STSJ Galicia 4447/2010, 1 de Octubre de 2010

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2010:9104
Número de Recurso2340/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4447/2010
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/3311

NIG: 27028 44 4 2009 0003285 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002340 /2010 MGL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 1046/2009 JUZGADO SOCIAL Nº 2 DE LUGO DEMANDA: 0002340 del JDO. DE

LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: Jorge

Abogado/a: ANA MARIA VEIGA AGUIAR

Procurador: CONCEPCION PEREZ GARCIA

Graduado Social:

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE CASTRO DE REI

Abogado/a: JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ

Procurador: IRENE CABRERA RODRIGUEZ

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRS/AS.

D. ANTONIO GARCIA AMOR

Dª BEATRIZ RAMA INSUA

D. RICARDO PEDRO RON LATAS

En A CORUÑA, a uno de Octubre de dos mil diez. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2340/2010, formalizado por la letrado Dª ANA MARIA VEIGA AGUIAR, en nombre y representación de D. Jorge, contra la sentencia número 127/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 1046/2009, seguidos a instancia de D. Jorge frente al AYUNTAMIENTO DE CASTRO DE REI, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Jorge presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE CASTRO DE REI, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 127/2010, de fecha diecisiete de Marzo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor, don Jorge, ha venido prestando servicios para el Concello de Castro de Rey (Lugo), con el que suscribió los siguientes contratos de trabajo: / Contrato de trabajo de inserción de fecha 01-07-2004, con categoría profesional de monitor deportivo, cuyo objeto era promoción do deporte, y que fue prorrogado hasta el 31-03-2005. / Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de fecha 05-04-2005, con duración hasta el 04~06-2005, con categoría profesional de monitor deportivo, cuyo objeto era "exceso de trabajo". / Contrato para obra o servicio determinado de fecha20-07- 2005 con duración hasta el 19-01-2006, con categoría profesional de oficial p cuyo objeto era "promoción do deporte". / Contrato para obra o servicio determinado de fecha 20-01-2006, con duración hasta el 19-04-2006, con categoría profesional de oficial 1ª cuyo objeto era "promoción do deporte". / Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de fecha 20-04-2006, con duración hasta el 19-06-2006, con categoría profesional de oficial 1ª cuyo objeto era "promoción del deporte". / Contrato para obra o servicio determinado de fecha 02-11-2006, con duración hasta el 30-06-2007, con categoría profesional de monitor deportivo y cuyo objeto era "desarrollo de actividades deportivas". / Contrato para obra o servicio determinado de fecha 07-09- 2007, con duración hasta el 30-06-2008, con categoría profesional de monitor deportivo y cuyo objeto era "realización de actividades deportivas". / Contrato para obra o servicio determinado de fecha 22-10-2008, con duración hasta el 21-10-2009, con categoría profesional de monitor deportivo, cuyo objeto era "monitor deportivo". / El salarlo mensual asciende a 1.091,70 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. /

SEGUNDO

El Concello dirigió escrito de fecha 01-10-2009 al actor en el que se le comunica la finalización del contrato con efectos 21-10-2009, ante el vencimiento del mismo y la imposibilidad de renovar el vinculo laboral. Dicho escrito fue entregado al trabajador el 14-11-2009 y éste presto servicios hasta el 13-11-2009. / TERCERO.- El Concello dio de baja al trabajador en la Seguridad Social el día 06-11-2009. / CUARTO.- El actor no ostenta ni ostentó la representación de los trabajadores. / QUINTO.- Se presentó reclamación previa ante el Concello el 26-11-2009 que no fue contestada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando la demanda presentada por DON Jorge contra la empresa CONCELLO DE CASTRO DE REI, debo declarar y declaro que el cese del actor producido el 13-11-2009 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicios prestados equivalente a 1.774,01 euros. en cualquier caso, a abonar al actor los salarios de tramitación a razón de 36,39 euros diarios. De no optar entre readmisión o indemnización se entiende que procede la primera.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jorge formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. de GALICIA en fecha 14 de mayo de 2010 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de octubre de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, añadiendo como nuevo hecho probado lo siguiente:

SEXTO

D. Jorge ha adquirido la condición de trabajador fijo (Artículo 15.5 E.T .) toda vez que en un período de 30 meses ha estado contratado durante un plazo superior a 24 meses para el mismo puesto de trabajo. En cuanto a la antigüedad a efectos de indenmización. se establece la misma en la fecha de primer contrato suscrito, esto es el de fecha 1-07-2.004, teniendo en cuenta en cuenta que según el Artículo 15.3 del mismo cuerpo legal: "Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley".

La revisión así formulada ha de ser rechazada. En este sentido hemos de recordar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Así según resulta del art. 188, 191 y 194 de la LPL (RCL 1995\1144 y 1563) este recurso tan solo puede interponerse por determinados motivos tasados legalmente, debiendo la parte ajustarse en su escrito a alguno de los motivos concretamente descritos en el art. 191 de la LPL, que configuran la totalidad de las posibilidades impugnatorias del recurso de suplicación. En concreto en relación a la revisión de los hechos probados dicho motivo se ha de amparar en el art. 191.b de la LPL y conforme resulta del mencionado precepto y del art. 194.3 LPL y la jurisprudencia dictada en su desarrollo en dicho motivo, es imprescindible señalar, con una absoluta claridad, cual sea el hecho o hechos probados que se pretenden eliminar y si lo que se solicita es su modificación o sustitución por otro se debe ofrecer el texto alternativo en su redacción literal, al igual que si lo pretende es añadir un nuevo hecho probado. Igualmente debe indicarse con suficiente detalle, el concreto documento obrante en autos, o pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que en opinión de la parte recurrente sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida, de tal modo que no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante, prueba de la que ha de derivar de forma clara directa y patente el error del juzgador ( SSTS 4/11/95 [RJ 1995\8397 ], 11/7/96 [RJ 1996\5773 ], 16/6/97 [RJ 1997\4753 ], 14/3/98 [RJ 1998\2998 ], 21/12/98 [RJ 1999\1682 ], 27/2/01 [RJ 2001\2819] entre otras).

El recurrente no cita documento o pericia alguno en que fundamente la pretensión revisoria, limitándose a redactar un nuevo hecho probado, que por otra parte contiene valoraciones jurídicas vetadas en la resultancia fáctica.

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y Jurisprudencia aplicable, con cita concreta de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas, 29/09/99 o 18/02/1999 y 15/02/2000, alegando en esencia que la fecha de antigüedad del trabajador en la demandada ha de situarse en 01/07/04. que la fecha de antiguedad cia de ts parte cont pretensi__________________________________________________ Y asimismo alega infracción del art 15.5 del mismo cuerpo legal fundamentándose básicamente en que el propio artículo no exige que los contratos tengan que ser sucesivos, por lo que entiende que el Juzgador "a quo" no ha tenido en cuenta este precepto, al establecer la antigüedad en el último contrato firmado. Pues si las contrataciones hechas a D. Jorge...

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