STSJ Galicia 1184/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2008:698
Número de Recurso1092/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1184/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

1092/2008-MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, 22 de abril de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001092 /2008 interpuesto por CONSELLERIA DE TRABALLO E SERVICIOS SOCIAIS

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo.Sr.D. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Hugo, Concepción en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CONSELLERIA DE TRABALLO E SERVICIOS SOCIAIS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000707 /2007 sentencia con fecha diecinueve de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Dª. Concepción suscribió en fecha 30 de octubre de 2000, con efectos de 2 de noviembre de 2000 con la Consellería de Familia, Promoción de Empleo, Mujer y juventud (actual Consellería de Trabajo), un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, siendo su objeto "el desarrollo del programa de Escuelas Taller de los Caminos de Santiago". La categoría profesional de la actora era la de Auxiliar Administrativa (grupo IV, categoría 1). La duración estipulada fue hasta el 31 de diciembre de 2000. El contrato de trabajo de la actora fue objeto de prórrogas anuales que finalizaban el 31 de diciembre de cada año. 2.- Don Hugo suscribió en fecha 20 de noviembre de 2000, con efectos de 21 de noviembre de 2000, con la Consellería de Familia y Promoción de Empleo, Mujer y Juventud (actual Consellería de Trabajo), un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, siendo su objeto "el desarrollo del programa de Escuelas Taller de los Caminos de Santiago". La categoría profesional del actor era la de Titulado grado medio (grupo II, categoría 7). La duración estipulada fue hasta el 31 de diciembre de 2000. El contrato de trabajo del actor fue objeto de prórrogas anuales que finalizaban el 31 de diciembre de cada año. 3.- El salario que percibía la Sra. Concepción era de 1.376,86 euros mensuales con inclusión del prorrateo de las pagas extras, y el del Sr. Hugo de 1.956,56 euros con dicho prorrateo. 4.- El programa "Escuelas Taller del Camino de Santiago" estaba financiado con cargo a los créditos que, las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado asignaban al Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de actuaciones de fomento del empleo que precisasen de una coordinación unificada por ser su ámbito de ejecución superior al territorio de una Comunidad Autónoma. 5.- Los actores desde el inicio de su contratación estuvieron destinados en el Servicio de Administración y Gestión General de Escuelas Taller y Programas de Cooperación, en la que existen otros dos Servicios: el Servicio de Gestión de Escuelas Taller y el Servicio de Programas de Cooperación. En este Servicio, la excepción de la Jefa de Servicio, todos los restantes trabajadores están contratados bajo la modalidad de obra o servicio determinado. 6.- Los actores realizaban todas las funciones relativas a la gestión presupuestaria de las Escuelas talleres, como la gestión de nóminas de alumnos y docentes, o de gastos corrientes. Durante el segundo trimestre del año 2006, en el que la Jefa de Servicio estuvo integrada en un grupo de trabajo del Consejo de Europa, los actores se encargaron de todos los trabajos del Servicio de Administración y Gestión, y asimismo realizaron gestiones relacionadas con el mentado grupo de trabajo. Asimismo realizaban labores relacionadas con cursos de empleo, gestión de cursos en la EGAP, y traducción de discursos o documentos. EN relación con otras Subdirecciones, periódicamente hacían trabajos de justificación manual en relación con el Fondo social, y para los que se requería su colaboración, y a la que dedicaban entre 2 semanas y 1 mes, cada semestre. 7.- Los demandantes, junto con otros trabajadores contratados bajo la misma modalidad de contratación relacionada con el "Programa Escuelas Taller de los Caminos de Santiago", tuvieron una reunión con el Secretario General de la Consellería de Trabajo y el Director General. 8.- A partir de dicha reunión la Jefa de Servicio recibió órdenes de limitar las funciones de los demandantes a aquellas que tuvieran que ver con su contrato de trabajo. 9.- El 29 de diciembre de 2006 la Consellería de Trabajo puso a la firma de la actora una prórroga de su contrato con duración de 1/1/07 a 31/7/07. 10.- El 18 de junio de 2007 se notificó a Dª. Concepción, y el 9 de julio de 20076 a don Hugo, que teniendo en cuenta que su contrato de trabajo está próximo a expirar se le comunica que al final de la jornada de trabajo del día 31.07.07 se da por finalizado su contrato celebrado el 02.11.00. 11.- Tras el cese de los actores, y en relación con el último de los programas de financiación de las escuelas taller, quedó pendiente la elaboración de una memoria justificativa y la elaboración de un libro, cuyo trabajo tendrá que asumir la Jefa de Servicio. 12.- Los actores interpusieron en fecha 1 de agosto de 2007 reclamación previa por despido, que fue rechazada el 7 de septiembre de 2007. 13.- Los actores no ejercieron la condición de delegados de personal o miembros del comité de empresa en el año anterior a la extinción de su contrato".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que debo estimar la demanda interpuesta por Dª. Concepción y Don Hugo contra la Xunta de Galicia, declarando el despido de los actores improcedente, y condenando a la empresa a que opte en el plazo de cinco días por la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones que regían antes del despido, o bien por la extinción de la relación laboral con el abono de una indemnización de 13.292,19 euros a Dª. Concepción y de 19.640,72 a Don Hugo, con abono en ambos casos de la cantidad en concepto de salarios de tramitación de 6.470,49 euros para la trabajadora y de 9.194,61 euros para el segundo de los trabajadores mentados, más los que se devenguen desde la fecha de la sentencia hasta su notificación a razón de un salario diario de 45,89 euros respecto de la Sra. Concepción y de 65,21 euros respecto del Sr. Hugo ".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, después de estimar la demanda, declaró improcedente los despidos de los actores. Frente a ese pronunciamiento interpone recurso la Administración demandada, construyendo el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando las revisiones fácticas siguientes:

A.- Supresión del HDP 2º (último párrafo), y sustitución de su redacción por la siguiente: "Cada ano íase realizando a prórroga do contrato suscrito entre as partes, indicando que se trata de prórroga de contrato de duración determinada. O último contrato formalizado finalizaba o 31 de xullo de 2007". La revisión se apoya en la comunicación de prórroga de contrato de trabajo de doña Concepción de fecha 29 de diciembre de 2006 (folio 168 de los autos). No se accede a ello, puesto que el documento propuesto no avala la modificación del HDP 2º, entre otras razones, porque la prórroga se refiere al contrato de doña Concepción, y no al contrato de don Hugo. En cualquier caso, la revisión tampoco prosperaría igualmente, puesto que la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; en este sentido, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL, existiendo en esta materia dos reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la...

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