STS, 12 de Enero de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:923
Número de Recurso1982/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 1982/2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez , en nombre y representación de Don Cesar, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 26/1999, de fecha 16 de diciembre de 1999 , seguido ante la misma e interpuesto por Don Cesar, contra la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de fecha 4 de noviembre de 1998, por la que se aprobó y publicó la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997, en cuya relación no figuraba el recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 26/1999 , seguido ante la misma, cuya parte dispositiva dispone:"Fallamos.- PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 26/99, interpuesto por D. Cesar, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 4 de noviembre de 1998, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997, que se confirman en el aspecto objeto de recurso por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO. No hacemos una expresa condena en costas".

En síntesis dicha sentencia se fundamenta en que el Tribunal Calificador en uso de las previsiones de las Bases de la Convocatoria para el ejercicio test fijó en la cantidad de 78 puntos los necesarios para el aprobado, haciéndolo equivalente a cincuenta puntos, como lo hizo igualmente en el segundo ejercicio de escribir a máquina, en el que fijo los 50 puntos en 250/280 pulsaciones netas, equilibrando así los méritos del primer y segundo ejercicio, y siendo igual para todos los participantes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación Don Cesar, representado por la procuradora Sra. Martínez Martínez, en el que se cita como motivo el previsto en el apartado d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 del Real Decreto 364/1995, de 1º de marzo , artículo 3.1 del Código Civil y artículos 14 y 23 de la Constitución y la jurisprudencia que los interpreta. Entiende la recurrente que el Tribunal, al fijar la nota de aprobado en 78 puestos en el ejercicio de test y darle un valor de 50 puntos altera las bases de la oposición, aumentando la importancia del examen test sobre el segundo ejercicio. En definitiva modificando el sistema de valoración establecido en las bases de la convocatoria.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 26 de diciembre de 2001 se opone al presente recurso alegando la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de enero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 26/1999, de fecha 16 de diciembre de 1999 , seguido ante la misma e interpuesto por Don Cesar, contra la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de fecha 4 de noviembre de 1988, por la que se aprobó y publicó la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por orden de 17 de noviembre de 1997, en cuya relación no figuraba el recurrente, y que desestima la demanda en la que se pretendía por la recurrente la anulación del acto impugnado en cuanto no lo incluyó entre los aspirantes aprobados, y se declare su derecho a figurar seleccionado con 162,02 puntos, con los efectos económicos y administrativos desde dicha fecha, o, subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones para que se valore nuevamente el primer ejercicio conforme a la base 9.1 de la convocatoria y se resuelva el concurso con la nueva puntuación y los mismos efectos económicos y administrativos, con el derecho a ser indemnizado, si no procedieran efectos retroactivos, con la cuantía equivalente a la cantidad bruta correspondiente a la categoría de Auxiliar desde la fecha en que debió ser nombrado hasta que se haga efectivo.

En efecto, queda acreditado que el Tribunal Calificador decidió como puntuación mínima para superar el primer ejercicio, la de 78 puntos, tras la anulación de dos de las cien preguntas del test, transformando la puntuación directa mediante la aplicación de una fórmula matemática, con el propósito de que 78 puntos directos equivalieran a 50 transformados y que 98 directos equivalieran a 100 puntos transformados, con el resultado de que a quienes obtuvieron superior puntuación directa, se les viene a reconocer de manera desproporcionada, mayor puntuación transformada, alegando que aunque hubiera que modificar igualmente la nota de quienes resultaron seleccionados como aspirantes, ajustándose estrictamente a la puntuación establecida en las bases, la nota del último de los seleccionados, conforme a esta valoración, sería de 91,33 puntos en el primer ejercicio y 67,91 puntos en el segundo ejercicio, resultando un total de 159,24 puntos, inferior a los que habría obtenido el actor, 162,02 puntos.

SEGUNDO

La sentencia impugnada recuerda el criterio jurisprudencial uniforme, de que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituye la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de la misma, de tal manera que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992. Tal planteamiento tenía su reflejo normativo en el art. 3° del Decreto 1411/1968, de 27 de junio, que aprobó el Reglamento General para el Ingreso en la Administración Pública , se plasmó en el art. 13.4 y 5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre e igualmente en el Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (articulo 14.5 ). En este sentido recuerda la sentencia recurrida que la base 6.1 de la convocatoria atribuye al Tribunal Calificador Único facultad para la elaboración de los criterios de valoración y más concretamente, la base 9.1 en relación con el primer ejercicio, después de señalar que se calificará de 0 a 100 puntos y de establecer que las preguntas acertadas se valorarán con 1 punto, las preguntas no acertadas se descontarán 0,33 puntos y las no contestadas no serán puntuadas, añade que el Tribunal Calificador Único, a la vista del número y el nivel de conocimientos de los aspirantes presentados, decidirá cual será la puntuación mínima para superar este ejercicio en cada ámbito territorial.

Pero como sostiene la recurrente, una cosa es que el Tribunal pueda hacer las correcciones o valoraciones que estime oportunas y otra que no cumpla con lo dispuesto en las bases, alterando el resultado de la realización de los ejercicios al introducir un nuevo modo de valorar contrario o distinto a aquellas, aun cuando se aplique de forma igual a todos los participantes, y desde ese punto de vista no provoque desigualdades entre los mismos. En efecto, el Tribunal calificador, podía perfectamente delimitar el número de puntos que habría de servir de corte, fijándolo en 78 puntos o en el que le hubiera parecido razonable, pero lo que no podía era a continuación valorar esos 78 puntos en 50, pues no sólo existe una clara contradicción con las bases, que disponen la forma de computo de los aciertos y desaciertos, de forma vinculante para el Tribunal calificador, y se supone que habiendo valorado de forma razonable la ponderación entre uno y otro ejercicio, sino que producen perjuicio a quienes, superando el primer ejercicio, 78 puntos, su puntuación se aproxima a esta cantidad, frente a los que se alejan de la misma, beneficiados en mayor medida en la sobrevaloración del tramo entre 78 y 100 puntos, y en definitiva se altera la proporción de la valoración entre el primer y el segundo ejercicio. Así en el caso de la actora, de haberse procedido a la puntuación tal como las propias bases establecían habría obtenido en el primer ejercicio 87,33 puntos, y fue valorada en 73,32 puntos, y en el resultado final tendría 162,02 puntos, cifra superior al último de los aspirantes aprobados en el ámbito territorial de Andalucía, que con dicho criterio habría obtenido 159,24 puntos.

TERCERO

La cuestión ya ha sido resuelta en relación con el mismo proceso selectivo, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2005 , en la que se dice que:"...lo que procede estudiar son las exigencias que debería haber cumplido esa fórmula correctora que fue aplicada para poder ser considerada efectivamente igualitaria y rectamente ajustada a lo establecido en las bases de la convocatoria. Es claro que la corrección había de mantener a los opositores al finalizar el primer ejercicio con el mismo orden que les hubiera correspondido según las puntuaciones reales, pero no bastaba solo con eso. Además de lo anterior, era necesario que la nueva puntuación corregida del primer ejercicio tuviera sobre el resultado de la puntuación final la misma incidencia que habría tenido la puntuación real de ese ejercicio. Sólo si se confirma la observancia de esta segunda exigencia podrá aceptarse que se ha cumplido la proporción que las bases de la convocatoria querían que existiera entre la calificación de cada ejercicio y el resultado final del proceso selectivo...... La polémica formula correctora no cumple con esa última exigencia que acaba de apuntarse. Su incidencia en el resultado final de la oposición es diferente a la que habrían tenido las puntuaciones reales. Así: la puntuación mínima real de 78 se transforma en una puntuación corregida de 50, mientras que la puntuación real de 98 se convierte en 100; y lo que en una comparación global de ambos sistemas de puntuación se observa es que las puntuaciones reales más bajas están mucho más distantes de sus equivalentes corregidas que lo están las puntuaciones reales más elevadas"

CUARTO

Procede dar lugar, en consecuencia al presente recurso de casación, y en su lugar reconocer, de conformidad con el suplico del recurso de casación, el derecho de la recurrente a ser incluida en la relación de aprobados de las pruebas para ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, con los efectos económicos y administrativos correspondientes, sin que haya lugar a pronunciarse sobre las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. Declaramos que ha lugar al recurso de casación nº 1982/2000, interpuesto por Don Cesar, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 26/1999, de fecha 16 de diciembre de 1999 , seguido ante la misma e interpuesto por Don Cesar, contra la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de fecha 4 de noviembre de 1988, por la que se aprobó y publicó la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997, en cuya relación no figuraba el recurrente, que anulamos.

  2. - Ha lugar a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo numero 33/1999, interpuesto por Don Luis Pablo, contra la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de fecha 4 de noviembre de 1988, por la que se aprobó y publicó la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por orden de 17 de noviembre de 1997, en cuya relación no figuraba el recurrente, que anulamos en tanto reconocemos el derecho del recurrente a ser incluido en el lugar correspondiente de la relación de aprobados, de conformidad con los criterios establecidos en las bases de la convocatoria, con los efectos administrativos y económicos correspondientes a determinar en su caso en ejecución de sentencia.

  3. No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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