ATS, 26 de Octubre de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:14820A
Número de Recurso4134/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 129/08 seguido a instancia de D. Aquilino contra COMPAÑÍA DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA (RCTVG) y TELEVISIÓN GALICIA, S.A. (TVG), TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO, S.L., PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A., SESA START ESPAÑA ETT, S.A., SERVICIOS AUDIOVISUALES OVERON, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de octubre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto por Entidad Mercantil Compañía de Radiotelevisión de Galicia, S.A. y Entidad Mercantil Televisión de Galicia, S.A. y estimaba el recurso interpuesto por Entidad Mercantil TV Siete Productora de Vídeo Sociedad Limitada y estimaba en parte el interpuesto por D. Aquilino el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba sustancialmente la sentencia impugnada, revocándola en los términos que constan en el fallo de dicha sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2009 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de octubre de 2009, que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por la Entidad Mercantil Compañía de Radiotelevisión de Galicia Sociedad Anónima y la Entidad Mercantil Televisión de Galicia Sociedad Anónima, estimando el recurso interpuesto por la Entidad Mercantil TV Siete Productora de Video SL, en lo que atañe a limitar el devengo de los salarios de tramitación hasta el 9 de febrero de 2008 y estima asimismo parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor en el sentido de incrementar la cuantía del salario regulador diario en los términos que allí constan. La sentencia de instancia había declarado la existencia de un despido nulo ordenando la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían el puesto de trabajo en RTVG, con carácter de trabajador indefinido, con abono de los salarios de tramitación y desestimando la indemnización adicional derivada de la vulneración de derechos fundamentales.

Disconforme la Entidad Televisión de Galicia SA, con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 97.2 LPL ; 218,2 LEC y arts. 24 y 120 CE, señalando que la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho sexto, al proceder al examen de las normas sustantivas aplicables al caso realiza una copia literal, entrecomillada, de dos Fundamentos de derecho de varias sentencias anteriores, indicando que se trata de supuestos similares a los de autos, sin entrar a analizar al posible cesión ilegal de mano de obra que eventualmente podría producirse en este caso y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 3 de junio de 2003 (rec. 151/2002 ), en proceso de impugnación de convenio colectivo. En ella se declaró la nulidad de la sentencia de la Audiencia Nacional, de 8 de octubre 2002, por insuficiente fundamentación.

Varias son las razones que conducen a la inadmisión de este motivo.

  1. Las irregularidades procesales que ahora se ponen de relieve por la recurrente constituyeron la ratio decidendi de la sentencia de contraste, cosa que no sucede en la recurrida, que, al entrar en el fondo, obviamente no contiene doctrina alguna sobre la cuestión procesal que ahora motiva la impugnación. Por ello, resulta imposible establecer la existencia de contradicción sobre el modo de interpretar y aplicar los preceptos procesales invocados en el recurso, al carecer la sentencia recurrida de pronunciamiento al respecto. No existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión ( SSTS de 19 de febrero de 2001 - rec. 2098/2000 -, 26 de marzo de 2001 -rec. 4352/1999 -, 7 de mayo de 2001 - rec. 3962/1999 -, 20 de marzo de 2002 -rec. 2207/2001 - y 25 de julio de 2007 - rec. 2704/2006 -).

    Resulta palmario que no existe contradicción entre la sentencia combatida y la elegida como referencial para este primer motivo, ya que solamente en la segunda de ellas se planteó y debatió el tema relativo a la falta de fundamentación jurídica suficiente de la sentencia recurrida, lo que no fue en modo alguno debatido en la que constituye el objeto del presente recurso de casación unificadora.

  2. No existe además homogeneidad en las infracciones sobre las que se pronuncian, pues en la sentencia recurrida se trata de un caso en el se alegaba la infracción del art. 43 ET, que se desestima con remisión a otra sentencia de la Sala cuya fundamentación reproduce, mientras que la sentencia de contraste se pronuncia sobre un supuesto en el que la sentencia anulada se limitó a indicar que "simplemente, que aquel pacto contradice el convenio colectivo, pero sin exponer mínimamente las razones por las que llegó a tal conclusión, ni en qué modo o manera el pacto de eficacia limitada está en abierta contradicción con el convenio colectivo"; no hay remisión a la STS 16-10-2002 para fundar la decisión de la sentencia anulada, pues la sentencia de la Sala citada se pronunció únicamente sobre la legitimación del demandante. c) Esta misma cuestión, con idéntica sentencia de contraste, ha sido resuelta por nuestras sentencias de 23 y 29 de abril de 2009 (rec. 70/2008 y 761/2008, respectivamente), dictadas en procesos de características análogas, en las que hemos afirmado que "deviene imposible el juicio de contradicción que abriría la puerta al tratamiento del tema propuesto" al ser la sentencia aportada para la comparación una resolución dictada en "casación ordinaria sobre impugnación de convenio colectivo y no sobre un pleito de cesión ilegal en un medio de comunicación de titularidad pública".

    En todo caso, la inadmisión del recurso no priva a las partes de la tutela frente a eventuales infracciones procesales, puede obtenerse por otras vías, como el incidente de nulidad de actuaciones o el recurso de amparo ( STS 25-7-2007 (rec. 2704/2006 ).

SEGUNDO

Se sostiene en el segundo motivo, la inexistencia de cesión ilegal, invocando como contraste las sentencias de las Salas de suplicación de Canarias-Las Palmas, de 29 de junio de 2005 (rec. 814/2004 ).

Sobre el análisis de la contradicción en relación con la segunda de las sentencias aportadas como referencia, ha de reiterarse la decisión de esta Sala plasmada en las sentencias de 7, 23 y 28 de abril pasado, en las que se afirmaba que, pese a que el litigio resuelto por la Sala insular se refiere a las actividades coordinadas en el marco de la Televisión Pública de esta Comunidad Autónoma y parece darse una mayor aproximación de índole fáctica, no obstante las circunstancias de la prestación de servicios difieren en aspectos sustanciales: es la empresa a la que se ha imputado la relación de trabajo la que ejercita efectivamente el poder de dirección, emitiendo órdenes de trabajo aun cuando "a veces" el personal directivo de la Televisión Pública regional también lo hacía), es también esta empresa la que elabora por sí misma "la propuesta de parrilla de programación" que constituye la principal función laboral del demandante despido, y corresponde a la propia Sociedad Canaria de Televisión Regional (Socater) y no al Ente Público Radiotelevisión Canaria el pago de la retribución y la concesión de "vacaciones, permisos, etc." ( STS 28 de abril de 2009 - rec. 3228/2007 -). Tal apreciación es también aplicable al presente caso, dada la falta de identidad de las circunstancias concurrente en el supuesto resuelto por la sentencia recurrida.

En definitiva, de las circunstancias concurrentes en el caso contemplado por la sentencia recurrida, la Sala de suplicación concluye que se da una manifiesta e incontestable subordinación de la trabajadora a la empresa principal, Televisión Galicia S.A., mientras que la de contraste, con apoyo en una serie de datos que no son asimilables a los que configuran la prestación de servicios en aquella, estima que el trabajador demandante ha permanecido dentro del ámbito del poder de dirección de la contratista, que en todo momento ha actuado como su verdadera y real empleadora.

Por otra parte, la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que " la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" ( STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y de 20 de septiembre de 2003, Rec. 1741/02 ). Lo que implica la posible falta de contenido casacional de las pretensiones.

TERCERO

Finalmente, el último motivo va dirigido a señalar que el despido del actor se calificó como nulo al entender la sentencia que es una represalia por una reclamación anterior cuando en definitiva se trata de la terminación de una contrata, denunciando la infracción del art. 55. ET y art. 108.2 LPL en relación con el art. 24 CE y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 20 de febrero de 2006 (rec. 5493/05). En el caso, la Sala da lugar al recurso de su razón y revoca el fallo combatido que declaró la nulidad del despido examinado por vulneración de la garantía de indemnidad. En el caso, la demandante ha venido prestando servicios para el Ministerio de Defensa con antigüedad de 1-9-2003, mediante relación de contratos para obra o servicio determinado formalizados con la empresa Seprotem. Dicha mercantil ha venido siendo adjudicataria del contrato de servicios con el Ministerio de Defensa, año tras año, poniendo a disposición de la Administración a trabajadores, entre los que se encuentra la actora. El 14-12-2004 se le comunica la finalización del contrato por finalización del expediente nº 1/04 RECA. Consta que por sentencias del Juzgado de lo Social de 19-12-2003 y 17-2-2004 se declaró la cesión ilegal de trabajadores. La Sala, como hemos dicho, rechaza la calificación del despido como nulo, sobre la base de que concurre motivo acreditado y real para proceder por parte de la contratista a la resolución del contrato de la actora, máxime porque en el momento del cese la sentencia que había declarado la existencia de cesión ilegal no era firme, y las empresas se regían en sus relaciones comerciales por lo estipulado en el contrato de prestación de servicios.

No cabe apreciar la contradicción que se alega. La razón por la que la sentencia recurrida estimó la pretensión rectora de autos, y en la referencial se declaró que el despido no era nulo, es diferente y es también resultado de la libre valoración de la prueba por las respectivas Salas. En la recurrida, se consideró que había un enlace claro entre la presentación de la papeleta de conciliación planteada por el actor --cesión ilegal-- y el devenir de los acontecimientos posteriores, lo que llevó a las codemandadas a extinguir un contrato mercantil sin justificación objetiva de la decisión adoptada (HP 14). La situación es bien distinta en la sentencia de comparación, en la que por el contrario, la Sala no aprecia un enlace claro entre el despido y la previa existencia de un acción judicial interesando la declaración de cesión ilegal, razonando ampliamente sobre el hecho de que la extinción tenía como sustento la conclusión de la contrato suscrito con la Administración con arreglo a sus prescripciones técnicas y finalización del expediente. Estas concretas circunstancias rompen la identidad en un recurso tan extraordinario como el actual y, otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que estas valoraciones empíricas en orden al establecimiento de conexiones de casualidad en materia propia de la unificación de doctrina.

CUARTO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino legal que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 3168/09, interpuesto por RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., TV SIETE PRODUCTORA DE VÍDEO, S.L. y por D. Aquilino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 29 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 129/08 seguido a instancia de D. Aquilino contra COMPAÑÍA DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA (RCTVG) y TELEVISIÓN GALICIA, S.A. (TVG), TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO, S.L., PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A., SESA START ESPAÑA ETT, S.A., SERVICIOS AUDIOVISUALES OVERON, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino legal que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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