STS, 7 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 4948/2005, promovido por la entidad KURSAAL DE SERVICIOS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Azpeitia Bello, contra la Sentencia de 9 de junio de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1365/2002, instado por la citada sociedad frente a la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 13 de septiembre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada frente al Acuerdo de liquidación tributaria de fecha 9 de diciembre de 1998, dictado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de Barcelona de la Agencia Tributaria, que confirmaba la propuesta de liquidación contenida en el Acta de disconformidad núm. 70045605, incoado en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1990.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de julio de 1998, la Oficina Nacional de Inspección (ONI) de Barcelona incoó a la mercantil "Noudal, S.A." (que fue objeto de fusión por absorción por la entidad Kursaal de Servicios, S.A.) Acta de disconformidad núm. 70045605, por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1990, que contenía una propuesta de liquidación provisional de la que no resultaba deuda tributaria a ingresar.

En lo que aquí interesa, en la citada Acta se hacía constar expresamente:

  1. que el 25 de julio de 1991, «Noudal S.A. presentó la preceptiva declaración por el impuesto de Sociedades, en la que declaraba unas pérdidas de 211.594.846.-pesetas», y posteriormente, el 6 de marzo de 1992, «presentó otra declaración por el mismo concepto y ejercicio, en la que declaraba unas pérdidas de 1.284.658.103.-pesetas».

  2. que la sociedad tributaba en régimen de transparencia fiscal.

  3. que la base imponible declarada en la segunda declaración presentada por la mercantil debía ser incrementada en 1.007.665.140 ptas., como consecuencia, entre otras razones, de que se estimaba improcedente la deducción por importe de 1.084.100.160 ptas. practicada por el sujeto pasivo en concepto de Provisión por depreciación de la cartera de valores, «por la depreciación de 4.927.728 acciones de la entidad "Nueva Montaña Quijano, S.A.", resultante de la diferencia de cotización en Bolsa de dichas acciones entre el último día de cotización de 1989 (388 ptas/acción) y el último día de cotización de 1990 (168 ptas/acción)».

  4. que la presente acta tenía el carácter de previa y la propuesta de liquidación contenida en ella de provisional.

  5. que el obligado tributario no compareció al acto por lo que se procedió a la notificación de la acta conforme a derecho.

Emitido el preceptivo Informe ampliatorio, el Inspector Jefe Adjunto Jefe de la ONI dictó, en fecha 9 de diciembre de 1998, acto administrativo de liquidación tributaria provisional, confirmando la propuesta contenida en el Acta.

Según consta en sendas Diligencias de fecha 10 y 11 de diciembre de 1998, dos agentes tributarios intentaron la notificación del anterior Acuerdo en el domicilio de la mercantil Kursaal de Servicios, S.A., negándose en ambas ocasiones a recibirla, por lo que se procedió a publicar anuncio en el Boletín Oficial del Estado de fecha 19 de diciembre de 1998, citando a la referida entidad para que, en el plazo de diez días desde la publicación, compareciera ante la ONI al objeto de notificarle el acto administrativo de liquidación, bajo apercibimiento de entender producida la notificación a todos los efectos legales en caso de incomparencia. No consta en el expediente que el representante de dicha sociedad compareciera en el plazo indicado.

SEGUNDO

El 15 de enero de 1999, la representación de la mercantil Kursaal de Servicios, S.A., en calidad de sucesora de la entidad Noudal, S.A., interpuso reclamación económico-administrativa (R.G. 259/99, R.S. 1188-01), y tras serle puesto de manifiesto el expediente administrativo, la entidad interesada dejó transcurrir el plazo para formular escrito de alegaciones.

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), ante la falta de alegaciones de la sociedad recurrente, y no apreciando de los antecedentes obrantes en el expediente motivos de infracción que fundamenten el ejercicio de su facultad revisora, dicto Resolución de fecha 13 de septiembre de 2002 desestimando la reclamación y confirmando el Acuerdo impugnado.

TERCERO

Frente a la Resolución del TEAC de 13 de septiembre de 2002, la representación procesal de Kursaal de Servicios, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 1365/2002), que fue desestimado por Sentencia de 9 de junio de 2005 de la Sección Segunda de la Sala del citado orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional.

La referida Sentencia, después de enumerar los numerosos motivos de impugnación -la mayoría de ellos conectados con las presuntas irregularidades procedimentales que habrían tenido lugar en relación con la recusación instada por la actora-, y recordar la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual la existencia de « irregularidades en la tramitación de los expedientes administrativos » no es « suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión », concluyó que en el presente caso « no se aprecia la indefensión patrocinada por la recurrente, pues los mecanismos de impugnación de la liquidación que se practique quedan intactos, pudiendo, en su caso, invocar tanto los defectos procedimentales como los vicios en relación con las resoluciones de recusación junto a la impugnación de las liquidaciones resultantes; lo que está produciéndose en el presente recurso, y se invocó en vía económico-administrativa » (FD Segundo). En este sentido, subraya la Sala que estaríamos ante uno de los supuestos en los que, conforme al art. 106 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), únicamente cabe reclamar en queja, dado que estaríamos ante « actos que ni vician, ni inciden en el "acto de liquidación" »; y que, además, « aún de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos meramente dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992 » (FD Segundo).

En relación a los alegados «defectos de tramitación en la vía económico-administrativa», la Audiencia Nacional declara que « caso de haber acontecido, en modo alguno ha conducido a la parte recurrente a la indefensión, puesto que la argumentación de la demanda ha versado extensamente sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la existencia y cuantía de un incremento patrimonial, así como sobre la calificación del negocio jurídico concluido como presupuesto necesario para la consideración acerca de la existencia de un incremento patrimonial, además de lo referente a su extensión cuantitativa » (FD Segundo).

En definitiva, para el órgano judicial de instancia, de conformidad con la doctrina de este Tribunal (se cita la Sentencia de 15 de octubre de 1991 ), no puede afirmarse que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, y aunque hubieran existido defectos procedimentales durante la inspección o en vía económico-administrativa, « la nulidad de la liquidación recurrida, tal y como pretende la recurrente, supondría imponer al sujeto pasivo unas consecuencias sumamente gravosas y contrarias al principio de economía procesal, trasunto del reconocido constitucionalmente que en el artículo 24 de la Constitución garantiza un proceso sin dilaciones indebidas, lo que sucedería si accediéramos a lo que verdaderamente es consecuencia natural de lo que se pide, esto es, tener que reproducir nuevamente, ante la Inspección y en la vía económico-administrativa sus argumentos de fondo, que han sido expuestos ampliamente ya ante el TEAC y ante esta Sala, y repetir el camino que ha conducido hasta esta instancia judicial, lo que llevaría con toda probabilidad a un nuevo proceso con pérdida sustancial de tiempo y de dinero, sin beneficio de nadie », de manera que « [e]xistiendo elementos de juicio suficientes en el proceso, según han sido aportados por las partes, y no apreciándose que se haya causado indefensión a la parte recurrente, en modo alguno, lo procedente es entrar a conocer del fondo del asunto » (FD Segundo).

Seguidamente, tras recordar que la entidad recurrente alega « la nulidad de las liquidaciones debido a que las actas fueron suscritas por actuaria frente a la cual se formuló escrito de recusación, en fechas de 20 de noviembre de 1997, 11 de diciembre de 1997 y 3 de julio de 1998, al amparo de lo establecido en el art.

28.2.a) y c), de la Ley 30/92 », señala la Audiencia Nacional que « [c]omo se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, dichas solicitudes fueron resueltas mediante acuerdos de fechas 10 de diciembre de 1997, 11 de diciembre de 1997 y 17 de julio de 1998, respectivamente, en sentido desestimatorio, por el Inspector-Jefe Adjunto, superior jerárquico de los actuarios »; como « [t]ambién consta que en la fecha 20 de julio de 1998, día designado por la Inspección para la firma de las Actas en las Oficinas de la Inspección, la recurrente presentó un escrito recordando la recusación y abstención propuesta; al igual que consta la suspensión de la tramitación del expediente hasta las resoluciones de los escritos ». Así las cosas, entiende la Sala de instancia que « no puede afirmarse que se haya prescindido del procedimiento al efecto, pues se tramitaron las solicitudes y fueron resueltas; siendo cuestión distinta la disconformidad de la entidad en relación con la motivación de dichas desestimaciones » (FD Tercero).

En este sentido, recuerda la Audiencia Nacional que, conforme al art. 29.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las resoluciones dictadas en materia de recusación « no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento », precisamente « lo que se está produciendo en este recurso, así como se realizó en vía económico-administrativa », razón por la cual « las alegaciones en torno a los defectos procedimentales sobre la recusación y abstención, que fueron reiteradas a lo largo de las actuaciones, se han de desestimar, al haberse observado el procedimiento establecido y no haberse producido indefensión; debiéndose traer a colación de nuevo lo establecido en el citado art. 106, de la Ley General Tributaria, en relación con los motivos invocados en la recusación y abstención, pues el alargamiento de la tramitación, la remisión del expediente a la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude, así como al Ministerio Fiscal, la falta del deber de guardar sigilo y falta de motivación de las propuestas de regularización, tienen su encaje en este precepto, con las posibles consecuencias disciplinarias en él expresadas » (FD Tercero ).

Por lo que respecta a la alegada « imposibilidad fáctica de que la entidad pudiera haber prestado su conformidad o disconformidad a las propuestas de regularización », sostiene la Sala de instancia que « consta que la primera de las propuestas de 13 de junio de 1997 se le notificó a la entidad fijándose el día 30 de junio de 1997 como fecha para su firma, que fue aplazada a solicitud de la entidad y formuló alegaciones, presentando la entidad escrito en fecha 7 de noviembre de 1997 en el que expresaba "su total disconformidad con todos y cada uno de los hechos en que se basan las propuestas de regularización", fijándose de nuevo como fecha para la firma de las Actas el 29 de diciembre de 1997, que también fue aplazada por el cambio del representante de la sociedad, que después de estudiar lo actuado mostró su "disconformidad" con dicha regularización », datos todos ellos de los que se infiere que « tampoco puede hablarse de indefensión por imposibilidad de alegar contra las regularizaciones propuestas por la Inspección » (FD Tercero).

Siempre en relación con los defectos procedimentales, recuerda asimismo el Tribunal de instancia que por Sentencia de 26 de abril de 2002, dicta por la Sala en el recurso núm. 827/1999, instado por varios recurrentes, entre los cuales se encontraba Kursaal de Servicios, S.A., se desestimó la demanda de responsabilidad patrimonial, habiéndose pronunciado en los mismo términos la Audiencia Nacional en el recurso núm. 642/2002, formulado por la misma recurrente, en el que se invocaba los mismos motivos de impugnación (FD Tercero). Por último, en cuanto al motivo de fondo, la Sentencia impugnada comienza recordando que el art. 72 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), regula la « provisión por depreciación de valores mobiliarios », que son consideradas « como saneamiento de activo en lo que exceda de la depreciación sufrida en el ejercicio por los valores de que se trate », provisión que el art. 100.2 .g) de dicha norma considera como « partida deducible de los ingresos », « beneficio fiscal que se predica de la sociedad que, a la hora de determinar sus rendimientos netos, tiene dotada dicha provisión en los términos que el citado art. 72 regula ».

A continuación, recuerda asimismo la Sala de instancia que, a tenor de la doctrina sentada por la Sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2004 (que transcribe), « [c]omo partida deducible, uno de los requisitos a tener en cuenta con el fin de acreditar el importe dotado así como la propia "provisión" es el de su "contabilización" ». Esto sentado, declara la Audiencia Nacional que « [e]n el presente caso, no figuraba en la contabilidad oficial, ni en las Cuentas Anuales aprobadas en la Junta General Ordinaria celebrada antes de 30 de junio de 1991, la provisión por depreciación de la cartera de valores », y « tampoco la sociedad Noudal S.A., absorbida por la recurrente, realizó dicha dotación ». A este respecto, pone de manifiesto que « el Acta hace constar que dicha entidad "podría dotar una provisión, si al cierre del ejercicio el valor de realización de las acciones de N.M.Q. S.A. fuese inferior al valor neto contable de las mismas. La Sociedad no dotó dicha provisión, en la Contabilidad oficial aportada, ni evidentemente, en la que se aprobó en Junta General, según se desprende de su primera declaración, en la que certifica que los datos consignados en ella se corresponden con los libros oficiales exigidos, y en la que no aparece ninguna provisión ni ninguna pérdida por Resultado de la Cartera de Valores." ». En consecuencia, aplicando el referido criterio jurisprudencia, la Sala desestima el recurso « al incumplirse el requisito de la contabilización o apertura de la cuenta 293 del Plan General de Contabilidad, denominada "Provisión por depreciación de inversiones financieras permanentes", en relación con lo establecido en el art. 116, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades » (FD Cuarto ).

CUARTO

Frente a la Sentencia de 9 de junio de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Kursaal de Servicios, S.A. preparó recurso de casación, que fue interpuesto mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2005 en el que se alegan seis motivos de casación.

  1. En primer lugar, al amparo del art. 88.1.c) del a LJCA, se alega que la Sentencia de instancia ha infringido el art. 24 CE, los arts. 48 (en especial en sus puntos 4 y 7 a 10), 52, 53, 55, 60 y 61, todos ellos de la LJCA, los arts. 114 a 116 de la LGT y 1214 del Código Civil, así como los concordantes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial (LOPJ), y de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Tales infracciones se habrían producido por el «carácter incompleto e inadecuadamente constituido del expediente», que la actora habría denunciado tanto en vía económico-administrativa, cuando se le puso a su disposición el mismo para alegaciones, como ante la Audiencia Nacional. Además, la denuncia ante el órgano judicial se hizo en tres ocasiones: «cuando se le facilitó por primera vez el supuesto expediente administrativo», «acordando la Audiencia Nacional requerir que se completara por la Administración, lo que no se hizo, pues sencillamente remitió una nueva copia del mismo expediente», que «no estaba ni correctamente indiciado ni foliado, pues había varios índices y era todo de una gran confusión»; también «al presentar su demanda ante la Audiencia Nacional», haciendo expresa protesta de vulneración del art. 24 CE ; y, finalmente, en el escrito de conclusiones presentado el 11 de noviembre de 2004 (pág. 2 del escrito de formulación del recurso).

    Pues bien, argumenta la actora que todas estas denuncias «y la propia irregularidad del expediente, sin embargo, no han tenido eco en la Sentencia de la Audiencia nacional», que «debió anular el acto administrativo en base a que se habían incumplido las formalidades indispensables para vencer la presunción de certeza de las declaraciones presentadas» (art. 116 de la LGT ), «para probar lo que afirmaba la Inspección» (arts. 114 LGT y 1214 del CC), y «para evitar la indefensión» de la actora (art. 24 CE ), «que se encontró con un expediente administrativo incalificable, incomprensible e inmanejable para formular adecuadamente su defensa» (pág. 3).

    A este respecto, se afirma que la Audiencia Nacional se refiere a diversas actuaciones que «no fueron exactamente como se relatan», y ello pese a que la recurrente «le explicó detalladamente en su demanda los hechos realmente acaecidos», «le aportó copia de la documentación correspondiente cuando faltaba en el expediente y le señaló en su escrito de conclusiones folio a folio o documento a documento dónde obraba todo lo que afirmaba». Así, por ejemplo -se dice- afirma la Sentencia que «se habían formulado escritos de recusación en fechas 20 de noviembre de 1997, 11 de diciembre de 1997 y 3 de julio de 1998, cuando lo cierto es que se presentaron en las dos primeras fechas y también en fecha 18 de julio de 1998, pues el 3 de julio de 1998 lo que se presentó fue un escrito no pidiendo la recusación sino la separación de uno de los actuarios»; y afirma también la resolución judicial que «dichas solicitudes fueron resueltas mediante acuerdos de 10 de diciembre de 1997, 11 de diciembre de 1997 y 17 de julio de 1998 y que consta la suspensión de la tramitación del expediente hasta las resoluciones de los escritos». Sin embargo -se aduce- «del expediente no podía desprenderse nada de eso, primero porque el expediente está en tal estado que no hay quien lo siga en detalle, y segundo porque las cosas no fueron así», como habría demostrado la actora en «el transcurso de los autos» (págs. 3-4).

    Además, se dice en la Sentencia que los argumentos de fondo de la recurrente «han sido expuestos ampliamente ya ante el TEAC», «cuando lo cierto es que no se pudo aducir nada ante el TEAC porque el TEAC no lo permitió»; y que la argumentación de la demanda ha versado extensamente sobre el fondo del asunto, que se describe como «la existencia y cuantía de un incremento patrimonial, así como sobre la calificación del negocio jurídico concluido como presupuesto necesario para la consideración acerca de la existencia de un incremento patrimonial, además de lo referente a su extensión cuantitativa», cuando «nada de eso tiene que ver con el fondo del asunto, que se refería a la deducibilidad o no de una provisión y que nada tenía que ver con un incremento de patrimonio». Como, en fin, tampoco es cierta la afirmación de la provisión sobre la cual recaía el fondo de la liquidación en discusión «no figuraba en la contabilidad oficial, ni en las Cuentas Anuales aprobadas», algo que la Audiencia Nacional podía haber comprobado «siguiendo las indicaciones» de la actora «en su demanda y en conclusiones, si el expediente hubiera estado mínimamente organizado y ordenado» (pág. 4).

    En suma, se queja en este motivo la representación de la actora del «evidente desorden, de la falta de índice y foliación adecuada y del carácter interesadamente incompleto del expediente administrativo, al que la Audiencia Nacional no puso remedio adecuado pese a las protestas de es[a] parte, provocando la indefensión» de la misma, «la infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías y una dejación de la tutela judicial efectiva», todo lo cual infringiría el art. 24 CE .

  2. En segundo lugar, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA, la representación de Kursaal de Servicios, S.A. sostiene que la Sentencia impugnada ha lesionado el art. 24 CE, los arts. 48 (especialmente en sus puntos 4 y 7 a 10), 52, 53, 55, 60 y 61, todos ellos de la LJCA, los arts. 114 a 116 de la LGT y 1214 del CC, así como, por remisión, los preceptos concordantes de la LOPJ y de la LEC, al habérsele «limitado injustificadamente la prueba de la que intentaba valerse al denegarle la efectiva práctica de parte de ella» (pág. 5). Para fundar este motivo, pone de relieve la demandante que, recibido el proceso a prueba, y propuestas las mismas, la Sala acordó su celebración en Auto de 28 de mayo de 2004, entre ellas la documental consistente en que la AEAT aportara los informes y la documentación «relacionados con las actividades de D. Marcial y su vinculación con el denominado "caso Huget y Aguiar"; asunto que llevó a su dimisión según se publicó en la prensa», teniendo dicha documentación «trascendencia para la resolución del pleito por cuanto el citado funcionario fue el Inspector Jefe que adoptó los actos administrativos impugnados y fue objeto de recusación» por la actora, «debiendo, por tanto, incidir tal documentación en la prueba de la concurrencia de causas de recusación y en la existencia de importantes regularidades en la tramitación del procedimiento inspector».

    Pues bien, a juicio de la entidad demandante, las lesiones denunciadas habrían tenido lugar porque pese a que el 2 de julio de 2004 la Sala de instancia dictó Providencia por la que afirmaba que se había celebrado toda la prueba propuesta y consideraba concluida la fase probatoria, «la prueba propuesta no se había realizado efectivamente», dado que «la Administración se había limitado a remitir un escrito negándose a su práctica aduciendo unos motivos que a es[a] parte no le parecieron justificados». E interpuesto recurso de súplica contra la citada Providencia que declaraba conclusa la fase de prueba, en el que se alegaba la lesión del art. 24 CE para el caso de que se denegara su práctica, mediante Auto de 4 de octubre de 2004, la Sala de instancia negó su práctica «manifestando que los hechos relacionados eran notorios», «aunque luego en Sentencia no lo ha recogido así», sino que, de hecho, «no ha recogido nada al respecto».

    En definitiva, entiende la recurrente que se han producido las infracciones denunciadas en el motivo segundo porque «la prueba instada no se pudo celebrar pese a que se había acordado su práctica, consumando así la infracción de lo previsto» en el art. 24 CE, al no haber existido «la adecuada tutela judicial», haberse infringido, igualmente, «el derecho a un proceso con todas las garantías y haberse provocado indefensión» a la actora, «determinando todo lo anterior la nulidad de actuaciones» (págs. 5-6).

  3. Como tercer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA, la representación de Kursaal de Servicios, S.A. alega que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de junio de 2005 ha vulnerado los arts. 24 y 120 CE, 67 de la LJCA, 248.3 de la LOPJ y 218 LEJ, al haber incurrido en incongruencia omisiva. Así, en primer lugar, «no resuelve en forma alguna si concurrían o no las causas de recusación que [su] mandante adujo con respecto a los funcionarios actuarios». A este respecto, señala que «[s]ólo con imaginación» puede la actora «integrar la circunstancia de que a la Sala parece que la concurrencia o no de las causas de recusación no le parece trascendente para resolver el asunto; pero no lo cierto es que nada se afirma expresamente al respecto» (pág. 7).

    En segundo lugar, la resolución judicial impugnada, «tampoco resuelve si se produjo o no la falta de resolución adecuada de los incidentes de recusación», «ni si tal ausencia de debida resolución tenía o no trascendencia de cara a declarar la nulidad o anulabilidad de los actos administrativos» (pág. 7).

    En tercer lugar, se aduce que la Sentencia impugnada «tampoco dedica atención concreta alguna a la argumentación» sobre «las consecuencias que habría de tener el incumplimiento por parte del TEAC de los requisitos de tramitación y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta a los que se referían los fundamentos de derecho Segundo, Tercero y Cuarto de la demanda» (págs. 7-8). De hecho -se afirma- la Sala de instancia no sólo no dice nada al respecto, sino que llega a señalar que «sus argumentos de fondo» han «sido expuestos ampliamente ante el TEAC», cuando lo cierto, según la representación de la recurrente, es que «no se pudo alegar nada ante el TEAC porque obvió la petición de es[a] parte de que completara el expediente administrativo y lo pusiera a su disposición para realizar alegaciones». Cierto es -se aclara- «que la Sentencia dedica un fundamento genérico, el segundo, a dejar sentada, de forma confusa», «una regla general por la cual» los «defectos procedimentales no pueden provocar la nulidad de los actos administrativos más que en los casos en que hubiera existido indefensión y que, incluso en este supuesto, sólo cuando el administrado tuviera razón en el fondo del asunto» (pág. 8). Pero, amén de que dicha regla sería errónea, para la representación de Kursaal de Servicios, S.A., su mera enunciación «no subsana en forma alguna la falta de análisis concreto de lo aducido por [su] mandante puesto que, si uno de los argumentos a favor de esa tesis es que las irregularidades no son trascendentes en vía administrativa porque el administrado puede recibir tutela en vía judicial, lo que no cabe luego, en esa sede, es, precisamente, obviar todo análisis y pronunciamiento concreto al respecto, pues entonces ni recibió tutela en vía administrativa ni tampoco la ha recibido, aunque solo fuera para desestimar sus pretensiones de forma argumentada, en vía judicial» (pág. 9). En fin, tal argumento, además, «no sólo no tiene en cuenta que la nulidad de los actos administrativo puede tener consecuencias desde el punto de vista de la responsabilidad de la Administración, el devengo de intereses o, incluso, la prescripción de derechos, sino que obvia la obligación de resolver con arreglo a lo instado expresamente por las partes» (pág. 9).

  4. Como cuarto motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, la entidad recurrente sostiene que la Sentencia de instancia ha lesionado los arts. 28, 29, 53, 54, 77 y 80 de la Ley 30/1992, en relación con lo previsto en el art. 62 de dicha Ley y el art. 153 de la LGT o, subsidiariamente, en conexión con lo establecido en los arts. 63 de la Ley 30/1992 y 154 de la LGT.

    En este motivo se refiere la actora a «la concurrencia de las causas de recusación, a la falta de adecuada resolución de los incidentes incoados al respecto y a sus consecuencias para los procedimientos y actos administrativos impugnados» (pág. 10). Con este fin, comienza señalando que «no sabe con certeza si lo que opina la Sala es que no concurrían las causas de recusación, o si quizás lo que opine es que sí que se resolvieron los incidentes en debida forma o si es que considera que, concurrieran o no las causas de recusación y se resolvieran o no en debida forma los incidentes de recusación, no tendría trascendencia, pues serían defectos de forma menores y sin capacidad ni para determinar la nulidad ni, siquiera, la anulabilidad», razón por la cual no puede combatir la tesis de la Sentencia (pág. 10). Aunque, a su juicio, parece «patente» tanto la «concurrencia de causas de recusación» como la «inadecuada resolución de los incidentes» (págs. 10-11), siendo «indiscutible» que «las irregularidades denunciadas debían determinar la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de todo lo actuado tras cometerse».

    En particular, considera la mercantil que los actos de liquidación eran nulos por tres razones a cuya explicación dedica varias páginas del escrito de recurso: a) «por dictarse las Actas por funcionario con causa de recusación pendiente de resolución» (págs. 11-13); b) «por dictarse las Actas y los actos administrativos de liquidación por funcionarios incursos en causas de recusación, debidamente rechazadas por el superior jerárquico de los mismo» (págs. 13-15); y c) «por concurrencia efectiva de las causas de recusación denunciadas: enemistad manifiesta, interés personal y cuestión litigiosa pendiente» (págs. 15-23). En resumen, considera la entidad recurrente que «tanto las Actas como los actos administrativos de liquidación son nulos de pleno derecho o, en su defecto, anulables por varios motivos»: a) en primer lugar, «porque la actuaria, Sra. Abós, incumplió dolosa e intencionadamente, el deber legal de suspensión del procedimiento mientras se tramitaba la recusación, extendiendo unas Actas en disconformidad que son el antecedente viciado de los actos administrativos de liquidación impugnados, y que, por ello, devienen también nulos o anulables»; b) en segundo lugar, «porque, en las resoluciones de los incidentes de recusación, se incumplieron los requisitos esenciales de producción y contenido del acto administrativo, incurriéndose, especialmente, en falta de motivación y en incongruencia negativa por falta de resolución»; y

    1. en tercer lugar, «porque la resolución de los incidentes de recusación nunca debió ser desestimatoria, puesto que» las «causas de recusación alegadas concurrían efectivamente, impidiendo la imparcialidad y objetividad de los funcionarios de la Inspección, como bien m[ostraría] la irracionalidad y absoluta falta de adecuación al ordenamiento de las actas y de los actos de liquidación» (pág. 23).

  5. Como quinto motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, la actora afirma que la Sentencia impugnada ha infringido los arts. 20, 26, 29 y 35 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de Bases de Procedimiento Económico Administrativo, los arts. 54 y 84 de la Ley 30/1992, así como los concordantes del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, todo ello en relación con lo previsto en los arts. 24 de la CE, 62 de la Ley 30/1992 y 153 de la LGT o, subsidiariamente, en conexión con lo establecido en los arts. 63 de la Ley 30/1992 y 154 de la LGT.

    Para fundar este motivo, comienza señalando la actora que «en contra de lo que afirma la Audiencia Nacional», Kursaal de Servicios, S.A. «no pudo efectuar alegación alguna ante el TEAC pues ante su reclamación ante» dicho órgano «de que se completara el expediente», «nunca más volvió a saber nada del TEAC hasta que resolvió afirmando que» la recurrente «había renunciado al trámite de alegaciones y que, en consecuencia, no había demostrado ni probado ningún hecho ni argumento que avalara su impugnación del acto administrativo contra el que se interpuso la reclamación» (págs. 24-25). Conjetura la actora que «su petición pudo perderse o traspapelarse en el traslado que, sin informar a es[a] parte, parece que se hizo del asunto entre Vocalías del TEAC», de la 2ª a la 3ª; pero, en cualquier caso, «lo cierto es que la puesta de manifiesto y el trámite de alegaciones no se celebraron por causas que no le eran imputables» a la recurrente, «lo que implicó, además de evidente indefensión», «y la ausencia de protección de sus garantías procesales, el incumplimiento radical del procedimiento económico- administrativo, pues el incumplido es un hito esencial y la correlativa absoluta ausencia de motivación de la resolución del TEAC, que no ha realizado argumentación alguna de la posición de la Administración más que la dedicada a sostener la ficticia renuncia a sus alegaciones» (pág. 25).

    Para la recurrente, «no cabe decir que la indefensión no existe si finalmente pudo acudirse a los Tribunales de Justicia» por tres razones: a) en primer lugar, «porque entonces no tiene sentido alguno regular el procedimiento administrativo, pues bastaría con permitir a la Administración hacer lo que le viniera en gana y como le viniera en gana y fijar un marco de recursos posteriores» (pág. 25); b) en segundo lugar, «porque al privarse al administrado de una Resolución fundada en sus alegaciones se le impide conocer la verdadera posición definitiva de la Administración, lo que es indiscutible que dificulta su defensa» (pág. 26); y c) en tercer lugar, -en lo que la actora califica como «una perogrullada»- «porque aunque solo sea por literalidad, parece evidente que si el administrado no ha podido decir nada en su defensa» es «evidente que no ha podido defenderse» (pág. 26).

    Además, señala la actora que «la nulidad de pleno derecho de la Resolución determinará la inexistencia de la misma y la reposición al momento previo a la infracción del procedimiento administrativo», lo que «puede tener consecuencias desde el punto de vista de la responsabilidad de la Administración y la prescripción de los derechos, lo que hace que no sea intrascendente poder o no poder defenderse en el momento oportuno ni adoptar una u otra decisión por el juzgador» (pág. 26).

    En suma, para la sociedad recurrente «la Resolución del TEAC debió ser declarada nula o subsidiariamente anulable porque resultó contraria a lo previsto en el artículo 24 C.E ., supuso el colofón a un procedimiento económico-administrativo del que se prescindió absolutamente o, al menos, muy sustancialmente, provocando indefensión, al no permitir, en la práctica la puesta de manifiesto y las alegaciones del recurrente y obvió toda motivación efectiva de la posición administrativa al argüir que se había renunciado a la presentación de alegaciones cuando no había sido así» (págs. 26-27).

  6. Finalmente, como sexto y último motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, se aduce que la Sentencia impugnada ha vulnerado los arts. 13 y 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS ).

    A este respecto, señala la entidad demandante que «la Sentencia de la Audiencia Nacional viene a requerir la apertura de la cuenta 293 del Plan General de Contabilidad, denominada "Provisión por depreciación de inversiones financieras permanentes" para considerar deducible la pérdida del valor de una inversión de esa naturaleza, de forma que cualquier otra manera de reflejar contablemente esa pérdida de valor no resultaría adecuada». La actora, sin embargo, se muestra «en desacuerdo con esa interpretación de los artículos 13 y 16 de la LIS y concordantes del Reglamento del Impuesto, aunque -subraya- en relación a estos últimos cualquier exigencia no prevista legalmente habría de considerarse un exceso reglamentario carente de fuerza de obligar». Y es que, a su juicio, «lo que la L.I.S. exige es que se recoja contablemente la pérdida de valor pero en el caso de las depreciaciones de las inversiones no fija la obligación en los términos que aduce la Sentencia» (págs. 28-29).

    Lo cierto es -señala la representación de la actora- que es[a] parte sí contabilizó la depreciación

    , aunque, «no lo hizo con abono a cuenta compensatoria alguna, porque no existía esa exigencia en aquel momento» y «porque la pérdida se consideró irreversible», «sino que refleja un Resultado de Cartera de Valores», «minorando el valor de la cartera, lo que, en las circunstancias concurrentes, era perfectamente legítimo» (pág. 29).

    En fin, a juicio de la demandante, «[e]l hecho de que se presentara una primera declaración del impuesto con un error y después una segunda declaración del impuesto corrigiéndolo no puede cambiar, en forma alguna, lo que reflejan los libros oficiales obrantes en el expediente, independientemente de lo que, para defender su posición, haya podido argumentar la Inspección en su Acta, que no es más que un documento de parte, pese a que la Sentencia» parezca «dar a entender lo contrario». «Otra cosa -se concluye- supondría privar de validez a toda declaración complementaria y eso es evidente que no puede ser así» (pág. 28).

QUINTO

Mediante escrito fechado el 28 de febrero de 2007, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, solicitando de esta Sala que dicte Sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

En dicho escrito, comienza el Abogado del Estado explicando las razones por las que se opone al motivo casacional sexto, en el que la parte recurrente cuestiona la decisión de la Sala de instancia sobre la "provisión por depreciación de valores mobiliarios" regulada en el art. 72 del RIS. A este respecto, señala que lo que se alega en la demanda es la infracción de los arts. 13 y 16 de la LIS, porque, «si bien se hace una revisión genérica a un posible exceso reglamentario», éste «no se concreta» (pág. 3 del escrito). Y considera que ni dichos preceptos legales, ni el art. 116 del RIS han sido vulnerados, dado que de los mismos se desprende que «el requisito de la contabilización por depreciación es una conditio legis que establece la normativa tributaria a efectos del cómputo de la depreciación» -requisito que debe interpretarse a la luz de lo establecido en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2004 -, y debe estarse «a los hechos que se declaran probados en el Fundamento IV de la sentencia de la Audiencia Nacional ahora recurrida, en función de los cuales no figuraba en la contabilidad oficial, ni en las cuentas anuales aprobadas por la Junta, la provisión por depreciación de la cartera de valores», hechos que «no son modificables en vía casacional, como se pretende hacer en el motivo sexto» (pág. 4).

En relación con «las supuestas irregularidades de procedimiento que vuelven a denunciarse en la casación», considera el Abogado del Estado «con carácter general que el Fundamento de Derecho II de la sentencia de la Audiencia Nacional ahora recurrida es plenamente ajustado a Derecho» (pág. 5).

Por lo que se refiere al primer motivo casacional, pone de manifiesto la representación pública que la Audiencia Nacional reclamó el expediente administrativo, que fue remitido, y, amén de que se traba «de un expediente complejo y además suficiente», la «recurrente acude a determinados "obiter dicta" de la sentencia, que en absoluto muestra que el expediente estuviera incompleto» (pág. 5).

La misma suerte ha de correr, para el defensor del Estado, el segundo motivo, relativo a la prueba, a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, en virtud de la cual «el derecho a las pruebas no es en ningún caso un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada» (cita la STC 89/1986, FD 3), y «la denegación de las pruebas que el juzgador estima inútiles no suponen necesariamente indefensión, puesto que esta facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas, como la de evitar dilaciones injustificadas del proceso» (cita las SSTC 1/1996 y 89/1986 ) (pág. 5).

Rechaza también el Abogado del Estado el tercer motivo al considerar que la Sentencia impugnada «no es incongruente, puesto que desestima las pretensiones de la demandante», y «además está debidamente motivada sin que la motivación deba estructurarse necesariamente en función del orden de alegaciones de las partes». Así, la Sentencia se refiere claramente a la cuestión de la recusación en el FD 3, «del cual se desprende con claridad que no se aprecian las causas de recusación alegadas»; y también se motiva la cuestión de la tramitación del procedimiento ante el Tribunal Central en el FD 2 (pág. 6). Con relación al motivo cuarto, entiende el Abogado del Estado que hay que estar a los hechos declarados como probados por la Audiencia Nacional, que no resultan modificables ahora en casación, de los que se desprende que «no se prescindió del procedimiento y que se tramitaron y resolvieron las solicitudes» de recusación. Además, «en vía casacional, no es pertinente revisar la valoración de la prueba, que es lo que en definitiva se está pretendiendo al pedir pronunciamiento relativo a la concurrencia efectiva de las causas de recusación denunciadas» (pág. 7).

Finalmente, en relación con el motivo quinto, la representación pública considera que «no ha existido indefensión, puesto que la resolución del tribunal Económico Administrativo Central fue objeto de recurso ante la Audiencia Nacional, en vía jurisdiccional, en la que se ha podido alegar lo que se ha considerado conveniente, especialmente respecto al fondo de la cuestión planteada» (pág. 7).

SEXTO

Por Providencia de 14 de junio de 2010 se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por Kursaal de Servicios, S.A. contra la Sentencia de 9 de junio de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1365/2002, interpuesto por dicha entidad contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) de 13 de septiembre de 2002, que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de liquidación tributaria dictado el 9 de diciembre de 1998 por el Inspector Jefe Adjunto Jefe de la Oficina Nacional de Inspección (ONI), que confirma la propuesta contenida en el Acta de disconformidad A02 núm. 70045605 incoada el 20 de julio de 1998 en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, de la que resulta una base imponible comprobada de -276.992.963, siendo la cuota a ingresar 0 ptas. En dicha Acta, la Inspección de tributos incrementó la base imponible en 1.084.100.160 ptas. que la sociedad actora se había deducido en una declaración complementaria en concepto de Provisión por depreciación de cartera de valores, por la depreciación de 4.927.728 acciones de Nueva Montaña, S.A., resultante de la diferencia de cotización en Bolsa de dichas acciones entre el último día de cotización de 1989 y el último día de cotización de 1990.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la referida Sentencia llegó, en esencia, por lo que a la resolución de este proceso interesa, a las siguientes conclusiones: a) en primer lugar, que, de haber existido, los defectos procedimentales durante el procedimiento de inspección -en particular, los relacionados con las recusaciones instadas- y en la vía económico-administrativa, no darían lugar a la nulidad de la liquidación tributaria impugnada al no haber causado indefensión y haber podido la sociedad recurrente alegar en vía judicial respecto de las resoluciones de las recusaciones y en relación con el fondo del asunto lo que estimó conveniente (FD Segundo); b) en segundo lugar, que no puede afirmarse que respecto de las recusaciones instadas se haya prescindido del procedimiento establecido al efecto, dado que consta que se tramitaron las solicitudes y que éstas fueron resueltas, « siendo cuestión distinta la disconformidad de la entidad en relación con la motivación de dichas desestimaciones » (FD Tercero); c) en tercer lugar, que « las alegaciones en torno a los defectos procedimentales sobre la recusación y abstención, que fueron reiteradas a lo largo de las actuaciones, se han de desestimar, al haberse observado el procedimiento establecido y no haberse producido indefensión », y que « el alargamiento de la tramitación, la remisión del expediente a la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude, así como al Ministerio Fiscal, la falta del deber de guardar sigilo y falta de motivación de las propuestas de regularización, tienen su encaje en » el art. 106 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT) (FD Tercero ); d) y, finalmente, en cuanto al fondo del asunto, que no cabe admitir la deducción de la provisión por depreciación de la cartera de valores aplicada por la recurrente porque, siendo requisito indispensable para dicha deducción su contabilización, como señala el Acta de inspección, « [e]n el presente caso, no figuraba en la contabilidad oficial, ni en las Cuentas Anuales aprobadas en la Junta General Ordinaria celebrada antes de 30 de junio de 1991, la provisión por depreciación de la cartera de valores », y « tampoco la sociedad Noudal S.A., absorbida por la recurrente, realizó dicha dotación », por lo que debe desestimarse el recurso « al incumplirse el requisito de la contabilización o apertura de la cuenta 293 del Plan General de Contabilidad, denominada "Provisión por depreciación de inversiones financieras permanentes", en relación con lo establecido en el art. 116, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades » (FD Cuarto ).

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia de 9 de junio de 2005, la representación procesal de Kursaal de Servicios, S.A. plantea seis motivos de casación:

  1. En primer lugar, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA, la entidad recurrente sostiene que la Sentencia de instancia ha infringido el art. 24 CE, los arts. 48, 52, 53, 55, 60 y 61, todos ellos de la LJCA, los arts. 114 a 116 de la LGT y 1214 del CC, así como los concordantes de la LOPJ y de la LEC, en síntesis, por el « carácter incompleto e inadecuadamente constituido del expediente » administrativo.

  2. En segundo lugar, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA se afirma que la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada ha lesionado los arts. 24 CE, 48, 52, 53, 55, 60 y 61, todos ellos de la LJCA, 114 a 116 de la LGT y 1214 del CC, así como, por remisión, los preceptos concordantes de la LOPJ y de la LEC, porque no se llegó a practicar determinada prueba propuesta y admitida por la Sala de instancia.

  3. En tercer lugar, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA, la entidad recurrente alega que la resolución judicial impugnada ha vulnerado los arts. 24 y 120 de la CE, el art. 67 de la LJCA, el art. 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la LEC, al incurrir en incongruencia omisiva en relación con tres cuestiones, a saber: sobre la concurrencia de las causas de recusación aducida por la actora respecto de los funcionarios actuarios; acerca de «si se produjo o no la falta de resolución adecuada de los incidentes de recusación» y si tal ausencia de resolución «tenía o no trascendencia de cara a declarar la nulidad o anulabilidad de los actos administrativos»; y, por último, en relación con «las consecuencias que habría de tener el incumplimiento por parte del TEAC de los requisitos de tramitación y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta».

  4. En cuarto lugar, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, se denuncia que la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada, al no apreciar la nulidad del acto administrativo de liquidación cuestionado por la concurrencia de las causas de recusación denunciadas, habría vulnerado los arts. 28, 29, 53, 54, 77 y 80 de la Ley 30/1992, en relación con lo previsto en el art. 62 de dicha Ley y el art. 153 de la LGT o, subsidiariamente, en conexión con lo establecido en los arts. 63 de la Ley 30/1992 y 154 de la LGT.

  5. En quinto lugar, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, la representación de Kursaal de Servicios, S.A. alega que, como no pudo realizar alegación alguna ante el TEAC por causas que no le son imputables, la Audiencia Nacional debió reponer las actuaciones «al momento previo a la infracción del procedimiento administrativo», y al no haberlo hecho así se habrían lesionado los arts. 20, 26, 29 y 35 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de Bases de Procedimiento Económico Administrativo, los arts. 54 y 84 de la Ley 30/1992, así como los concordantes del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico- Administrativas, todo ello en relación con lo previsto en los arts. 24 de la CE, 62 de la Ley 30/1992 y 153 de la LGT o, subsidiariamente, en conexión con lo establecido en los arts. 63 de la Ley 30/1992 y 154 de la LGT.

  6. Por último, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, la sociedad recurrente aduce que, al no admitir la deducibilidad de la provisión por depreciación de valores mobiliarios por no haberse procedido a su contabilización, la Sentencia impugnada ha infringido los arts. 13 y 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS ), dado que «lo que la L.I.S. exige es que se recoja contablemente la pérdida del valor pero en el caso de las depreciaciones no fija la obligación en los términos que aduce la Sentencia», y, en todo caso, porque «[l]o cierto es que es[a] parte sí contabilizó la depreciación».

Por su parte, el Abogado del Estado presentó escrito en el que, oponiéndose a los citados motivos de casación por las razones que se han explicitado en los Antecedentes, solicitaba de esta Sala que dictara Sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

TERCERO

Como primer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA, la entidad recurrente aduce que la Sentencia de instancia ha infringido el art. 24 CE, los arts. 48, 52, 53, 55, 60 y 61, todos ellos de la LJCA, los arts. 114 a 116 de la LGT y 1214 del CC, así como los concordantes de la LOPJ y de la LEC. Concretamente, según se aduce en la demanda, tales infracciones se habrían producido por el « carácter incompleto e inadecuadamente constituido del expediente », porque el expediente « no estaba ni correctamente indiciado ni foliado, pues había varios índices y era todo de una gran confusión ». Se trataba -se afirma- de « un expediente administrativo incalificable, incomprensible e inmanejable para formular adecuadamente su defensa », por lo que la Audiencia Nacional debió « anular el acto administrativo en base a que se habían incumplido las formalidades indispensables para vencer la presunción de certeza de las declaraciones presentadas » (art. 116 LGT ), para probar lo que afirmaba la Inspección (arts. 114 LGT y 1214 del CC) y para « evitar la indefensión » de Kursaal de Servicios, S.A.; y no habiéndolo hecho así, se habrían lesionado los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) y a la tutela judicial efectiva. Pues bien, es evidente que el motivo no puede ser estimado por las razones que se expresan a continuación.

Antes que nada, conviene precisar el verdadero alcance de la presunción de certeza de las « declaraciones tributarias » que establecía el art. 116 de la LGT y ahora declara el art. 108, apartado 4, párrafo primero, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, respecto de « [l]os datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios ». Como señalamos, entre las últimas, en la Sentencia de 18 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7807/2003 ), de la lectura del propio art. 116 « se desprende que la norma se refiere a la naturaleza de la confesión extrajudicial que tienen las declaraciones tributarias, lo que supone que la misma, en aplicación del art. 1232 del Código Civil, "hace prueba contra su actor", es decir, que la mera declaración de datos de hecho, si puede ser favorable al contribuyente, no debe ser aceptada sin más por la Administración, permitiendo se sometan a tributación hechos de existencia no probada, pues ello daría lugar a imposiciones ilegales, si bien la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones, lo que viene avalado por el art. 121.1 de la Ley General Tributaria en el que se dispone que "La Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos" y el art. 35.2 de la norma tributaria indica que "están igualmente obligados... a proporcionar a la Administración los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible", criterio sostenido por este Tribunal Supremo en sentencias de 13 y 19 de octubre de 1992 " » [FD Tercero; en el mismo sentido, Sentencias de 5 de marzo de 2008 ( 4606/2002), FD Tercero ; y de 18 de octubre de 2002 ( rec. cas. núms. 8785/1997 y 8760/1997 ), FFDD Cuarto y Sexto, respectivamente].

Aclarado lo anterior, la queja de la sociedad actora viene a centrarse en que las características del expediente administrativo - « en tal estado que no hay quien lo siga en detalle »- habrían llevado a confusión a la Audiencia Nacional en relación con determinadas cuestiones como, « por ejemplo » -se sostiene-, que no apreciara que existió la falta de suspensión debida del procedimiento mientras se resolvía la recusación instada, que considerara erróneamente que la actora pudo exponer los argumentos sobre la cuestión de fondo ante el TEAC, y, en fin, que se equivocara respecto de la cuestión de fondo debatida al identificarla con « la existencia y cuantía de un incremento patrimonial » en lugar de con la « deducibilidad o no de una provisión ». Tales confusiones, « consecuencia -se reitera- del evidente desorden, de falta de índice y foliación adecuada y del carácter interesadamente incompleto del expediente administrativo», impedirían entender por probado lo que la Inspección de los Tributos afirma y habrían causado indefensión a la sociedad recurrente.

Pues bien, para comenzar, hay que precisar que, efectivamente, como después veremos con mayor detenimiento, la cuestión de fondo se centra en la deducibilidad de una provisión por depreciación de valores mobiliarios. Y es doctrina de esta Sala que, de acuerdo con el art. 114 de la LGT, que cita la recurrente, « cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales » [ Sentencia de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 2739/2002 ), FD Tercero; en el mismo sentido, Sentencias de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003), FD Quinto ; de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4545/2004), FD Duodécimo ; de 10 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 1733/2003), FD Quinto ; de 17 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 6603/2003), FD Cuarto A ); y de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 8460/2003 ), FD Tercero]. Y, como hemos señalado, en el presente caso - como sucedió en el examinado en la citada Sentencia de 5 de febrero de 2007 - « se pretendió por la recurrente que se apreciase la deducibilidad de un gasto, para así minorar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades», por lo que es a Kursaal de Servicios, S.A., « que pretende hacer valer su derecho a la deducción, a quien incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales, frente a lo que discute la Administración y quién, por lo tanto, debe afrontar las consecuencias perjudiciales de la ausencia de prueba, en el caso de que ésta no sea suficiente en orden a la justificación del hecho del que derivan legalmente las deducciones cuya validez y procedencia propugna » (FD Tercero). Y así sucedió en este caso, en el que, frente a la inequívoca constatación por la Inspección -reflejada en el acta- de la falta de contabilización del gasto, la actora se ha limitado a afirmar que tanto la Inspección tributaria como la Sentencia de instancia yerran en este punto. Sobre esta cuestión volveremos al resolver el motivo de casación sexto.

Por otro lado, ni esta Sala aprecia los graves defectos en el expediente que aduce la sociedad actora, ni, aunque así fuese, podría de todos modos acogerse el motivo. Ya pusimos de manifiesto recientemente en nuestra Sentencia de 8 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 5499/2005 ) que para que quepa otorgarle trascendencia a los defectos en el expediente administrativo es preciso que estos sean de tal gravedad que hayan provocado indefensión real y efectiva al interesado (por todas, STC 171/2009, FJ 8; ATC 197/2009, FJ 2) (FD Tercero). Y, pese a las quejas en este sentido de la sociedad actora, no puede afirmarse que haya sido este el caso, dado que la propia representación de Kursaal de Servicios, S.A. reconoce en su escrito de formulación del recurso de casación que le explicó a la Sala de instancia « detalladamente en su demanda los hechos realmente acaecidos; le aportó copia de la documentación correspondiente cuando faltaba en el expediente y le señaló en su escrito de conclusiones folio a folio o documento a documento dónde obraba todo lo que afirmaba » (pág. 3), de manera que, a su juicio, la Audiencia Nacional no hubiera cometido los errores en los que incurrió si hubiera seguido « las indicaciones de es[a] parte en su demanda y en conclusiones » (pág. 4). Como puede apreciarse, con tales afirmaciones la sociedad recurrente viene a reconocer que, pese a que el expediente pudiera estar desordenado e incompleto, aquélla tuvo acceso a todos y cada uno de los documentos necesarios para mantener su defensa, y se los entregó o señaló al órgano judicial con el fin de que tuviera los elementos precisos para decidir conforme a Derecho. Siendo esto así, difícilmente puede apreciarse que haya existido la indefensión material que se denuncia, única que permitiría reconocer la vulneración de las garantías del art. 24 CE .

Además, los errores que la actora achaca al Tribunal de instancia, o carecen de importancia, o no se han demostrado que sean tales. En efecto, por un lado, como veremos, carece de trascendencia, en primer lugar, que en el fundamento de derecho Segundo de la Sentencia impugnada se llegara a definir el problema de fondo con « la existencia y cuantía de un incremento patrimonial, así como sobre la calificación del negocio jurídico concluido como presupuesto necesario para la consideración acerca de la existencia de un incremento patrimonial, además de lo referente a su extensión cuantitativa »; y no la tiene porque, primero en el fundamento de derecho Primero, y finalmente en el fundamento de derecho Cuarto, se identifica correctamente la cuestión debatida -a saber, la deducibilidad de una provisión por depreciación de valores mobiliarios a la que se refiere el art. 72 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre- y se resuelve conforme a Derecho. Como, en segundo lugar, tampoco tiene trascendencia que la resolución judicial recurrida señalara -sin duda en un lapsus calami - que Kursaal de Servicios, S.A. expuso sus argumentos de fondo ante el TEAC, dado que, como también explicaremos con mayor detenimiento, a efectos del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, lo relevante es que la actora pudo hacerlo sin limitación alguna ante el órgano judicial, que -insistimos- respondió razonada y razonablemente. Y, por otro lado, la recurrente no ha demostrado que los datos consignados en los documentos de la Inspección -actas y diligencias que, recordemos, tienen presunción de veracidad [entre las últimas, Sentencias de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 4744/2004), FD Décimo ; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 10237/2004), FD Undécimo ; de 27 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 6437/2204), FD Noveno ; y de 3 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 4525/2007 ), FD Décimo]- en relación con las fechas en que fueron instadas y resueltas las recusaciones, sean erróneos; datos que, además, han sido reconocidos como ciertos por la Sentencia de instancia, y, por tanto, resultan inatacables en casación salvo supuestos excepcionales [entre muchas otras, Sentencias de 25 de marzo de 2002 (rec. núm. 9171/1996), FD Primero ; de 27 de mayo de 2008 (rec. núm. 5751/2004), FD Cuarto ; de 12 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 5398/2004), FD Cuarto ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto] cuya concurrencia ni se alega ni, de todos modos, se aprecia por esta Sala.

En atención a lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Como segundo motivo de casación, la representación procesal de Kursaal de Servicios, S.A. alega que la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en esta sede ha vulnerado los arts. 24 CE, 48, 52, 53, 55, 60 y 61, todos ellos de la LJCA, 114 a 116 de la LGT y 1214 del CC, así como, por remisión, los preceptos concordantes de la LOPJ y de la LEC. En síntesis, a juicio de la actora, dicha lesión se habría producido porque no se llegó a practicar determinada prueba propuesta y admitida por la Sala de instancia, lo que provocó que no haya existido «la adecuada tutela judicial», que se haya infringido «el derecho a un proceso con todas las garantías» y que se haya causado «indefensión».

Pues bien, planteado el motivo en los citados términos debemos comenzar precisando el objeto del mismo. En particular, conviene puntualizar que aunque la entidad recurrente parece atribuir a la Sentencia de instancia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), conforme viene manteniendo el Tribunal Constitucional, su queja debe encajarse más bien en el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE ) ( SSTC 189/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 ; y 211/2009, de 26 de noviembre, FJ 2), con independencia de que exista una íntima relación entre los citados derechos ( STC 42/2007, de 26 de febrero, FJ 3), y entre estos y el derecho de defensa ( SSTC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3 ; 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3 ; 247/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 ; y 4/2005, de 17 de enero, FJ 3).

Una vez situado el recurso en el ámbito del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, debe seguidamente recordarse que, en relación con el mismo, el Tribunal Constitucional viene señalando, en los aspectos que interesan para la resolución del presente proceso, lo siguiente: a) que se trata de un derecho fundamental de configuración legal, siendo preciso para que pueda entenderse lesionado que « la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda » [ STC 94/2007, de 7 de mayo, FJ 3 a); en iguales o parecidos términos, SSTC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3 a); 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3 a); 247/2004, de 20 de diciembre, FJ 3 a); 3/2005, de 17 de enero, FJ 5 a); 4/2005, de 17 de enero, FJ 3 a); 30/2007, de 12 de febrero, FJ 2 a); 42/2007, de 26 de febrero, FJ 4 ; 136/2007, de 4 de junio, FJ 2 ; 22/2008, de 31 de enero, FJ 2 a ); y 174/2008, de 22 de diciembre, FJ 2]; b) que este derecho no faculta « para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo aquellas que sean pertinentes » para la resolución del recurso, correspondiendo « a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma razonablemente motivada cuando estimen que la apertura del proceso a prueba o la práctica de las pruebas propuestas no son relevantes para la resolución final del asunto litigioso » [ STC 174/2008, cit., FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 133/2003, cit., FJ 3 b); 165/2004, cit., FJ 3 b); 247/2004, cit., FJ 3 b); 3/2005, cit., FJ 5 b); 4/2005, cit., FJ 3 b); 30/2007, cit., FJ 2 b); 42/2007, cit., FJ 4 ; 94/2007, cit., FJ 3 b); 136/2007, cit., FJ 2 ; y 22/2008, cit., FJ 2 b)]; c) que, por consiguiente, sólo resulta vulnerado cuando es « imputable al órgano judicial la falta de la práctica de la prueba admitida o la inadmisión de las pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable » [ STC 174/2008, cit., FJ 2); véanse también, SSTC 165/2004, cit., FJ 3 b); 247/2004, cit., FJ 3 b); 3/2005, cit., FJ 5 b); 4/2005, cit., FJ 3 b); 42/2007, cit., FJ 4 ; 94/2007, cit., FJ 3 b); 136/2007, cit., FJ 2 ; y 22/2008, cit., FJ 2 b)]; d) que fuera de estos supuestos, en virtud del art. 117.3 CE, « corresponde a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas », « así como su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia » [ STC 174/2008, cit., FJ 2; en el mismo sentido, entre las últimas, SSTC 133/2003, cit., FJ 3 b); 165/2004, cit., FJ 3 b); 247/2004, cit., FJ 3,

b); 3/2005, cit., FJ 5, b); 4/2005, cit., FJ 3 b); 94/2007, cit., FJ 3 b ); y 22/2008, cit., FJ 2 b); en parecidos términos, SSTC 30/2007, cit., FJ 2 b ); y 42/2007, cit., FJ 4 ; y 136/2007, cit., FJ 2]; e) y, en fin, que para que el derecho pueda entenderse vulnerado « es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa », lo que exige, entre otras cosas, que éste « argumente de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haber aceptado y practicado la prueba propuesta » [ STC 174/2008, cit., FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 133/2003, cit., FJ 3, c); 165/2004, cit., FJ 3 c); 247/2004, cit., FJ 3 c); 3/2005, cit., FJ 5 c); 4/2005, cit., FJ 3 c); 30/2007, cit., FJ 2 c); 42/2007, cit., FJ 4 ; 94/2007, cit., FJ 3 c); 136/2007, cit., FJ 2 ; y 22/2008, cit., FD 2 c)]. Sobre este último particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución ha declarado que « sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho » a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( SSTC 133/2003, cit., FJ 3 ; 165/2004, cit., FJ 3 ; 247/2004, cit., FJ 3 ; 3/2005, cit., FJ 5 ; 4/2005, cit., FJ 3 ; 30/2007, cit., FJ 2 ; y 94/2007, cit., FJ 3).

  1. Una vez sintetizada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba, es conveniente precisar que constan en autos los siguientes escritos y decisiones judiciales, todos ellos relevantes para adoptar nuestra decisión:

  1. Figura la Providencia de 17 de diciembre de 2002 por la que se tiene por interpuesto el recurso contencioso-administrativo, en la que se ordena reclamar a la Administración demandada el expediente administrativo en el plazo de 20 días.

  2. Consta que en escrito presentado el 10 de julio de 2003, la actora ponía de manifiesto, entre otras

    cosas, que el expediente facilitado por la Administración estaba incompleto.

  3. Mediante Providencia de 3 de octubre de 2003, la Sala de instancia ordenó que se procediera a completar el expediente administrativo, con suspensión del plazo para formalizar la demanda.

  4. Por escrito presentado el 5 de diciembre de 2003 la Administración demandada remitió la fotocopia cotejada del expediente solicitada por el Tribunal.

  5. Mediante Diligencia de Ordenación de 7 de enero de 2004, se le concedió a la actora un plazo de veinte días para que formulara su demanda. f) Por escrito presentado el 11 de febrero de 2004 Kursaal de Servicios, S.A. formuló demanda en la que solicitó que se recibiera el pleito a prueba (Primer Otrosí).

  6. Mediante Auto de 14 de abril de 2004 la Sala de instancia acordó recibir el pleito a prueba.

  7. En escrito presentado el 20 de mayo de 2004 la sociedad actora propuso para su práctica determinados medios de prueba, entre ellos, en lo que aquí interesa, la documental consistente en que «la A.E.A.T. aporte los informes y documentación conexa que puedan haberse realizado "motu proprio" o a instancia de la Fiscalía o el órgano jurisdiccional competente, relacionados con las actividades de D. Marcial y su vinculación con el denominado "caso Huguet y Aguiar"; asunto que llevó a su dimisión según se publicó en la prensa» (pag. 2).

  8. En escrito presentado el 17 de junio de 2004, la Directora del Gabinete del Director General de la Agencia Tributaria comunicó a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que « tal documentación se encuentra en poder de los órganos competentes del orden jurisdiccional penal a los que iba dirigida, por lo que no pueden ser aportados por la Agencia en el procedimiento ordinario de referencia seguido ante esa Sala ».

  9. Por Providencia de 2 de julio de 2004 la Sala de instancia acordó que se cerrara el período probatorio, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

  10. Contra la anterior Providencia, el 15 de julio de 2004 la sociedad recurrente presentó recurso de súplica en el que señalaba que «la A.E.A.T. no ha cumplido su obligación de atender a la Sala puesto que lo único que ha hecho es remitir escrito afirmando que no piensa cumplir» (pág. 1).

  11. Por Auto de 4 de octubre de 2004, el órgano judicial acordó que «[d]ado el contenido de la documentación solicitada y la notoriedad de los hechos denunciados, la Sala considera finalizado y concluido el período probatorio, por, lo que procede la desestimación del recurso de súplica».

    Pues bien, a la luz de los hechos y de la doctrina constitucional que acabamos de sintetizar, es evidente que debe rechazarse la vulneración del derecho a practicar las pruebas pertinentes para la defensa de la sociedad recurrente.

    A este respecto, debe subrayarse que el apartado 3 del art. 60 de la LJCA establece que « [s]e recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito »; que el apartado 4 de dicho precepto dispone que « [l]a prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil »; y, en fin, que, conforme al art. 283.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), no « deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos ». Y, como acabamos de señalar, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional declaró finalizado y concluido el período probatorio «dado el contenido de la documentación solicitada y la notoriedad de los hechos denunciados». Por consiguiente, no es dudoso que el órgano judicial ha rechazado la prueba en aplicación de un precepto legal concreto; y lo ha hecho, además, ofreciendo a la parte actora una argumentación que debe considerarse razonable, aunque pueda discreparse de la misma. De manera que, no facultando el derecho a utilizar las pruebas pertinentes para la defensa a exigir la práctica de todas las pruebas que se propongan, y no habiendo el órgano judicial ordenado por segunda vez la práctica de una de las propuestas por la sociedad actora en aplicación razonable de las normas y de forma argumentada, el motivo debe ser desestimado.

    Pero es que, además, debe recordarse que, conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, para que el derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa pueda entenderse vulnerado es preciso que el recurrente « argumente de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haber aceptado y practicado la prueba propuesta »; y en las escasas dos páginas que la representación de Kursaal de Servicios, S.A. dedica a este motivo no ha ofrecido argumentación alguna en este sentido.

    Por las razones expuestas, el motivo debe decaer.

QUINTO

Como tercer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA, la entidad recurrente alega que la Sentencia de instancia ha vulnerado los arts. 24 y 120 de la CE, el art. 67 de la LJCA, el art. 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la LEC, al incurrir en incongruencia omisiva en relación con tres cuestiones: en primer lugar, no resolvería si concurrían o no las causas de recusación aducidas por la actora respecto de los funcionarios actuarios; en segundo lugar, tampoco resolvería «si se produjo o no la falta de resolución adecuada de los incidentes de recusación», «ni si tal ausencia de debida resolución tenía o no trascendencia de cara a declarar la nulidad o anulabilidad de los actos administrativos» (pág. 7); y, finalmente, la Sentencia no dedicaría atención concreta acerca de «las consecuencias que habría de tener el incumplimiento por parte del TEAC de los requisitos de tramitación y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta». Este tercer motivo casacional tampoco puede prosperar, por las razones que se indican a continuación.

Para explicar las razones de nuestra decisión, conviene comenzar recordando, con la reciente Sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 9440/2004), que, « conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, "[e]l vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal" ( STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2 ), cuando "por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia" ( STC 167/2000, de 18 de julio, FJ 2 ). Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( STC 44/2008, cit., FJ 2 ). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que "es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" ( SSTC 167/2007, cit., FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero, FJ 2 ).

En suma, "la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( STC 180/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2 ). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal en numerosas Sentencias (entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008, rec. cas. núm. 2886/2006, FD Segundo), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España ), §§ c. España y 27, y 28 ), §§ 29 y 30 » [FD Cuarto; en idéntico sentido, entre muchas otras, de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España ; c. España ; Sentencias de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6565/2003), FD Segundo ; y de 14 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1708/2003), FD Tercero, FD Tercero].

Pues bien, del examen de la resolución judicial cuestionada se infiere inequívocamente que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha respondido, siquiera de modo tácito, a las tres cuestiones a las que se refiere la representación procesal de Kursaal de Servicios, S.A.

Así es, por lo que se refiere a la concurrencia de las causas de recusación y a la falta de resolución de los incidentes de recusación que se alegaron por la actora en el recurso contencioso-administrativo, no cabe la menor duda de que han tenido adecuada respuesta en la Sentencia impugnada que, sobre el particular, hace las siguientes afirmaciones:

1) Que, aunque no hubieran sido resueltos adecuadamente por la Administración tributaria los incidentes de recusación instados, no se habría causado indefensión a la entidad recurrente, « pues los mecanismos de impugnación de la liquidación que se practique quedan intactos, pudiendo, en su caso, invocar tanto los defectos procedimentales como los vicios en relación con las resoluciones de recusación junto a la impugnación de las liquidaciones resultantes; lo que está produciéndose en el presente recurso, y se invocó en vía económico-administrativa » (FD Segundo). 2) Que, en todo caso, estaríamos ante uno de los supuestos en los que, conforme al art. 106 LGT, únicamente cabe reclamar en queja, y que, además, « aún de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos meramente dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004), FD Tercero » (FD Segundo).

3) Que, aunque la entidad recurrente alega « la nulidad de las liquidaciones debido a que las actas fueron suscritas por actuaria frente a la cual se formuló escrito de recusación, en fechas de 20 de noviembre de 1997, 11 de diciembre de 1997 y 3 de julio de 1998, al amparo de lo establecido en el art. 28.2.a) y c), de la Ley 30/92 », « [c]omo se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, dichas solicitudes fueron resueltas mediante acuerdos de fechas 10 de diciembre de 1997, 11 de diciembre de 1997 y 17 de julio de 1998, respectivamente, en sentido desestimatorio, por el Inspector-Jefe Adjunto, superior jerárquico de los actuarios »; como « [t]ambién consta que en la fecha 20 de julio de 1998, día designado por la Inspección para la firma de las Actas en las Oficinas de la Inspección, la recurrente presentó un escrito recordando la recusación y abstención propuesta; al igual que consta la suspensión de la tramitación del expediente hasta las resoluciones de los escritos ». Así las cosas, entiende la Sala de instancia que « no puede afirmarse que se haya prescindido del procedimiento al efecto, pues se tramitaron las solicitudes y fueron resueltas; siendo cuestión distinta la disconformidad de la entidad en relación con la motivación de dichas desestimaciones » (FD Tercero).

4) Y, en fin, que, conforme al art. 29.5 de la Ley 30/1992, contra las resoluciones dictadas en materia de recusación « no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento », precisamente «lo que se está produciendo en este recurso, así como se realizó en vía económico- administrativa», razón por la cual « las alegaciones en torno a los defectos procedimentales sobre la recusación y abstención, que fueron reiteradas a lo largo de las actuaciones, se han de desestimar, al haberse observado el procedimiento establecido y no haberse producido indefensión; debiéndose traer a colación de nuevo lo establecido en el citado art. 106, de la Ley General Tributaria, en relación con los motivos invocados en la recusación y abstención, pues el alargamiento de la tramitación, la remisión del expediente a la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude, así como al Ministerio Fiscal, la falta del deber de guardar sigilo y falta de motivación de las propuestas de regularización, tienen su encaje en este precepto, con las posibles consecuencias disciplinarias en él expresadas » (FD Tercero ).

Lo mismo cabe decir en relación con los alegados « defectos de tramitación en la vía económico-administrativa», que obtienen en la Sentencia impugnada una adecuada respuesta desde la perspectiva del art. 24.1 CE cuando la Audiencia Nacional declara que « caso de haber acontecido, en modo alguno ha conducido a la parte recurrente a la indefensión, puesto que la argumentación de la demanda ha versado extensamente sobre el fondo del asunto », fondo que, como veremos, resuelve en el fundamento de derecho Cuarto (FD Segundo).

Pero es que, además, el Tribunal de instancia viene a negar expresamente que los defectos procedimentales que hubieran podido tener lugar durante la inspección o en vía económico-administrativa debieran conducir, tal y como pretendía la actora, a la declaración de nulidad de la liquidación impugnada, porque la misma « supondría imponer al sujeto pasivo unas consecuencias sumamente gravosas y contrarias al principio de economía procesal, trasunto del reconocido constitucionalmente que en el artículo 24 de la Constitución garantiza un proceso sin dilaciones indebidas, lo que sucedería si accediéramos a lo que verdaderamente es consecuencia natural de lo que se pide, esto es, tener que reproducir nuevamente, ante la Inspección y en la vía económico-administrativa sus argumentos de fondo, que han sido expuestos ampliamente ya ante el TEAC y ante esta Sala, y repetir el camino que ha conducido hasta esta instancia judicial, lo que llevaría con toda probabilidad a un nuevo proceso con pérdida sustancial de tiempo y de dinero, sin beneficio de nadie », de manera que « [e]xistiendo elementos de juicio suficientes en el proceso, según han sido aportados por las partes, y no apreciándose que se haya causado indefensión a la parte recurrente, en modo alguno, lo procedente es entrar a conocer del fondo del asunto » (FD Segundo).

A la vista de los párrafos transcritos de la Sentencia impugnada en esta sede, no cabe más que concluir que la misma ha dado, desde la estricta perspectiva del derecho garantizado en el art. 24.1 CE, una adecuada respuesta a cada una de las cuestiones planteadas, aunque dicha respuesta no haya sido satisfactoria para la parte recurrente. Pero es que la propia entidad demandante parece reconocer que la respuesta -aunque sea implícita- ha existido cuando afirma en su escrito de formulación del recurso de casación que «[s]ólo con imaginación puede es[a] parte integrar la circunstancia de que a la Sala parece que la concurrencia o no de las causas de recusación no le parece trascendente para resolver el asunto» (pág. 7); o cuando se reconoce que «[c]ierto es que la Sentencia dedica un fundamento genérico, el segundo, a dejar sentada, de forma confusa, permítasenos decirlo, la regla general según la cual, según ha creído entender es[a] parte, los defectos procedimentales no pueden provocar la nulidad de los actos administrativos más que en los casos en que hubiera existido indefensión y que, incluso en este supuesto, sólo cuando el administrado tuviera razón en el fondo del asunto» (pág. 8).

En atención a lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

SEXTO

Como cuarto motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, la sociedad recurrente alega que la Sentencia, al no apreciar la nulidad de los actos administrativos de liquidación por la concurrencia de las causas de recusación denunciadas, habría vulnerado los arts. 28, 29, 53, 54, 77 y 80 de la Ley 30/1992, en relación con lo previsto en el art. 62 de dicha Ley y el art. 153 de la LGT o, subsidiariamente, en conexión con lo establecido en los arts. 63 de la Ley 30/1992 y 154 de la LGT.

En particular, sostiene la actora que «eran nulos los actos administrativos de liquidación», a) «por dictarse las Actas que eran su antecedente por funcionario con causa de recusación pendiente de resolución», b) «por dictarse las Actas y los actos administrativos de liquidación por funcionarios incursos en causas de recusación, indebidamente rechazadas por el superior jerárquico de los mismos», y c) «por concurrencia efectiva de las causas de recusación denunciadas», esto es, «enemistad manifiesta, interés personal y cuestión litigiosa pendiente» (pág. 11).

En definitiva, en este motivo casacional, pretende la actora que esta Sala declare la nulidad de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades en última instancia cuestionada, por defectos en el procedimiento de recusación instado en el curso del procedimiento inspector o, en fin, por haberse dictado dicho acto y el acta del que en definitiva trae causa por funcionarios incursos en causas de recusación.

Es evidente, sin embargo, que, así planteado, el motivo no puede prosperar, no sólo porque, tras el examen del voluminoso expediente administrativo, esta Sala no aprecia los defectos procedimentales ni las causas de recusación alegadas, sino, además, porque, como venimos señalando, de conformidad con el art. 28.3 de la Ley 30/1992, « [l]a actuación de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido », y, como dijimos en la de 18 de marzo de 2010 ), « [s]e trata de una actuación siempre irregular sometida a sospecha de parcialidad que anuda responsabilidades de diversa índole, pero que no comporta siempre la ineficacia del acto de que se trate, salvo que el contenido de éste resulte afectado ciertamente de esa falta de objetividad que se sospecha por razón de la incompatibilidad de su autor y que por ello incurra en una infracción del ordenamiento jurídico determinante de su nulidad o anulabilidad » (FD Quinto; véase también las Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992 ; Sentencia de 26 de mayo de 2003 (rec. cas. núm. 3963/1999 y Sentencias de 20 de diciembre de 1999 (rec. cas. núm. 429/1997), FD Octavo y Séptimo, de 27 de mayo de 2009 (rec. cas. núms. 6437/2004 ; 4297/2005), FFDD Cuarto ; respectivamente; de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 5153/2004), FD Décimo ; de 13 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 5170/2004), FD Décimo ; 11 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 8980/2004), FD Cuarto ; y de 15 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 6422/2004), FD Séptimo y de 22 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 1082/2005), FD Sexto ), FFDD Décimo y Noveno, respectivamente].

Dicho en otros términos, como precisamente viene a señalar la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en esta sede, la concurrencia de las causas de abstención o recusación a que alude la recurrente sólo podría dar lugar a la anulación de la liquidación tributaria impugnada si efectivamente se constatara que dicho acto administrativo es el resultado o consecuencia directa de esa « enemistad manifiesta, interés personal y cuestión litigiosa pendiente » que se denuncian. Pero ni la representación de Kursaal de Servicios, S.A. sostiene nada de esto (en cuanto a la única cuestión de fondo planteada, como veremos, se limita a mantener la deducibilidad de la provisión por depreciación de valores mobiliarios porque, frente a lo que mantiene la Inspección, sí estaba contabilizada), ni, de todos modos, esta Sala aprecia que la liquidación cuestionada sea el resultado de una decisión manifiestamente arbitraria de los funcionarios de la inspección de los Tributos; al contrario, como explicaremos en el fundamento de derecho Octavo, consideramos que la regularización tributaria cuestionada es plenamente conforme a Derecho.

SÉPTIMO

En quinto lugar, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, la representación de la sociedad recurrente alega que la Sentencia de instancia ha lesionado los arts. 20, 26, 29 y 35 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de Bases de Procedimiento Económico Administrativo, los arts. 54 y 84 de la Ley 30/1992, así como los concordantes del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, todo ello en relación con lo previsto en los arts. 24 de la CE, 62 de la Ley 30/1992 y 153 de la LGT o, subsidiariamente, en conexión con lo establecido en los arts. 63 de la Ley 30/1992 y 154 de la LGT.

En síntesis, en este motivo casacional la actora viene a señalar que, a la vista de que no pudo realizar alegación alguna ante el TEAC por causas que no le son imputables, la Audiencia Nacional debió reponer las actuaciones «al momento previo a la infracción del procedimiento administrativo», y al no haberlo hecho así se le habría provocado indefensión, vulnerándose, de este modo, el art. 24.1 CE. Y es que, a su juicio, la resolución del TEAC constituiría un «hito esencial» (pág. 25), dado que, de otro modo, «no tiene sentido regular el procedimiento administrativo» (pág. 25), amén de que se le impide al administrado «conocer la verdadera posición definitiva de la Administración» (pág. 26).

El motivo, sin embargo, no puede ser acogido. Y es que tiene razón la Sentencia impugnada en que, cuando, como sería el caso, por causas que no le son imputables, el obligado tributario no ha podido alegar adecuadamente lo que a su Derecho conviene en el procedimiento económico-administrativo, se respeta el derecho fundamental establecido en el art. 24.1 CE si, como sin duda alguna aquí ha acontecido, ha podido razonar sin limitaciones sobre el fondo en el proceso contencioso- administrativo y ha obtenido una resolución judicial fundada en Derecho, razonada y razonable.

A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, que el procedimiento económico-administrativo constituye, esencialmente, una carga procesal que debe cumplir el obligado tributario si quiere acudir a la vía judicial. Así lo ha puesto de manifiesto la de 8 de abril de 2010 (rec. cas. núms. 6449/2004, al señalar que « no cabe olvidar que la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria (cuya resolución compete a los Tribunales Económico-Administrativos, que, pese a su denominación, son auténticos órganos administrativos integrados por funcionarios públicos) constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo (en rigor, una carga procesal del demandante cuya indiscutible legitimidad constitucional ha sido recordada por 7265/2004 ; STC 75/2008, de 23 de junio ; este Tribunal reiteradamente: SSTC 217/1991, de 14 de noviembre, FJ 5 ; y 108/2000, de 5 de mayo, FJ 4, FJ 4, por todas) »; razón por la cual, « [q]ue la demandante, tras cumplir la carga procesal de interponer la preceptiva reclamación económico-administrativa previa al recurso contencioso- administrativo renunciase a formular alegaciones en el procedimiento económico-administrativo (perdiendo así la oportunidad de que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias hubiera, eventualmente, estimado sus alegaciones y dictado, en consecuencia, resolución favorable a sus intereses) no autoriza al órgano judicial a eludir, (...), un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda para fundamentar la pretensión anulatoria del acto sancionador, teniendo en cuenta el propio tenor del art. 56.1 LJCA » (FJ 4 ).

Como debe recordarse, también, en segundo lugar, que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, en principio, « la tutela judicial efectiva no es predicable en la vía administrativa, dado que este derecho fundamental, en cuanto poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la solución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial, de manera que "son los Jueces y Tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación" ( 12/2003, de 28 de enero, FJ 5, FJ 3; y en el mismo sentido 275/2005, de 7 de noviembre, FJ 1; y STC 197/1988, de 24 de octubre ; STC 26/1983, de 13 de abril ; y AATC 263/1984, de 2 de mayo, FJ 1, FJ 2 ) ». Y aunque el máximo intérprete de la Constitución ha admitido en las mismas resoluciones que « cabe la posibilidad de que el art. 24.1 CE resulte vulnerado por actos dictados por órganos no judiciales "en aquellos casos que no se permite al interesado, o se le dificulte, el acceso a los Tribunales" ( 664/1984, de 7 de noviembre, FJ 1, FJ 3 ), como ocurre, por ejemplo, cuando en virtud de una norma "quedara impedido u obstaculizado el derecho de acceso a los Tribunales de justicia" ( 104/1990, de 9 de marzo ; y STC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 6 ) », de manera que « [l]a indefensión originada en vía administrativa tiene relevancia constitucional, entonces, cuando la causa que la provoque impida u obstaculice que el obligado tributario pueda impetrar la tutela judicial contra el acto administrativo en cuestión, eliminándole la posibilidad de utilizar los medios de impugnación que el ordenamiento tributario dispone específicamente contra los diferentes actos dictados en cada procedimiento (en sentido parecido, SSTC 90/1985, de 22 de julio, FJ 4, FJ 4 )» ( 123/1987, de 1 de julio, y STC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 6), es evidente que nada de esto ha sucedido en el caso enjuiciado.

Por las razones expuestas, el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Finalmente, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, la sociedad recurrente aduce que la Sentencia impugnada ha vulnerado los arts. 13 y 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS ), en esencia, porque «lo que la L.I.S. exige es que se recoja contablemente la pérdida del valor pero en el caso de las depreciaciones no fija la obligación en los términos que aduce la Sentencia» (pág. 27), y, en todo caso, porque «[l]o cierto es que es[a] parte sí contabilizó la depreciación» (pág. 28). En fin -señala la actora- «[e]l hecho de que se presentara una primera declaración del impuesto con un error y después una segunda declaración del impuesto corrigiéndolo no puede cambiar, en forma alguna, lo que reflejan los libros oficiales obrantes en el expediente»; otras cosa -concluye- «supondría privar de validez a toda declaración complementaria y eso es evidente que no puede ser así» (pág. 28).

Pues bien, planteado el motivo en los términos descritos, no puede ser acogido. Ya hemos expresado más atrás cuál es el verdadero valor probatorio que debe atribuirse a las declaraciones y autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios. Por otro lado, debe recordarse que, conforme ha señalado esta Sala, aunque se haya probado su existencia por otros medios, si el gasto o pérdida no está contabilizada, en principio, no resulta deducible. Así, en un asunto en el que la actora entendía que, « en todo caso, deberían admitirse como gasto las pérdidas de la sociedad filial en 1994 », afirmamos que «[n]o obstante, aunque la Inspección tributaria reconoce la existencia de las mismas, como hemos señalado, no han sido contabilizadas, por lo que no puede admitirse su deducibilidad, al incumplirse el requisito establecido en el art. 72.2 del R.I .S., precepto en virtud del cual, "[l] as provisiones serán independientes para cada grupo homogéneo de valores, (...), y deberán lucir en cuenta separada, de carácter patrimonial, en el balance" » [ SSTC 111/2006, de 5 de abril, FJ 5 ), FD Noveno; en idénticos términos: 113/2006, de 5 de abril ), FD Tercero].

Como acabamos de reflejar, sin embargo, la sociedad actora no discute que para que la provisión por depreciación de valores mobiliarios sea deducible es preciso que haya sido contabilizada, sino que lo que aduce es que sí ha cumplido con dicho requisito. Pero este último es un extremo que negó la Inspección de los Tributos y ha confirmado la Sentencia de instancia.

En efecto, conforme señalaba el Acta A02 núm. 70045605, la deducción « en concepto de Provisión por depreciación de cartera de valores, por la depreciación de 4.927.728 acciones de Nueva Montaña Quijano S.A., resultante de la diferencia de cotización en Bolsa de dichas acciones entre el último día de cotización de 1989 (388 ptas./acción) y el último día de cotización de 1990 (168 ptas./acción) », « se reflejó en la declaración complementaria incrementando respecto de la primera declaración la cuenta de Balance: Resultado Cartera de Valores (Pérdidas) y disminuyendo la cuenta de Acciones por el mismo importe. Sin que aparezca la cuenta de Provisión por depreciación de inversiones financieras permanentes (art. 71.2 y 72 del Reglamento del Impuesto ).

Examinado el Libro Diario oficial, la contabilización de la operación anterior no aparece en las páginas referenciadas de las declaraciones citadas, pero en el asiento correspondiente a Diciembre de 1.990, se abona la cuenta de Acciones por ese importe (junto a otros) y se carga len] la cuenta de Resultados de la Cartera de Valores, por el mismo importe, asiento que, de acuerdo con el P. G. Contabilidad, reflejaría una pérdida por transmisión de acciones. Sin embargo no se ha justificado la transmisión de dichas acciones, y se ha manifestado en Diligencias y anexos, así como en las hojas mecanizadas que denominan contabilidad auxiliar, que dicho asiento obedece a la provisión por depreciación de las acciones de Nueva Montaña Quijano S.A.

Según los artículos 71 y 72 del Reglamento del Impuesto de fecha 15 de Octubre de 1.982, Noudal S.A. podría dotar una provisión, si al cierre del ejercicio el valor de realización de las acciones de N.M.Q. S.A. fuese inferior al valor neto contable de las mismas. La Sociedad no dotó dicha provisión, en la Contabilidad Oficial aportada, según se desprende de su primera declaración, en la que se certifica que los datos consignados en ella se corresponden con los libros oficiales exigidos, y en la que no aparece ninguna provisión ninguna pérdida por Resultado de la Cartera de Valores » [punto 2. A)].

En el mismo sentido, en el acto administrativo de liquidación de 9 de diciembre de 1998 el Inspector Jefe Adjunto Jefe de la ONI subraya que « ni en el asiento-resumen correspondiente a diciembre de 1990, ni en el asiento de centralización de 1990, ni en el asiento de cierre de 1990, del Libro Diario Oficial legalizado de la contabilidad de la obligado, aparece ninguna cuenta de: provisión por depreciación de inversiones financieras permanentes o por depreciación de valores mobiliarios, ..., o similar. Y "tampoco" aparece la misma -porque se hubiera producido un Acuerdo Social en tal sentido que así lo exigiera- en los asientos- resúmenes mensuales referidos a períodos posteriores al 31 de diciembre de 1990 y hasta el mes de abril de 1992 inclusive ». Y aunque « [l]os representantes de la obligado» han «pretendido hacer valer la efectiva contabilización de esta operación, por la existencia de unos Libros Auxiliares », « [s]e han dado argumentos pero no se han aportado pruebas »; « no se ha probado que se contabilizara una dotación a la provisión por depreciación de aquellas acciones de N.M.Q., porque no hay prueba de tal hecho, ni desde el punto de vista formal, ni desde el punto de vista material » (pág. 42). Y esta es la conclusión a la que llega también la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que a) declara que « [e]n el presente caso, no figuraba en la contabilidad oficial, ni en las Cuentas Anuales aprobadas en la Junta General Ordinaria celebrada antes de 30 de junio de 1991, la provisión por depreciación de la cartera de valores », y « tampoco la sociedad Noudal S.A., absorbida por la recurrente, realizó dicha dotación », b) pone, asimismo, de manifiesto que en el Acta de Inspección se niega que se haya producido la contabilización de la provisión alegada por la actora, y, en fin, c) desestima el recurso « al incumplirse el requisito de la contabilización o apertura de la cuenta 293 del Plan General de Contabilidad, denominada "Provisión por depreciación de inversiones financieras permanentes", en relación con lo establecido en el art. 116, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades » (FD Cuarto ).

Pues bien, sentado lo anterior, es evidente que cuando la sociedad recurrente manifiesta que la Sentencia impugnada en esta sede yerra al sostener que la provisión por depreciación de la cartera de valores no se encuentra contabilizada, está planteando una cuestión probatoria en la que, en principio, esta Sala no puede entrar. Y es que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, « la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios », sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este órgano judicial, « pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley »; y ello como consecuencia de la « naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia » [entre muchas otras, Sentencia de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 10237/2004 ; Sentencia de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6058/2003 ; Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. núm. 9171/1996), FD Primero

; de 9 de julio de 2007 (rec. núm. 4449/2004), FD Cuarto ; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007), FD Tercero ; de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto ); y de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto ), FD Cuarto].

No habiéndose producido por la Sentencia impugnada el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio -al haberse recibido el proceso a prueba y haberse admitido, practicado y valorado la propuesta-, de las normas que rigen el reparto de la carga de la prueba, de las reglas de la sana crítica, o, en fin, cualquiera de los otros supuestos excepcionales en los que este Tribunal ha declarado que puede plantearse válidamente la cuestión de la valoración de la prueba en casación [véanse, entre muchas otras, de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004 ; de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ; y Sentencias de 25 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9171/1996), FD Primero ), FD Cuarto], el presente motivo debe ser desestimado.

NOVENO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por Kursaal de Servicios, S.A., lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 LJCA, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la mercantil KURSAAL DE SERVICIOS, S.A. contra la de 26 de febrero de 2008 (rec. cas. núm. 2377/2005), FD Cuarto

, recaída en el recurso el citado orden jurisdiccional núm. 1365/2002, con expresa imposición de costas a dicho recurrente con el límite expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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