STSJ Cantabria 19/2009, 16 de Enero de 2009

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2009:250
Número de Recurso1153/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución19/2009
Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00019/2009

Rec. Núm. 1.153/2008

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a dieciséis de enero de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejandro y D. Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Alejandro y D. Manuel, sobre despido, siendo demandados Talleres Metálicos Terán, S.C., y otros, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia el 29 de octubre de 2008, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los actores, Alejandro e Manuel, vienen prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, TALLERES METALICOS TERAN, S.C, con antigüedad desde el 17 de febrero del 2003 y 8 de marzo de 1996, ostentando la categoría profesional de Oficial 3ª y 2ª, y percibiendo un salario diario de 43,47 euros y 44,79 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, todo ello respectivamente.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Sector de Industrias Siderometalúrgicas de Cantabria.

  3. - La empresa demandada se dedica a conducciones de fluidos en los centros de empresas que la contratan para ello. Por ese motivo, los trabajadores se desplazan habitualmente a los centros de trabajo de las empresas clientes.

  4. - Así la empresa demandada fue contratada por la empresa METALURGICAS y MONTAJES LUROBE, sita en la localidad de Calahorra, para hacer una instalación que se inició el 16 de junio y a la que destinó para su desempeño a los dos trabajadores actores.

  5. - Los demandantes estuvieron prestando servicios del Lunes 16 de junio al Viernes 20 de junio, y el Lunes 23 de junio no acudieron, como tampoco lo hicieron el día siguiente 24 de junio, no compareciendo ningún otro trabajador de la empresa demandada.

  6. - Por tal razón la empresa METALURGICAS y MONTAJES LUROBE comunica a la empresa demandada el 25 de junio que da por finalizada cualquier tipo de relación comercial con Talleres Terán en relación con el perdido que habían concertado.

  7. - El día 25 de junio del 2008, la empresa demandada comunica a los actores lo siguiente:

    "Muy Sr. Nuestro:

    Por medio del presente escrito, la dirección de esta empresa le comunica que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su relación laboral mediante despido disciplinario, basándose en las facultades que a la misma le reconoce el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 67 del Convenio Colectivo.

    Las razones que fundamentan esta decisión son las siguientes:

    Durante la semana del 16 al 20 de Junio de 2008, la empresa comenzó a realizar trabajos propios de su actividad, como empresa subcontratada para la empresa LUROBE, en la planta de Biodiesel sita en Calahorra. El trabajador fue destinado junto a otro compañero a realizar ese trabajo.

    El Viernes 20 de Junio 2008, ha manifestado a la empresa LUROBE y a esta empresa, que no quiere realizar el trabajo que se le ha ordenado, negándose a volver a la obra de Calahorra. Como consecuencia de su negativa a trabajar en esa obra, la empresa ha perdido la contrata para hacer ese trabajo, sufriendo un grave perjuicio económico.

    Por consiguiente, los hechos citados, constituyen un incumplimiento contractual muy grave y culpable por parte del trabajador, señalado en el artículo 54,2, letra b) del Estatuto de los Trabajadores : "Indisciplina o desobediencia en el trabajo", y previsto también en el art. 66 del Convenio Colectivo aplicable, que es el de la industria siderometalúrgica, el art. 66, letra k), considera falta muy grave: la desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa..., que el art. 67 del citado convenio sanciona con el despido.

    La fecha de efectos de la extinción es la del día de hoy, 25 de Junio de 2008.

    El trabajador tiene a su disposición en las oficinas de la empresa, las cantidades salariales devengadas hasta la fecha.

    En la empresa no existe representante de los trabajadores".

  8. - No han ostentado los trabajadores cargo de representación sindical.

  9. - El 14 de julio de 2008, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó Sin Avenencia. TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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