STS, 27 de Marzo de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:2450
Número de Recurso80/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Joaquín A.L. contra sentencia de 9 de noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Catalan de la Salud contra la sentencia de 4 de noviembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Tarragona nº 2 en autos seguidos por D. Joaquín A.L. frente al instituto Catalan de la Salud sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 1997 el Juzgado de lo Social de Tarragona nº 2 dictó sentencia en la que, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda intepruesta por Jozquin A.L. frente a Instituto Catalan de la Salud; declaro IMPROCEDENTE el despido, condenando a la empresa a que readmita a la parte actora en su atiguo puesto y condiciones de trabajo, o le abone la indemnizacion principal de 3.577.992 pesetas. La facultad de oipcion corresponde a la empresa, quien deberá ejercitarla por escrito ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS a partir de la notificacion de esta sentencia, entendiendose - caso de no hacerla - que opta por la readmision. Se condena a la empresa, además, a que en cualquiera de ambos supuestos abone los salarios de tramitacion sobre los declarados probados, desde el día del despido hasta el de la notificacion de esta resolucion. El importe de la indmenizacion más los salarios de tramitacion constituyen la cantidad objeto de condena a fines de recurso. Impongo al I.C.S. snacion pecuniaria de 50.000 ptas. más la condena al pago de los honorarios del Abogado demandante".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- el demandante Joaquín A.L. se halla vinculado con el I.C.S. mediante contrato de trabaj, con antiguedad que data del 1-2-87, ctaegoría profesional de mádico ayudante otorrino-laringologo y salario/mes de 221.891 ptas. y de 190.993 ptas. con y sin prorrata de pagas extra respectivamente; no es delegado de personal. 2º.- La relacion laboral se formalizó por escrito mediante los siguientes contratos, todos con modalidad de "interino por vacante":

- 01-10-85 al 31-10-85

- 01-02-87 al 31-10-87

- 05-11-87 al 29-02-88

- 01-03-88 al 30-11-88

- 16-12-88 al 15-09-89

- 01-10-89 al 30-06-90

- 16-07-90 al 31-05-97 Todos omiten la identidad de la plaza cubierta. 3º.- Excepto el primer contato que finalizó el 31-10-85, desde la contratación realizada el 1-2-87 los servicios han sido prestados de modo ininterrumpido hasta el 31-5-97, pese a los perioros intermedios que figuran si cobertura contractual escrita. 4º.- El I.C.S en fecha 2-4-97 notificó al demandante escrito fechado el 26-3-97 donde dice lo siquiene: 'Al fiunalizar la jornada laboral del 31-5-97 se extinguirá el contrato de interinidad de 16-7-90 que mantiene con este Instituto catalán de la Salud, en calidad de Médico Ayudante de O.R.L. según cláusula de extincion 7-F'; consecuentemente el despido se produjo el 31-5-97. 5º.- En fecha 9-3-90 el I.C.S. y las organizaciones sindicles, suscribieron un Acuerdo en virtud del cual la Admisntiracion Sanitaria de Catauña se obñligó a garantizar la continuidad en su puesto de trabajo del personal vinculado con contratos con modalidad de 'interino por vacante', hasta el momento en que los afectados consiguierren cubrir plaza en propiedad mediante los adecuados procesos de seleccion. 6º.- Ha sido agotada la vía admisnitrativa".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Catalan de la Salud ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 1998 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicacion interpuesto por el Institut Catalá de la Salut, contr ala sentencia de fecha 4 de noviembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de tarragona, en el procedimiento número 489/97, seguido en virtud de demanda de despido formulada por JOAQUIN E.L. contra la recurrente, debemos revocar y revocamos ítegramente la misma y desstimando la demanda, absolvemos a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. Joaquin A.L. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de enero de 1998.

QUINTO.- Por providencia de fecha 9 de diciembre de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se discute en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la validez de un cese por amortización de vacante de una plaza que se ocupa en un establecimiento público mediante contrato de interinidad. El Juzgado social núm. 2 de Tarragona, sentencia de 4 noviembre 1997 (autos 489/97), noticia en sus hechos probados lo siguiente: el accionante, don Joaquín A.L., estuvo vinculado al Instituto Catalán de la Salud (ICS) mediante contrato de trabajo, desde 1 febrero 1987 y con categoría de médico ayudante otorrino-laringólogo; la relación laboral se formalizó por escrito mediante varios contratos, todos en la modalidad de "interino por vacante"; relaciónase detalladamente la fecha de cada uno los contratos, todos los cuales "omiten la identidad de la plaza cubierta"; desde la fecha dicha antes, los servicios se han prestado de forma ininterrumpida, pese a la existencia de períodos intermedios sin cobertura contractual escrita; finalmente, en 2 abril 1997 el Instituto demandado comunicó al interesado que al finalizar la jornada laboral de 16 mayo 1997, se extinguiría el contrato de interinidad "según cláusula de extinción 7-F"; es decir, por amortización de la plaza en la plantilla orgánica; el cese se produjo efectivamente en esa fecha. El Juzgado concluyó que esta contratación era fraudulenta; en su fallo estimó la demanda del accionante, con declaración de despido improcedente y condena de readmisión o de indemnización en cifra de 3.577.992 pts, a elección de la empresa; a lo que se añadía, en ambos casos, salarios de tramitación.

El ICS interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo social, cuya sentencia es de 9 noviembre 1998 (rec. 3877/98). Comiénzase por adicionar, en el relato de hechos probados, ciertas precisiones; en concreto: 1/ que desde marzo 1988 hasta la fecha del cese el actor ha venido desempeñando en calidad de interino por vacante la plaza de otorrinolaringología nº 2151042 del CAP Tarragonés, añadiendo que si bien es cierto que el dato no aparece en los contratos escritos, se desprende inequívocamente de la documentación aportada por el Instituto; y 2/ que por resolución de 19 noviembre 1996 se ha procedido a la amortización de la plaza por parte del organismo demandado, cosa que se desprende también de la documentación aportada. En la parte razonada se subraya la imposibilidad de acceder, por la vía de la contratación irregular, a la condición de fijo en el establecimiento empleador; así como se pone de relieve que el Acuerdo entre el Instituto y las Centrales sindicales, a que aluden los hechos probados de la sentencia, ha cambiado su tenor a lo largo del tiempo y no tiene el alcance que se le atribuye.

Contra esta última resolución interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el accionante. Hubo impugnación del ente demandado. El Ministerio Fiscal se inclina, en su informe preceptivo, por la improcedencia del recurso.

Como pronunciamiento de contrate se propone principalmente la sentencia dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo social, de fecha 26 enero 1998 (rec. 5947/97). Se contempla también el caso de un medico especialista en aparato digestivo, empleado asimismo en el CAP Tarragonés, donde presta sus servicios por cuenta del Instituto Catalán de la Salud. El contrato también era de interinidad y la extinción del mismo se produjo con arreglo a idéntica estipulación. Hubo en la instancia condena por despido improcedente, la cual fue mantenida en suplicación. Por ello, aunque concurran ciertas diferencias de matiz, en lo sustancial hay coincidencia, y se cumplimenta lo exigido por el art. 217 de la LPL. Lo que permite abordar el tema de fondo.

SEGUNDO.- El recurso denuncia la infracción del Estatuto de los Trabajadores, en sus arts. 3.5, 8.2, 153, 49.1, ap. b/ y l/, 52.c/ y 56; de la Constitución, arts. 9.3 y 103.1; de la L. 30/1984, de 2 agosto, art.

19.1; y del Código civil, arts. 6.3 y 4.

Debe advertirse, ante todo, que el juez de instancia, en sus hechos probados, no alterados en este particular, afirma que el actor estuvo ligado al ICS "mediante contrato de trabajo" y luego detalla los periodos en que se formalizó por escrito la "relación laboral". Ello quiere decir que habremos de movernos en el terreno del derecho laboral, y no aquel otro que rige las relaciones estatutarias de las entidades gestoras con su personal, en el caso, el de carácter médico.

Al ser así, es de directa aplicación al caso la doctrina sentada por esta Sala, en dos fundamentales aspectos de la discusión:

  1. Posibilidad de que, cuando el contrato es de interinidad por vacante y los servicios se prestan para una Administración, pueda extinguirse el contrato, por causa además expresamente prevista, cual es la desaparición o amortización de la plaza que se ocupa. Debe recordarse, a este respecto, nuestra sentencia de 8 junio 1997 (rec. 4317/96), que en caso semejante, aunque la vinculación fuera con una Administración diferente y las funciones desempañadas distintas, se dijo, frente a alegatos parecidos a los que ahora deduce el recurrente: "Las partes pactaron la duración de los contratos de interinidad [...] hasta la provisión de los correspondientes puestos de trabajo con carácter fijo. Ahora bien, la eficacia de tal pacto ha de entenderse sometida a la condición subyacente de la pervivencia de los puestos. Tal conclusión responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad, referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo. Entenderlo de otro modo, como pr etende la parte recurrente, llevaría a conclusiones absurdas ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido (pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, por entender la Administración innecesario el puesto de trabajo) o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ha acordado. Debe entenderse, por todo ello, que la suscripción de dichos contratos de interinidad no limita ni elimina las facultades de la Administración sobre modificación y supresión de los puestos de trabajo". Idéntico parecer se sigue, en un caso análogo, por la sentencia de 9 junio 1997 (rec. 4317).

  2. Las observaciones que se hacen en torno a la posible indefensión del actor, puesto que se omitió en los sucesivos contratos cuál era la exacta plaza desempeñada, pierden virtualidad si se repara, en que, de acuerdo con reiteradas decisiones de la Sala, "a los efectos de identificar la plaza interinamente cubierta por vacante, basta precisar la categoría, el lugar o el centro de trabajo en que la plaza está situada [sin que sea] necesario identificar la plaza objeto de cobertura por medio de número u otros mecanismos similares" (Sentencia de 1º junio 1998, rec.

4063/97, y las que en ella se cita). A lo que debe añadirse que, en el presente caso, hubo más: como matizó el Tribunal de suplicación, completando con ello los hechos noticiados en instancia, la plaza se encontraba perfectamente identificada en los documentos que, sobre el actor, conservaba el Instituto demandado. Con lo que la situación de indefensión, única que, bajo esta perspectiva, podría ser relevante, no ha aparecido en modo alguno.

Lo anterior muestra que ninguno de los preceptos invocados ha sido infringido: ni los que regulan las relaciones de trabajo y las facultades del empresario; ni los de carácter común incluidos en el Código civil, sobre la figura del fraude legal; ni los de índole constitucional, pues respecto de ellos la parte se limita a repetir el tenor de las normas alegadas sobre legalidad, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad, más el sometimiento de la Administración a la ley. Pues el Instituto empleador se ha sometido a las reglas que rigen la modalidad de contratación utilizada, y usado correctamente las posibilidades organizativas que de la naturaleza del compromiso laboral contraído se derivan. Conviene añadir que en la motivación del recurso no se arguye el Acuerdo entre empresa y sindicatos, por lo que ninguna reflexión se incluye al respecto, aunque, como se dijo mas arriba, ya había llamado la atención la sentencia recurrida sobre la evolución del referido acuerdo y su inutilidad en el caso

TERCERO.- Lo anterior conduce, en concordancia además con el informe del Ministerio Fiscal, a la desestimación de recurso y a la confirmación del fallo atacado. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende, ex art. 33 LPL, y haberse establecido en los hechos de partida que el demandante litiga en cuanto "trabajador".

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Joaquín A.L. contra sentencia de 9 de noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 4 de noviembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Tarragona nº 2. Sin costas.

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