativa a la legalidad de la amortización y a la que se da una respuesta afirmativa, señalando que si bien la impugnación de un acto administrativo que acuerda la amortización corresponde al orden contencioso administrativo, ello no impide que la comprobación de la existencia legal de dicha amortización sea una cuestión que deba ser conocida perjudicialmente por el orden social. Y vistos los datos fácticos, confirma la declaración de improcedencia.

Pues bien, de la comparación efectuada es evidente que no concurre la contradicción alegada y ello debido a que los términos de los debates suscitados no son coincidentes, ni tampoco las circunstancias fácticas valoradas. Resulta que el recurrente, en vía de suplicación, pretendió la modificación del relato fáctico, en el sentido de incluir "no consta que la modificación de la RPT se haya publicado en el correspondiente boletín" y que fue rechazada por tratarse de un hecho negativo y además por figurar como hecho probado en el fundamento de derecho segundo (no impugnado) de la sentencia de instancia que la legalidad de la amortización es firme al no haberse impugnado el acto administrativo y en motivo de censura jurídica sostiene que la eficacia jurídica de la amortización requiere como requisito constitutivo la publicación, lo que también es rechazado razonando que si el amortizado no impugna ante el orden contencioso administrativo la legalidad de la amortización se produce la firmeza del acto, lo que cerraría no solo su impugnación en la vía contencioso administrativa, sino ante el orden con jurisdicción prejudicial. Y la cuestión ahora suscitada - vulneración del art 4.1 LPL en tanto corresponde al orden social como cuestión prejudicial analizar la legalidad de la amortización de la plaza, en todo caso, y a pesar de la firmeza del acto administrativo - no fue objeto de debate en la referencial, que se limitó a dar respuesta a la concreta cuestión suscitada, relativa a si el orden social tiene jurisdicción para conocer prejudicialmente de la legalidad de la amortización y en la que se señala expresamente: " Debe por consiguiente desestimarse el recurso, que se limita a plantear únicamente el problema del alcance de la jurisdicción, sin [ ] entrar tampoco en el relativo a los efectos que pudiera tener sobre el enjuiciamiento prejudicial del orden social una eventual falta de impugnación del acto administrativo en relación con el que se suscita la cuestión prejudicial, es decir, las consecuencias de la posible firmeza de ese acto, que cerraría no sólo su impugnación ante el orden con jurisdicción propia, sino ante el orden con jurisdicción prejudicial". Y este aspecto no debatido, es precisamente la razón de decidir de la recurrida.

En segundo lugar resulta que ambas resoluciones aplican igual doctrina, con mención expresa a la ahora invocada de contraste, respecto al control de la legalidad de la amortización de la plaza vacante ocupada por los trabajadores despedidos que corresponde a la jurisdicción social como cuestión prejudicial, en virtud de lo dispuesto en el art. 4.1.LPL ., pero resulta que la aplican a hechos diferentes. Así, en la de contraste se entra a valorar la cuestión prejudicial, estimando que la falta de constancia de que se haya producido la supresión de la plaza a través de la modificación de las relaciones de puesto de trabajo (RPT) y de que el Acuerdo del Consejo de Gobierno haya sido publicado, lleva a declarar la ilegalidad de la amortización, y en la que no se plantea la firmeza del acto administrativo. Mientras que en la recurrida, y como ya se ha indicado anteriormente, con apoyo en la sentencia ahora invocada de contraste, estima que la firmeza del acto administrativo impide cuestionar su legalidad como cuestión prejudicial social.

QUINTO

Y finalmente el recurrente achaca a la sentencia recurrida que no aceptara la modificación del relato fáctico, relativo a la alegación de falta de publicación de la modificación de la RPT, y que acreditaría a su juicio la ilegalidad de la amortización, discrepando en definitiva de la valoración que realizan tanto la Sala como el Juzgado de que dicha amortización es firme al no haber sido impugnado el acto administrativo. Lo que nos conduce necesariamente a la inadmisión por falta de contenido casacional, pues es doctrina reiterada que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 18 de febrero de 2003

(R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

SEXTO

Por lo razonado, y no habiendo los recurrentes formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso y de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a los trabajadores recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Eduardo y D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 25 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 297/07, interpuesto por D. Eduardo y D. Jesús Luis, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de fecha 30 de junio de 2006, en el procedimiento nº 778/04 seguido a instancia de D. Eduardo y

D. Jesús Luis contra INSTITUTO INSULAR DE DEPORTES, EL CABILDO DE GRAN CANARIA y D. Miguel, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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