STSJ Galicia 2991/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2008:3573
Número de Recurso6364/2005
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2991/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

6364/05

RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veinticuatro de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006364 /2005 interpuesto por Dª Irene contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Irene en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado FUNDACION PUBLICA HOSPITAL VIRXEN DA XUNQUEIRA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000704 /2004 sentencia con fecha ocho de Noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor Dª Irene viene prestando sus servicios para la "Fundación Pública Hospital Virxen da Xunqueira" con vínculo laboral de carácter fijo desde el 15-04-99 en la categoría profesional de médico de urgencias y percibiendo salario según convenio.- SEGUNDO.- En el año 2002 el actor percibió una retribución anual de 29.666,10 euros, y en el año 2003, 51.153,33 euros.- TERCERO.- El valor de la hora ordinaria y el valor de la hora extraordinaria, según convenio vigente es: 2002 2003

Guardia presencia física 11,90 euros 12,14 euros

Hora ordinaria 17,82 euros 18,52 euros

Hora extraordin 150% 26,73 euros 27,79 euros

Hora extraordin 175% 31,19 euros 32,42 euros

CUARTO

En el convenio colectivo se establece una jornada anual para el año 2002 de 1655 horas y para el año 2003, 1624 horas.-

QUINTO

La jornada ordinaria en cómputo anual (número de horas realizadas sin incluir guardias) ha sido:

AÑO 2002 (b) AÑO 2003 (a) (b)

JORNADA ORDINARIA ANUAL 1.114 horas 1.090 horas

(a) Se computa el período de baja de 01-02-02 de 29-09-02 por incapacidad temporal y del 30-09-02 al 02-02-03 por maternidad por parto gemelar.

(b) Año 2002 jornada efectiva de 72 horas y año 2003 de 983 horas.

Las guardias de presencia física realizadas en los años 2002 y 2003 (según carteleras anuales y nóminas) fueron:

Laborables Festivas

Guardias 2002 (GL3*18) 54 horas (GF2*24) 48 horas

Guardias 2003 (GL44*18) 792 horas (GF12*24) 288 horas

El total de horas realizadas sumando la jornada ordinaria y las guardias de presencia física fueron:

Año 2002: 174 horas

Año 2003: 2.063 horas

SEXTO

Los días de libranza después de guardias de presencia física realizadas y cómputo total de horas de libranza (según cartelera del propio servicio) computaron para el año 2002 = 38 horas y para el año 2003 = 485 horas.- SEPTIMO.- Se interpuso reclamación administrativa previa el día 12-08-04 y se celebró acto de conciliación el día 03-03-04".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Irene contra la FUNDACIÓN PUBLICA HOSPITAL VIRXE DA XUNQUEIRA, absolviendo al organismo demandado de las peticiones contenidas en demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda de la actora y absuelve a la entidad demandada de las peticiones contenidas en la misma.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime la demanda y se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.312,79 euros, en concepto de horas extraordinarias realizadas en el periodo comprendido entre el 1-1-2002 y el 31-12-2003.

SEGUNDO

Para ello pretende la actora, con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, que se modifique el hecho probado tercero, añadiendo el siguiente tenor literal: " La Fundación demandada ha abonado la hora ordinaria a 20,97 euros en el año 20002 y a 21,79 euros en el 2003", con base en el Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, publicado en el D.O.G. 16-5-2002 obrante a los folios 62 a 89 del expediente y concretamente del Anexo I del mismo.

La revisión no puede prosperar toda vez que, o bien los datos fácticos que se pretenden introducir resultan del Convenio colectivo citado, tratándose entonces de una cuestión jurídica y no de hecho y no se aprecia la existencia de un evidente error del juzgador en la valoración de la prueba, o bien dicha revisión se deriva de los cálculos realizados por la parte, cálculos que evidentemente no pueden ampararse en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pues para que proceda la modificación de hechos probados, al amparo del precepto citado, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Igualmente se interesa, con idéntico amparo procesal, que se añada un nuevo hecho probado, el octavo, con la siguiente redacción: "El Tribunal Supremo ( Sala de lo Social) en fecha 8-10.2003, dictó sentencia en el recurso de casación nº 1/48/2003, en materia de impugnación de Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, y estimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia de 4.2.2003, recaída en autos 10/02, declarando la nulidad del art. 24 1.1. párrafo 1º del indicado Convenio Colectivo, en cuanto excluye de la consideración como horas extraordinarias las horas de guardia de trabajo efectivo o de presencia que, sumadas a la jornada ordinaria, excedan de la jornada máxima legal de 40 h. semanales", con base en la sentencia citada, obrante a los folios 24 a 33 de los autos.

No procede acceder a lo interesado por cuanto, con independencia de que lo reflejado en la redacción pretendida sea cierto, no se trata de una cuestión fáctica sino jurídica, siendo también preciso señalar que una sentencia no es documento hábil a los efectos de modificar hechos probados en sede de suplicación.

TERCERO

Con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral y en el segundo de los motivos de suplicación, pretende la parte la revocación de la sentencia por entender que se ha producido la interpretación errónea del artículo 59,1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1969, 1971 y 1973 del Código Civil y con el artículo 161.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1994 y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Sala de lo Social) de 16 de octubre de 1996, argumentando, en síntesis, que la tramitación de un procedimiento de impugnación de convenio colectivo produce la interrupción de la prescripción de las acciones individuales, en términos semejantes a como esa interrupción de las prescripción se establece en la modalidad procesal de conflicto colectivo.

En primer lugar debe señalarse que la sentencia citada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no tiene la consideración de jurisprudencia, ya que dicho concepto se reserva, de conformidad con el artículo 1.6 del Código Civil, a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de forma reiterada y en idéntico sentido.

La denuncia jurídica debe prosperar y determinar que no existe prescripción del derecho a reclamar las cantidades señaladas en demanda, ya que, de acuerdo con la reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2006, "a pesar de que el proceso...

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