STSJ Galicia 4634/2009, 27 de Octubre de 2009

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2009:9556
Número de Recurso2730/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4634/2009
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0002730 /2009 MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, 27 de octubre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2730/2009 interpuesto por CONCELLO DE RIBADAVIA (OURENSE) contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Manuel en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CONCELLO DE RIBADAVIA (OURENSE). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 138/2009 sentencia con fecha veintiséis de Marzo de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El actor D. Luis Manuel vino prestando servicios para el Concello de Ribadavia desde el 30 de diciembre de 1999, con la categoría profesional de técnico Superior, mediante los siguientes contratos:a) Contrato para obra o servicio determinado firmado el 30 de diciembre de 1999, cuyo objeto era "la prestación de servicios de Agente de desarrollo local" hasta el 29 de diciembre de 2000. -b) Contrato para obra o servicio determinado firmado el 29 de diciembre de 2000, cuyo objeto era "Agente de desarrollo local" hasta el 28 de diciembre de 2001.c) Contrato para obra o servicio determinado firmado el 29 de diciembre de 2001, cuyo objeto era "Técnico local de empleo" hasta el 28 de diciembre de 2002.d) Contrato para obra o servicio determinado firmado el 29 de diciembre de 2002, cuyo objeto era "Técnico local de empleo".e) Contrato para obra o servicio determinado finnado el 29 de diciembre de 2003, cuyo objeto era "Técnico local de empleo".f) Contrato para obra o servicio determinado firmado el 29 de diciembre de 2004, cuyo objeto era "Técnico local de empleo". En fecha 1 de julio de 2005 renunció a dicho contrato. g) Contrato para obra o servicio determinado firmado el 1 de julio de 2005, cuyo objeto era Coordinador programa Equal "Avia Futuro" y al cual accedió al participar en un concurso.En fecha 25 de mayo de 2006 por el Concello demandado es remitida al Instituto Nacional de Empleo, comunicación de modificación del citado contrato, en el sentido siguiente: "En la cláusula primera, donde pone "prestará sus servicios como Coordinador programa Equal", deberá poner "Prestará sus servicios como responsable del Departamento de promoción económica". (Programa Equal, Interreg III e outros).El actor vino percibiendo un salario de:

2.152'l4 euros incluida prorrata de pagas extras.2.- En fecha 9 de diciembre de 2008 el actor recibió comunicación escrita del siguiente tenor literal: "...Unha vez finalizado o programa Equal "Avia Crea Futuro" e tendo en conta que con data 31.12.08 finaliza o programa Interreg III, A Cooperación Transfronteriza España-Portugal. (Proxecto SPE182/03), de esta Alcaldía, ten a ben comunicarlle que con data 31 de decembro finaliza o seu contrato de obra cu servicio determinado a tempo completo, rexitrado na oficina do INEM de Ribadavia co núm. 2-7.42 asínado entre o Concello de Ribadavia e Vd.." 3.- El actor vino realizando los siguientes cometidos desde el año 2004:-Responsable del Departamento de Promoción Económica./-Responsable de la Agencia de Desenvolvemento Local./-Responsable de la Oficina Municipal de Información Juvenil./-Responsable del Departamento de Recursos Europeos. /-Responsable de del Vivero de Empresas./-Técnico responsable del Concello de Ribadavia en ACEVIN (Asociación Española de Ciudades del vino)./-Técnico responsable del Concello de Ribadavia en RECEVIN (Red Europea de Ciudades del vino. /-Coordinador general del programa Equal Avia Crea Futuro./-Coordinador general del programa de Cooperación Trarisfronteriza Interreg III A ENOTURISMO./-Director Técnico de la ruta del vino del Ribeiro, representada por los 14 Concellos de la Denominación de Origen del Ribeiro y del Consejo Regulador de la Denominación de Origen del Ribeiro.4. - El actor participó en las elecciones sindicales habidas en el Concello demandado celebrado en fecha 5 de marzo de 2007 presentándose por el sindicato C.I.G., como segundo candidato resultando elegida Da Celestina . Según certificado de fecha 16 de diciembre de 2008 de la Conselleria de Traballo de la Xunta de Galicia, el actor figura como Delegado del comité de empresa en el Colegio de Técnicos y Administrativos representando a la C.I.G., Doña Celestina presentó su renuncia a su puesto de Delegada una vez que le fue abierto expediente disciplinario al actor, pero sin que conste que haya presentado la misma .ante el Concello de Rivadavia o haya comunicado la misma al Conute de empresa do dicho Concello. 5.- En el Articulo 18 del Convenio Colectivo del Concello demandado Boletín Oficial de la Provincia de 1 de marzo de 2008 bajo el titular de Despidos se dice "En el caso de despido declarado improcedente por los órganos competentes, será el trabajador quien opte entre la indemnización legal o su readmisión. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta cláusula aquellos/as trabajadores/as que no cuenten con una antigüedad mínima de tres años sin interrupción al servicio del Concello de Rivadavia".6.- Formulada reclamación previa en fecha 14 de enero de 2009, el actor presentó demanda ante el Decanato el 18 de febrero de 2009".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que estimando la demanda formulada por D. Luis Manuel contra EL CONCELLO DE RIBADAVIA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, condenando al Concello demandado a que a opción del trabajador que deberá ejercitar en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS, lo readmita en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o le abone una Indemnización de 29.057 euros, con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, Concello de Ribadavia, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende la adición de un nuevo hecho probado séptimo del siguiente tenor literal:

Que todos los programas y contratos en los que participó el actor se sustanciaron a través de subvenciones procedentes de terceros; los contratos señalados con las letras a,), b), c) d), e) f) referidos en el HP 1° fueron subvencionados por la Conselleria de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais (antes Consellería de Familia) con una duración de un año; y el programa Equal referido en la letra f) fue suvencionado por el Fondo Social Europeo fijándose su finalización el 31/12/2007

Se ampara dicha adicción en los folios 146 a 159.

Solicita asimismo la modificación del hecho probado 4° para que quede redactado de la siguiente manera:

"El actor participó en las elecciones sindicales habidas en el Concel!o demandado celebrando en fecha 5 de marzo de 2007, presentándose por el sindicato C.IG., resultado elegida D° Celestina . No consta que D° Celestina presentase su renuncia al no haber presentado la misma ante el Concello de Rivadavia ni haberla comunicado al Comité de Empresa de dicho Concello, resultando además que en el Acta de Constitución del Comité de Empresa de 26 de Marzo de 2007 no figura como miembro del mismo el demandante".

Se basa en el folio 113 y folio 114 de los autos.

Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784 ]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487], 14-4-00 [AS 2000\1087], 15-4-00 ...). Que es precisamente lo que ocurre en el supuesto de autos, respecto de las dos solicitudes de revisión de hechos probados, por lo que las mismas merecen ser rechazadas.

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega bajo el apartado A) infracción...

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